REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL
En fecha 16 de Noviembre de 2000, se apertura Audiencia Oral, estando presidida la misma por la Juez de Control No. 01, Dra. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dr. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, sobre la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa. Se encontraban presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, no estando presente el Imputado DANIEL JOSE DIAZ, ni la Victima GIL OMAR ANTONIO.
El Tribunal oída la solicitud Fiscal decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado seguida contra el ciudadano DIAZ DANIEL JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 Ordinal 2° , en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ REYES. Todo conforme a lo previsto en los artículos 373 Ordinal 2° Y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO.
Aperturada la Audiencia, con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Dr. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, quien acusó formalmente al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, y solicito la admisión de la acusación, de las pruebas promovidas, el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Seguidamente la Defensa solicito la Suspensión Condicional del Proceso por lo que se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos.
El Tribunal vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la Defensa y la admisión de los hechos por parte del Acusado decide: Suspender el proceso por el lapso de dos (02) años, debiendo el acusado DANIEL JOSE DIAZ, cumplir acumulativamente con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO.
Con fecha 26 de Abril del 2004 tiene lugar la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en fecha 09 de Abril de 2001 y presentes todas las partes menos la Victima MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ, quien estaba debidamente notificado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Que el día 09 de Abril de 2001 se le suspendió el proceso al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, por Dos (02) años, y habiendo transcurrido el mencionado tiempo se le solicita al Tribunal se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, previamente verificado por el Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no oponerse y le deja a criterio del Tribunal la decisión en relación al pedimento de la Defensa.
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado quien impuesto del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener nada que decir.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes y revisando las actuaciones se evidencia que el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron expresamente impuestas en fecha 09 de Abril del 2001 tal y como se evidencia igualmente del Oficio No. DA-175-03 de fecha 08-12-2003, de la Oficina del Alguacilazgo en el cual se constata el cumplimiento de las mismas; Así mismo fue verificado con el Imputado que el mismo no ha cambiado de domicilio y no ha abusado del consumo de bebidas alcohólicas y no se ha acercado a la Victima. En consecuencia este Tribunal en la parte Dispositiva del fallo sobreseerá la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3°, 48 Ordinal 7° y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL a favor del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 21-06-1963, de 40 años de edad, chofer, casado, domiciliado en la Urbanización La Florida, Sector 4, Calle 4, Casa No. 43, Vereda No. 07, en Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 8.809.166, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3°, 48 Ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las presentaciones del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ, por ante la Oficina del Alguacilazgo a quien se acuerda oficiar lo pertinente.
El presente auto es publicado el día 27 de Abril de 2004 y contra él procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio No. 02,
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
El Secretario
ABOG. ANGEL MONCADO,
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
El Secretario,