REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 05 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000194
ASUNTO : JP21-P-2003-000194

SENTENCIA
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
ACUSADO: JAVIER ALEXANDER VILLAROEL MUÑOZ, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1977, soltero, profesión u oficio ordeñador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.3454.112, residenciado en el Sector Arévalo Cedeño, Calle Sandino cruce con Seijas, Casa S/N, cerca de la PTJ, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Luis Fernando Villarroel e Irma Oneida Muñoz de Villarroel.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL I.
DECISION: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha veintidos (22) de marzo de 2004, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER VILLAROEL MUÑOZ, plenamente identificadoen el encabezamiento de la Sentencia, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez verificada la presencia de las partes y tratándose de un Procedimiento Abreviado, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que presentara la Acusación, exponiendo: En fecha 28-12-03, aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde, a una Comisión de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Guárico que se encontraba en el Punto de Control ubicado en la Carretera Nacional vía Aragua de Barcelona, Sector El Curazao, Zaraza, Estado Guárico, se le acercó el ciudadano LUIS ALBERTO MANUITT, quien les informó que en el Bar Restaurant "La Gran Vía", estaba un ciudadano portando un arma de fuego, dirigiéndose la Comisión al referido lugar, en el cual avistaron al ciudadano descrito por el informante, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron si portaba una arma de fuego u otro objetoel cual debía mostar, sacando el mismo de su pantalón un arma de fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, Color Negro, Cacha de material sintético, Color Negro, Serial N° 8999, Marca CUSTER, Fabricación Argentina, contentiva de seis cartuchos sin percutir, de igual calibre, manifestando que no tenía el porte. Seguidamente el ciudadano fue trasladado a la sede del Comando, imponiéndosele del artículo 125 del mencionado código. Ofrezco los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: 1) LUIS ALBERTO BLANCO, PASCUAL RAMON TOVAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zaraza, quienes suscribieron Inspección realizada al sitio de los hechos y el último de los nombrados Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento Legal N° 143 y 2) MARCOS MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zaraza, quien suscribió junto con PASCUAL RAMON TOVAR, Avalúo Real N° 271 al Arma de Fuego y Experticia de Reconocimiento Legal N° 143 al Arma de Fuego. TESTIGOS: 1) RENNY HOMERO BRICEÑO, funcionario adscrito a la Zona Polcial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico, quien realizó la aprehensión; 2) GUEVARA JHONNY, funcionario adscrito a la Zona Polcial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico, quien realizó la aprehensión; 3) LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANUITT; 4) GUERRA PEREZ PEDRO GILBERTO y 5) BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ. DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular N° 869, realizada la sitio de los hechos; 2) Avalúo Real N° 271 al Arma de Fuego; 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 143 al Arma de Fuego. Finalmente solicitó la admisión de la acusación, los medios ofertados y el enjuiciamiento del imputado.

Finalizada la exposición Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal I, la cual solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata imposición de la pena correspondiente, tomándose en cuenta la atenuente a establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, sin que ello signifique una condición para la Admisión.

Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado en qué consiste el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, informándole que una vez que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas, se le concedería la palabra, previa imposición del Precepto Constitucional.

Finalizada la explicación al imputado, el Tribunal admitió la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, necesarios y pertinentes. Pasando a imponer del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acudado, quien ADMITIO PURA Y SIMPLE los hechos imputados por la Representación Fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos pura y simple realizada por el acusado, libre de toda coacción y adminiculada con los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por éste Tribunal, se demostró que en fecha 28-12-03, aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde, en procedimiento realizado por una Comisión de la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Guárico que se encontraba en el Punto de Control ubicado en la Carretera Nacional vía Aragua de Barcelona, Sector El Curazao, Zaraza, Estado Guárico, en virtud de la información aportada por el ciudadano LUIS ALBERTO MANUITT, en el Bar Restaurant "La Gran Vía", le fue incautada un Arma de Fuego Tipo Revólver, Calibre 38, Color Negro, Cacha de material sintético, Color Negro, Serial N° 8999, Marca CUSTER, Fabricación Argentina, contentiva de seis cartuchos sin percutir, de igual calibre, al acusado JAVIER ALEXANDER VILLAROEL MUÑOZ, quien manifestó no tener el debido porte legal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 376 y aplicado en el Procedimeinto Abreviado, constituye un ahorro del desarollo del Juicio Oral y Público, cuyo debate no llega a aperturarse, en virtud de su solicitud, siendo su característica fundamental y esencial que la admisión no esté condicionada ni contemple hechos diferentes a los presentados en la Acusación Fiscal, sino por el contrario se de forma pura y simple.

Escuchada en la Audiencia Oral y Pública, la admisión pura y simple del acusado de los hechos expuestos por el Fiscal, sin coacción o condición alguna; el Tribunal de conformidad con el artículo 376 antes referido, pasó a dictar Sentencia Condenatoria, imponiendo de forma inmediata la pena con su correspondiente rebaja.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo el término medio cuatro años.

De conformidad con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar a la pena correspondiente de un tercio a la mitad, y en aquellos casos como el acreditado en el presente Asunto, en los cuales no haya existido violencia, lo ajustado en Derecho es aplicar la rebaja de la mitad y toda vez que se demostró que el acusado no tiene Antecedentes Penales, se aplicó la atenuente establecida enel artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, imponiéndose la pena defintiva de UN AÑO y SEIS meses de PRISION, con la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER ALEXANDER VILLARROEL MUÑOZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-02-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio ordeñador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.3454.112, domiciliado en el Sector Arévalo Cedeño, Calle Sandino cruce con Seijas, Casa S/N, cerca de la PTJ, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Luis Fernando Villarroel e Irma Oneida Muñoz de Villarroel, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, debiendo cumplir una pena de un año y seis meses de prisión de conformidad con los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 y 74, ordinal 4° del Código Penal y la accesoria de Ley establecida en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad, cumpliendo con un régimen de presentación cada 15 días impuesto por el Tribunal de Control N° 02, de esta Extensión Penal y no siendo la pena impuesta igual o superior a cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano permanecerá en libertad siendo el Tribunal de Ejecución quien decida la forma de cumplimiento de la pena. TERCERA: Se decomisa el arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 38, Color Negro, Cacha de material sintético, Serial N° 8999, Marca CUSTER, Fabricación Argentina, incautada al acusado, la cual deberá ser remitida por el Ministerio Público a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley para el Desarme. CUARTA: Se exonera de costas al condenado por estar asistido por un Defensor Público Penal lo cual demuestra situación de pobreza de conformidad con el articulo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese un ejemplar certificado en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.