REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000021
ASUNTO : JP21-P-2003-000021

JUEZ PROFESIONAL:ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO.-
JUECES ESCABINOS: ALQUIMEDES SALAZAR, ELVA DIAZ y ALEXIS DE JESUS ALVAREZ.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERESA MARIA PEREZ DELGADO

ACUSADOS: ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS, RENZO ALVAREZ
TABLANTE y ALBERT MANUEL GARCÍA LINERO.

VICTIMAS: MARGHERITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTÍNEZ y ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ ZAMORA

DEFENSOR: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.


CAPITULO I:


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa por Procedimiento Ordinario, cuando en fecha 19 de Noviembre de 2003 se celebra el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control No. 02 presidido por el Juez Temporal Abg. IVAN ZERPA QUINTANA, y como Secretaria de Sala la Abogado MERLY VELASQUEZ DE CANELON, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. TERESA MARIA PEREZ DELGADO, la Defensora Pública Penal II (E) Abog. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, los defensores privados Abog. WILSON ANTONIO LOPEZ y CARMEN LOPEZ, las Victimas: RUBEN MARCELINO MARTINEZ ZAMORA, JOSE LUIS PADILLA TABLERA, MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT y ALEXIS ANTONIO MARTINEZ ZAMORA, y los Imputados: ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS, RENZO RAFAEL TABLANTE y ALBERT MANUEL GARCIA LINERO. La ciudadana Fiscal Sétima expuso su acusación de igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser pertinentes y necesarias en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS por ser coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el articulo 420 ejusdem; RENZO RAFAEL TABLANTE por ser coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el articulo 420 ejusdem, y ALBERTO MANUEL GARCIA LINERO, por ser coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el articulo 420 ejusdem, y autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

La Secretaria deja constancia que la Fiscal expuso en forma verbal los hechos, la acusación y las pruebas íntegramente conforme consta en el escrito acusatorio anexado al expediente el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.

Acto seguido el Tribunal informo al defensor y a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora pública (E) Abog. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, quien en su carácter de defensora de RENZO RAFAEL TABLANTE y de ALBERTO JOSE LEDEZMA, consideró que la acusación expuesta por la Fiscal y la imputación de los delitos existe defecto de forma, por cuanto en los hechos expuestos no se determinó con precisión cuales son los delitos que se le imputan a cada uno de ellos.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abog. WILSON ANTONIO LOPEZ, quien hizo oposición formal a la acusación.

Seguidamente las victimas MARGARITA SCHIIDT DE MARTINEZ, JOSE LUIS PADILLA, RUBEN MARTINEZ, ALEXIS MARTINEZ expusieron sobre los hechos.

Seguidamente los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente el Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados, así como las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada por ser necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, niega la solicitud de la defensora pública de no admitir la acusación en los términos planteados y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Aperturada la Audiencia Oral y Pública, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, expone los hechos: Con fecha 15 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, los funcionarios MONZON ZERPA JUAN ALFREDO, BERMUDEZ LUIS y JUAN HERNANDEZ, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico (B.I.A), reciben una llamada radial de la Distinguida ZENAIDA RISSO, quien les informa que en el local comercial denominado M.M. ubicado en la calle Páez de El Socorro, se habían introducido tres sujetos dentro del local, al trasladarse los funcionarios y llegar al sitio observan a un grupo de personas que perseguían a los sujetos, introduciéndose dos de ellos en una residencia propiedad del ciudadano JOSE LUIS PADILLA TABLERA a quien intentaron despojar de un vehículo, clase camión 350, capturan a estas dos personas y la tercera persona es capturada con un arma de fuego calibre 44, tipo escopeteen, marca maiola, con seriales desvastados y dos cartuchos calibre 44 sin percutir, un bolso de rayas color azul con la cantidad de 276.130 bolívares, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca ericson A1228C y son estas tres personas que están aquí ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS, RENZO ALVAREZ TABLANTE y ALBERTO MANUEL GARCIA LINERO. El Ministerio Público fundamento la acusación con los siguientes elementos de convicción: 1.) El contenido del Acta de Aprehensión de fecha 15-05-2003, donde se realiza la aprehensión de estas personas con los objetos y armas. 2.) La testimonial de MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ, quien es victima y testigo y dueña del local y testigo y testigo presencial. 3.) Acta Policial de fecha 16-05-2003 con las características del arma de fuego y la cual se encuentra solicitada y se encuentra suscrita por el funcionario RANGEL PINTO HOSWARD. 4.) Inspección Ocular No. 0567 de fecha 16-05-2003 realizadas por JUAN MORENO y JOSE RENGIFO, al lugar de los hechos. 5.) Testimonial de MARTINEZ ZAMORA RUBEN MARCELINO, testigo presencial. 6.) Testimonial de YOLDAN CELESTINO CASTRO, testigo referencial. 7.) Testimonial de PADILLA TABLERA JOSE LUIS, quien es victima y testigo. 8.) Testimonial de ALEXIS MARTINEZ ZAMORA, testigo presencial. Estas victimas sufrieron Lesiones Leves producto de la violencia. 9.) Memorando No. 151 de fecha 16-05-2003 suscrito por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.) Experticia No. 072 de fecha 16-05-2003 realizada al arma de fuego y a los objetos recuperados suscrita por los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y DOUGLAS FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.) Testimonio de los funcionarios LEVIS BERMUDEZ SILVA y JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, quienes realizan la aprehensión. 12.) Reconocimiento Médico Legal No. 205 de fecha 22-05-2003, realizado a la ciudadana MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ, suscrito por el Dr. VICTOR LAGUNA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.) Reconocimiento Médico Legal No. 206 de fecha 22-05-2003, realizado a ALEXIS MARTINEZ ZAMORA y suscrito por el Dr. VICTOR LAGUNA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.) Testimonial de MONZON ZERPA JUAN ALFREDO, funcionario actuante en la aprehensión. 15.) Inspección Ocular No. 0754 de fecha 26-06-2003, realizada en el lugar de la aprehensión de ALBERT MANUEL GARCIA LINERO por los funcionarios JUAN MORENO y JOSE RENGIFO. 16.) inspección Ocular No. 0755, de fecha 26-06-2003 realizada en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS y RENZO ALVAREZ TABLANTE por los funcionarios JUAN MORENO y HOSWARD RANGEL.

Como preceptos Jurídicos, esta Fiscalía considera que los hechos narrados y la conducta de los ciudadanos ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS, RENZO ALVAREZ TABLANTE y ALBERT MANUEL GARCIA LINERO se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN MARCELINO MARTINEZ ZAMORA; ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ y ALEXIS ANTONIO ZAMORA; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOREN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PADILLA TABLERA.

Como medios de prueba debidamente admitidos en su oportunidad legal la fiscalía presenta: Los expertos Rangel Pinto Hosward adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién suscribe el Acta policial de fecha 16-05-2003, en la cual se deja constancia el arma de fuego se encuentra solicitada; inspección ocular N° 0755 de fecha 26-06-2003 realizada al lugar de la aprehensión de Alberto José Ledezma Rojas y Renzo Alvarez Tablante; Juan Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y quién suscribe las inspecciones oculares N° 0567, 0754, 0755; realizadas al lugar donde sucedieron los hechos, al lugar de la aprehensión de Albert Manuel García Linero y al Lugar de la aprehensión de Alberto José Ledezma Rojas y Renzo Alvarez Tablante; funcionario José Rengifo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscribe las inspecciones N° 0567 al lugar de los hechos, N° 0754 en el lugar de la aprehensión de ALBERT MANUEL GARCÍA LINERO y la N° 0755 realizada en el lugar de la aprehensión de Alberto José Ledezma Rojas y Renzo Alvarez Tablante; María Romance, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quién suscribe el memorando N° 151 de los registros policiales y experticia de reconocimiento N° 072 realizada al arma y objetos recuperados; José Pérez Douglas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quién suscribe experticia de reconocimiento N° 072 al Arma y objetos recuperados; Dr. Víctor Laguna, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quién suscribe reconocimiento médico legal N° 205 a la ciudadana MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTÍNEZ y reconocimiento médico legal N° 206realizado a Alexis Martínez Zamora; Las testimoniales de Margarita Antonella Schidt de Martínez, quién es víctima y testigo presencial de los hechos; Martínez Zamora Rubén Marcelino, quién es víctima y testigo presencial de los hechos; Padilla Tablera José Luis quién es víctima y testigo presencial; Alexis Martínez Zamora, quién es víctima y testigo referencial; los funcionarios Luis Armando Bermúdez Silva, Juan José Hernández y Monzon Zerpa Juan Alfredo actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados.

Como evidencias documentales, el Acta Policial donde consta la aprehensión de los Imputados, así como la incautación del arma, objetos y bolívares 276.130 en efectivo, Acta Policial de fecha 16-05-2003 donde se deja constancia que el arma de fuego se encuentra solicitada; Inspección Ocular No. 0567 realizada al lugar donde sucedieron los hechos; Memorando No. 151 suscrito por MARIA ROMANCE, donde se deja constancia que los detenidos no presentan registros; Experticia de Reconocimiento No. 072 realizada al arma de fuego; Reconocimiento Médico Legal No. 205 realizado a MARGARITA SCHIIDT; Reconocimiento Médico Legal No. 206 realizado ALEXIS MARTINEZ ZAMORA.

Como evidencias materiales la Fiscalía presenta el arma de fuego, tipo escopeteen, marca maiola, con seriales desvastados, calibre 44, sin percutir; un bolso de rayas de color azul con 276.130 bolívares en efectivo, un celular marca Ericsson A122 8 C. La Fiscalía presentó en su oportunidad acusación en contra de los Imputados para ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS, por ser coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem; para RENZO RAFAEL TABLANTE, por ser coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem; para ALBERT MANUEL GARCIA LINERO, coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem; y autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos RUBEN MARCELINO MARTINEZ ZAMORA, MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ, ALEXIS ANTONIO RAMIREZ ZAMORA y JOSE LUIS PADILLA TABLERA. Acusación que fue debidamente admitida en su oportunidad legal por lo cual solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Seguidamente la defensa pública de ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS y RENZO ALVAREZ TABLANTE, expone sus alegatos: La defensa Pública demostrará la inocencia de mis defendidos, quienes fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES; con respecto a la imputación referida a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según PADILLA JOSE LUIS este expresó que uno de los imputados con arma de fuego lo amenazó, sin embargo revisando la acusación no aparece el arma de fuego, el revolver que indica la victima. La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor tiene que ir encaminada a apoderarse del mismo y no a solicitar a ninguna persona que lo traslade a otro sitio, por lo cual el delito no se materializó. La bicicleta tampoco aparece, ni hay experticia al vehículo. Con respecto a la Comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, se deberán observar las circunstancias ya que el mismo no se concretó.

Seguidamente la defensa privada de ALBERT MANUEL GARCIA LINERO, expuso: Escuchando la acusación de la Fiscal, nombra varias pruebas que luego dice que las presentará violentando el acceso a las actas de mi defendido. Según la vindicta pública el dueño del vehículo nombra dos personas de las cuales ninguna es el ciudadano ALBERT MANUEL GARCIA LINERO. En el transcurso del juicio se demostrará que mi defendido no estaba en los lugares que establece la vindicta pública. En cuanto a las armas, el Juez de Control le ordena a la vindicta pública que investigara que había pasado con esas armas, hay violación de derechos a mi defendido.

Seguidamente los acusados debidamente impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. Seguidamente se declara abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita que se altere el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los expertos no comparecieron y que se llame a declarar a los testigos entre los cuales están las victimas. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y se ordena que se retiren de la sala victimas y testigos a los fines de comenzar con las testimoniales.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Seguidamente entra a la Sala la ciudadana MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ, quien luego de ser juramentada, se identificó con la Cédula de Identidad No. E-80.402.828, de profesión comerciante y expuso: Nosotros siempre abrimos el negocio a las 3, a las 4 entraron tres sujetos, aquel que está allá, y el que está allá a la derecha de la pared y el que está en el medio, cerró la Santa María amenazaron a mi esposo, me dijeron que buscara los reales, me pidieron que les entregara las armas, nosotros no tenemos armas, decían groserías, nos maltrataron. Sentí rabia, impotencia, porque estos muchachos vienen a arrebatarnos el pan y me dio rabia y entonces yo me revelé, me quisieron acostar y no me acosté, me dio rabia, impotencia, acostaron a los clientes, a mi cuñado, los amenazaron con el escopeteen; agarraron las bolsas con todo, dinero, prendas y salieron corriendo, ya la patrulla iba llegando atraparon a uno y a los otros dos los agarraron en la casa de Padilla.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de interrogar a la testigo: ¿Recuerda la hora? 4 de la tarde. ¿Qué vende? Víveres, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? 10 años con mí esposo y cuñado, ¿Recuerda a esas tres personas? Sí, ¿Estaba detrás del mostrador? Sí, se metieron al mostrador como no me quedé tranquila me dieron una bofetada. Esto me cambió todo, porque llegan muchachitos y eso cambia la vida, ¿Los tres estaban armados? Sí, ¿Recuerda las características del arma? El escopeteen que lo cargaba éste, el más alto, los otros cargaban armas 38, según me dijeron del tipo que cargan los policías, armas cortas. Ellos entraron, nos manosearon, a mi esposo lo arrodillaron en el piso para quitarle una esclava, ¿Cómo se llama su esposo? Rubén Marcelino Martínez Zamora?, ¿Quiénes estaban? Mi esposo, mi cuñado Alexis, una profesora, otro cliente, un muchachito y luego otro muchacho que al llegar lo metieron a juro, ¿Quién la amenazó? El muchachito del medio (la testigo señala a uno de los acusados) ¿Qué hacían los otros? Uno estaba apuntando a mi esposo, otro con mi cuñado, ¿Qué se llevaron? La esclava de mi esposo, pulseras y cadenas de oro, calculando como millón y pico. ¿Dinero en efectivo? Sí lo agarraron de la caja, también sencillo y otra parte que estaba guardada. ¿Cerraron la Santa María? Sí, ¿Quedaron adentro las personas? Sí, como siete personas, la profesora, el señor con la niña, dos muchachitos si y los empleados, ¿Cómo se llaman sus empleados? Alexis Martínez, ¿Uno la golpeó? Sí, ¿Y a su esposo? Lo amenazaban y le ponían la pistola en la nuca, ¿Sintió el sonido del arma? No, nunca he escuchado un arma sonar, ¿Qué le decían ellos? Que era un atraco, ¿Salieron corriendo? Sí, otro dijo vámonos nos descubrieron, los vecinos llamaron a la Policía, ¿Usted se fue atrás de ellos? Sí, ¿Sola? Sí, ¿Y los vecinos? Había bastante gente en la calle. ¿Se sentía amenazada? Sí.

Seguidamente la defensa privada de ALBERT MANUEL GARCIA LINERO ejerce su derecho de interrogar a la testigo: Señora Margarita, usted indica a la Fiscalía del Ministerio Público, que las tres personas estaban armadas y habían como 7 clientes y reconoció a los imputados, pero también dice que cuando llegan otras personas se asusta, son parecidas a ellos? Uno desconfía de todo el mundo ahora, porque uno se acuerda de lo que pasó. Usted dijo que eran armas cortas, 38, eso se lo dijeron los funcionarios Cómo se enteró que eran armas 38? Esas armas estaban allá los funcionarios dijeron que eran las que portaban los acusados. Seguidamente defensa privada solicita se deje constancia que la testigo manifestó que los mismos funcionarios le mostraron las armas a ella y le dijeron que eran las portadas por los acusados. ¿La golpearon? Sí ¿de allí las Lesiones? Sí ¿Usted señaló a mi cliente, el la golpeó? El del medio la testigo señala a uno de los acusados) el ciudadano Albert no me golpeó. Seguidamente la Defensa Privada solicita se deje constancia que la testigo manifestó que Albert Manuél García Linero, no la golpeó ¿Cuándo ellos estaban en el piso, quién tenía el arma? No le se responder.

Seguidamente la Defensa Pública de Alberto José Ledezma Rojas y Renzo Álvarez Tablante, ejerce su derecho de interrogar a la testigo: ¿Después que los jóvenes se retiran del local llegaron los funcionarios policiales? Sí, ellos se fueron atrás de los muchachos ¿A quién capturan? Sí, al que andaba solo ¿Usted se trasladó a la casa de Padilla? Sí ¿Ellos se querían apoderar del vehículo? El vehículo estaba afuera de la calle, al frente creo ¿y donde estaban los jóvenes? En el porche ¿y el camión? Afuera ¿Cuándo llegó al lugar como estaban ellos? Acostados ¿Quién los tenía? Había mucha gente. ¿Estaba la policía? Sí ¿Pudo ver armas? No me di cuenta.

Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo: ¿Usted utilizó una expresión al hacer referencia a las armas, concretamente manifestó: Las armas se bolatizaron ¿eso que significa? me la pusieron el frente y me la enseñan y ahora no aparecen.

Seguidamente entra a Sala el testigo YOLDAN CELESTINO CASTRO, quién luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 10.983.292, de oficio Agricultor y expuso: Yo iba llegando al establecimiento, donde iban saliendo los 3 ciudadanos que salieron con armas caminando y como yo iba a comprar ví que, era un atraco, ellos corrieron hacia arriba, al rato venía la patrulla, solo agarraron a uno, los otros dos los agarraron en la casa que se metieron.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Recuerda la hora? 4 de la tarde ¿Dónde vive usted? Atrás cerca del local, como a media cuadra, 50 metros ¿Iba para el local? Sí ¿Observó si esas personas andaban armadas? Sí eran armas cortas ¿Qué hacían? Caminaron y después corrieron, uno y dos se fueron brincando la pared de las casas, se metieron a una casa y los agarraron ¿De quién era la casa? Familia Padilla ¿Qué le hizo saber que era un robo? Llevaban armas ¿Y que más? Un bolso ¿Le pasaron cerca? Sí ¿Por la misma calle? Sí ¿Dónde agarraron a la persona? Cerca de mi casa por la parte de atrás ¿Recuerda el físico de esas personas? Sí ¿Los puede describir? Un negro alto y otro negro bajo, un catire alto ¿Y los otros donde los agarraron? En la casa de padilla ¿Qué hicieron los vecinos? La mayoría se fue pa dentro ¿Habían vecinos? Sí ¿Qué le dijeron los del local? Que los acababan de asaltar.

Seguidamente la defensa pública de los ciudadanos ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Vive cerca del lugar de los hechos? Sí ¿Vive en la misma cera a la cera contraria? En la misma cuadra ¿Venía hacia el negocio? Sí, bajando. ¿En que actitud venían ellos? Traían dos armas en la mano y el otro la cargaba hacia afuera semi tapada ¿Al observar que hizo? Yo me aparte ¿Usted se apartó? Sí ¿Venía por la misma cera? Por el medio de la calle ¿Usted venía tranquilo? Claro ¿Y entonces? Pasaron, yo vengo pendiente ¿Llegó al negocio? Sí ¿Dónde se devolvió? Después que dijeron que los habían asaltado ¿Hacía donde se dirigen ellos? A la parte de atrás de la casa ¿Quiénes? Los tres siguieron recto ¿Junto los tres? Sí ¿En que momento brincaron la pared? Al volver a doblar. ¿Por qué pared brincan? Al final de mi casa ¿Usted vio todo eso? Sí, ¿Cuántas personas habían? Bastantes ¿Cuántas brincaron? Dos ¿Cayeron en el patio de la casa? Sí, ellos buscaron varias casas ¿Y la casa de padilla? Esta en el centro. ¿Usted observó todo? Todas las 3 casas ¿Vio la aprehensión? Sí, ¿Cómo lo sabía? Me informaron rápido ¿Qué distancia es todo ese recorrido? No llega 200 metros.

Seguidamente la defensa privada de Albert Manuel García Linero ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted le dijo a la vindicta pública que habían agarrado uno frente a su casa? No lo dije. Seguidamente el defensor privado solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que no fue apresado ninguno de los acusados frente a la casa del testigo y que conste en autos que el testigo vio las tres armas que portaban los acusados y que la casa del señor Padilla queda en línea recta a su casa. ¿Usted le acaba de indicar a la defensa pública que usted vio cuando lo apresaron? Sí ¿Dónde apresan al que iba solo? Atrás de mi casa, ¿Dónde queda su casa? A 50 metros esta en línea recta al negocio ¿Qué distancia queda la casa paralela al negocio? 200 metros ¿Vio a los tres que salieron armados? Sí, ¿Vio las 3 armas cuando apresaron a los imputados? Sí, ¿Vio el vehículo que intentaban robar los imputados? Sí, ¿Dónde estaban el vehículo? pegado en la calle, en la orilla, ¿Dónde tenían a los otros? En la parte de adelante ¿A quien agarraron primero? Al catire, ¿A un catire? Sí ¿La casa de padilla queda en recta a su casa? Sí en la misma.

Seguidamente entra a la sala el testigo JOSÉ LUIS PADILLA TABLERA, quién luego de ser juramentado, se identificó con la cédula de identidad N° 10.983.813, Agricultor y expuso: A mi casa se presentaron dos sujetos, el señor moreno y el del medio pidiéndome que les dieran la llave del camión o que los trasladara, yo le dije que no tenía la llave y el negro sacó el revolver y me dijo que me iba a quemar, me pidió la bicicleta y se la di al salir el tipo yo agarró y lo encañonó llegó un sobrino y hermano le quitaron un revolver 38 que no se donde esta el revolver se lo entregaron al policía.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a interrogar al testigo: ¿A que hora sucedió? 4 y treinta, ¿Dónde vive usted? Calle Sucre, ¿Cerca del local de Margarita? A dos cuadras. ¿Qué hacía usted? en mi casa con mi mamá. ¿Adentro? Sí ¿Por donde llegaron? Por el garage de la casa, no se como entraron me dijeron que querían el carro y me puso un revolver y solo me quedó decirle que no sabía manejar. Era un revolver largo 38. ¿Recuerda si el otro andaba armado? No, solo uno ¿Qué carro querían robar? Un camión Chayanne, gris ¿Dónde lo tenía? Afuera parado ¿Hacia donde salió? Hacia el garage ¿Cuándo salió los consiguió dentro de su casa? Sí ¿Dónde consiguió a las personas? En el garage, dentro de la casa ¿Esa persona que hacía? Estaba cerca de mí mamá, la estaba amenazando, ¿Eran esas dos personas? Sí y me pusieron el arma aquí en el estómago y se montaron y se llevaron la bicicleta ¿Cargaban otra cosa? El arma. ¿Dónde estaba la bicicleta? Adentro ¿Dónde salen? Por el mismo garage ¿Quién la aprehendió la policía? Yo mismo, el sobrino y el hermano me ayudaron el gritaba que no lo mataran ¿Llegó la policía inmediatamente? Sí.

Seguidamente la defensa pública, ejerce su derecho de preguntas: ¿Dónde se encontraba usted al momento de enterarse que ellos estaban en su casa? En mi cuarto ¿Qué distancia? De aquí a la pared. ¿Qué lo hizo salir del cuarto? Los lloros, los gritos, yo escuchaba a mamá llorando. ¿Cómo son las entradas de su casa? Tiene escaleras. ¿Tiene portón? Sí al lado y su puerta. ¿Se mantiene abierta? No, ¿Se puede abrir de afuera? Sí ¿Cuándo usted salió cual de las puertas estaban abierta? El portón, pero el portón tiene su pasador y se pasa el pasador y en la noche se asegura con el candado. ¿Qué le manifestaron ellos? Que les diera la llave del carro. ¿Le dijeron que los llevaran o que le entregara el carro? Primero que les consiguiera la llave, les dije que yo no sabía manejar y que el dueño del carro no estaba allí ¿Usted les ofreció la bicicleta? No, ¿Por donde salieron ellos? Por el mismo garage a la izquierda ¿Usted que hizo? Yo me metí, ellos agarraron la bicicleta, ¿Le dio tiempo? Ellos ya estaban en la calle como a 25 metros ¿Cómo los amenaza usted? Con la escopeta. ¿Por la espalda? De frente, ellos salieron por el garage y yo salgo y me meto al cuarto a buscar la escopeta, bajo las escaleras y les salgo. ¿Por donde venían sus sobrinos? A la derecha, a pie. ¿Y ellos por la Izquierda? Sí, ¿Qué hace su sobrino? Nada, ¿Cuál cargaba el revolver? El negro, ¿Quién conducía la bicicleta? El negro, el tenía el arma. Ellos decían no nos vayan a matar ¿Y su sobrino? El agarró el revolver y se lo entregó a la policía ¿Qué hizo al someterlo? Ponerlos en el piso ¿En la calle? Sí.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano Albert Manuel García Linero, ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿A cual de los funcionarios se les entregó? No recuerdo pero se lo entregamos a la policía ¿Conoce al señor Yoldan? Sí, ¿A que distancia esta su casa de la casa de Yoldan? Dos cuadras, es vecino ¿Albert García lo amenazó? No sé el nombre, ¿El que esta sentado a mi lado, el más alto lo amenazó? No, a mí me amenazó el negro, el que está a su lado no, el negro. ¿Usted detuvo a dos personas, usted los sometió frente a su casa? Como a 25 metros, yo salgo corriendo y ellos vienen así y los intercepto.

Seguidamente el defensor privado solicita se deje constancia en Actas que el testigo manifestó que él y su sobrino entregaron a los acusados a los funcionarios policiales y que Albert García no lo amenazó con el arma.

Seguidamente la Juez presidente solicito que a los efectos del esclarecimiento de los hechos ilustrará como intercepto y aprehendió a los acusados, manifestando el testigo la forma como lo hizo.

Seguidamente El Escabino interroga al testigo: ¿Cuántos metros tiene la casa del frente? No le se decir puede tener 12 metros ¿Las dos puertas quedan al frente de la casa? En toda la mitad ¿Y el camión? Al frente. ¿Las dos puertas están al frente? Sí, ¿Ellos salen por el portón? Sí ¿Lo aprehendiste frente a la casa? Sí.

Seguidamente entra a Sala el Testigo. ALEXIS MARTÍNEZ ZAMORA, quién luego de ser juramentado se identifica con la cédula de Identidad N° 10.553.269, obrero y expuso: El 15 de Mayo me encontraba trabajando con la señora, los tres señores entraron con 2 revolver y una 44, me tendieron al suelo, me dieron dos patadas por la espalda.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Recuerda la hora? 4 de la tarde. ¿Trabaja allí? Sí tengo 4 años trabajando ¿Dónde estaba usted? En el tercer pasillo, acomodando allí ¿Se veía todo? Yo estaba inocente de lo que pasaba. ¿Armados? Sí, dos con una 38 y uno con una 44, el negro alto me mandó a tener en el suelo, a lo que hice a pararme, me dio dos patadas, a lo que me montó la bácula no me quedó más remedio que quedarme en el suelo ¿Y los otros dos? Tenían encañonada a la Señora y al esposo, le decían, callate la boca mama huevo ¿Lo lesionaron? me dieron unas patadas. ¿Qué le hacían a la señora? No lo ví ¿Qué otras personas habían? Un señor con su hijo que compraba y otras personas. ¿Recuerda las características de esas personas? Sí, los tres que están aquí. ¿En que momento se levantó? Cuando ellos salen que la señora salió corriendo atrás de ellos. ¿Se quedó en el local? Sí.

Seguidamente la defensa privada de Albert Manuel García ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Vio cuando estas personas lesionaban a Schidt? Le dieron con la puerta del revolver en la boca ¿Vio cuando estas personas intentaron robar el vehículo? Yo estaba en el suelo. ¿Es vecino de Socorro? Sí, ¿Conoce a Padilla? Sí, ¿Del negocio a la casa de Padilla que distancia aproximadamente existe? Dos cuadras y media más o menos. ¿Conoce a Yoldan Celestino Castro? Sí, ¿Sabe donde vive? Sí, ¿De la casa de Yoldan a Padilla que distancia hay? Dos cuadras, la casa de Yoldan esta al frente del negocio en la misma calle, media cuadra mas alante.

Seguidamente la defensa pública no interrogó al testigo.

Seguidamente entra a la Sala el TESTIGO RUBEN MARCELINO MARTÍNEZ, quién se identificó como titular de la cédula de identidad N° 5.333.912, comerciante y expuso: El año pasado en Mayo, esos tres individuos entraron al comercio, nos sometieron, el menor “Renzo” me dijo mama huevo héchate al suelo o te mato “Ledezma” le dijo a mi mujer abre todo, dame los reales, siguieron amenazando a mi esposa, le dijeron puta, le dijeron de todo y salieron por la calle como si nada.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Quiénes estaban en el local? Tres clientes, mi empleado, además dos niños, mi esposa y yo ¿Cómo se llama el empleado? Alexis Martínez ¿Dónde estaba usted? Cerca de la Registradora ¿La caja registradora queda cerca de la calle? Como a dos metros ¿Observó a las 3 personas? Sí, ¿Estaban armadas? Sí, los tres, Ledezma con un revolver pequeño, los tres armados ¿Qué le pedían? Todo el dinero, todo lo que fuera joyas, esclavas de oro y nosotros nos quitamos las prendas y las tiramos al suelo para que ellos las recogieran ¿Y dinero? Sí, y se desaparecieron ¿Dónde estaba el dinero? Ledezma agarro el dinero de todas las denominaciones ¿Cómo era el bolso, Cómo morral? Sí, ¿Qué dinero era? De 10 bolívares a 50.000 bolívares. ¿Y monedas? Sí, cada pote lo vaciaron ¿Cuántos potes? Vaciaron 2 o 3 ¿Ellos lo amenazaron? Por su puesto, yo no me podía mover ¿Los sometieron? Sí, me dejaron tirado en el suelo ¿Qué tiempo estuvieron? No mas de dos minutos ¿Cómo eran las armas? Niquelada como la que usan los policías el otro era 38 cacha marrón cargaban las armas en la mano ¿Al salir ellos hacia donde fueron? Hacia la calle Páez, que es el fondo, es una calle ciega. ¿No vio la aprehensión? No, ¿Reconoce a las personas? Sí, claramente ¿Dónde le pusieron el arma? Acá, decían que me iban a volar los sesos. ¿Sintió miedo? Terror.

Seguidamente la defensa privada del ciudadano Albert Manuel García Linero ejerce su derecho de preguntas: ¿Dónde se hizo el reconocimiento de los imputados? En este Tribunal y usted estaba aquí ¿Indicó que había tres armas? Sí, ¿Eran parecidas a las de los policías? Sí.

Seguidamente la defensa privada solicita se deje constancia en actas que el testigo manifestó que en esta sala se hizo el reconocimiento de los imputados en presencia del defensor privado y que vio las tres armas y que una de las armas era parecida a la de la policía y que si se perdió no era culpa de el.

Seguidamente la defensa pública no ejerce su derecho de interrogar al testigo.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión del Juicio por cuanto no comparecieron los expertos promovidos por la Fiscalía solicitando al tribunal los haga conducir por la fuerza pública.

Seguidamente se suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 29 de Marzo de 2004 a las 9:30 a.m. a los fines de dar continuación del mismo, quedando notificados los presentes, ordenándose notificar a los incomparecientes.

Con fecha 29 de Marzo de 2004 se continúa con el Juicio Oral y Público.

Dando cumplimiento al contenido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 23-03-2004.

Se continúa con la recepción de pruebas.

Seguidamente entra a sala el experto VÍCTOR LAGUNA, quién luego de ser juramentado se identificó con la cédula de identidad N° 3.867.102, 24 años de servicio y expuso: Sobre el reconocimiento médico legal del paciente que vi una señora llamada Schidt fue por lesiones contundentes a nivel de la cara a nivel del labio superior, lesiones de carácter Leve. En cuanto al Señor Martínez, las Lesiones que presentó fueron a nivel del cuello y espalda, fueron lesiones leves en vías de curación.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted realizó el examen médico a Margarita, colocó contusiones puede explicar? Sí en el labio superior ¿Fue en el labio superior? Sí, ¿fue con algún objeto contundente; a manos, golpes? Elementos contundentes, según lo que refiere el paciente, ¿Causadas con esta arma? Pudo haber sido ¿Curación? Leves menos de 8 días ¿Y en cuanto a Martínez Zamora Alexis, la parte anterior del cuello? La parte de aquí (Señala el cuello) la parte de alante y a nivel de la espalda. ¿La persona pudo haber estado sentada, parada, acostada? Cualquier posición con algún objeto contundente. ¿Pudieron ser realizados con esa arma? Sí.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura el informe médico de las Lesiones. En este estado la defensa privada se opone a las pruebas documentales que suscribe el experto alegando que en su oportunidad había hecho oposición por cuanto no constaban en el expediente.

Seguidamente la Juez presidente le indica que dicha prueba ya había sido admitida en la Audiencia Preliminar.

Seguidamente el experto reconoce en su contenido y firma el reconocimiento médico legal N° 205 de fecha 22-05-2003 practicada a la ciudadana Margarita Antonella Schidt de Martínez y reconocimiento médico legal N° 206 de fecha 22-05-2003 realizada a Alexis Martínez Zamora, siendo ratificadas por el experto en su contenido y firma.

Seguidamente la defensa privada ejerce su derecho de preguntas: ¿Puede decir desde cuando fueron hechas o cuando usted las vio? Sí se puede. La Lesión tiene un tiempo de curación; de inicio hasta que se curan. En cuanto a la experticia N° 205, dice: 18 de Mayo. El refiere en esa época que sucedió ¿Ah eso le dijo él? El paciente y el oficio de P.T.J. esas lesiones fueron aproximadamente de 15 días.

Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho de preguntas: ¿En la evaluación realizada a Margarita señala contusiones en el Labio Superior, cual lugar?. Todo el labio parte derecha a izquierda. Sí está inflamado es todo el labio. ¿Si le dan en la boca con la mano es capaz de lesionar el labio? Sí.

Seguidamente entra a la Sala la experto MARÍA JOSÉ ROMANCE quién luego de ser juramentada se identificó con la cédula de identidad n° 9.919.267, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cinco años y siete meses de servicio y expuso:

Elaboré la respuesta a solicitud de registros policiales y experticia de reconocimiento sobre objeto, dinero, bolso y arma de fuego.

Seguidamente la Fiscal del ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Usted realizó el Registro Policial, que le arrojó? Nó presentan registros policiales ¿Además de esta actuación realizó experticia al arma? Sí, aun escopeteen niquelado negro solicitado ¿Es esta? (en este estado la Fiscal le muestra el arma de fuego a la experto) sí esa es, ¿Puede explicar su funcionamiento? Los seriales están en la parte inferior cerca del guarda monte que cubre el disparador, es manual, se introducen en la cápsula los cartuchos, se cierra y se utiliza, este tipo de municiones. ¿Los seriales están desvastados? El serial lo posee en la parte inferior y el tipo de desgaste pudo haber sido para ocultar. ¿Podría tomarse como un serial que fue desgastado? Todo el serial está en la parte inferior, ¿Está solicitado? Sí, por acá Valle de la Pascua. ¿Esa arma que capacidad tiene? Un solo cartucho. ¿Puede ocasionar lesiones? Una vez que es disparada al impactar puede causar lesiones graves incluso la muerte.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura evidencia documentales suscritas por la experto consistente en el memorando N° 151 de fecha 16-05-2003 y experticia de reconocimiento N° 072 de fecha 16-05-2003 hechas al arma de fuego y a los objetos incautadas, siendo ratificadas por la experto en su contenido y firma.

Seguidamente la defensa privada ejerce su derecho de preguntas: ¿Este es un escopeteen 44? Sí se conoce calibre 44 ¿Y las cápsulas? Sí, calibre 44, se conoce como calibre 44 pero es calibre 410 el mismo 44 por el proyectil no puedo saber el serial del arma ¿Robaron con ella? La información de SIPOL es que se encuentra solicitada por el delito de Robo. ¿El arma? Sí, se la robaron y no la localizaron ¿Las actuaciones las hace usted? Son ordenadas por el fiscal, en el acto de inicio se indican las actuaciones que debemos realizar en el campo de investigaciones ¿Puede indicar quién cargaba esa arma? Hay que hacerle una actuación especial de huellas dactilares, se utiliza el reactivo para levantar los rastros de huella del arma. ¿El fiscal no le ordenó hacer eso? No.

Seguidamente la defensa pública no interroga al experto.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura las evidencias documentales: 1) Acta policial de fecha 15-05-2003, suscritas por los ciudadanos Luis Armando Bermudez, Juan José Hernández Laya y Monzon Zerpa Juan Alfredo en donde consta la aprehensión de los acusados. Acta policial de fecha 16-05-2003, donde se identifica el arma de fuego suscrita por el experto Rancel Pinto Osward, inspección ocular N° 0567 de fecha 16-05-2003, efectuada en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios Juan Moreno y José Rengifo.

Como evidencias materiales, la fiscalía exhibe el arma de fuego, tipo escopeteen, marca maiola, seriales desvastados, calibre 44 y dos cartuchos calibre 44 sin percutir y en relación a las evidencias materiales consistentes en un bolso, un teléfono celular y dinero fueron entregados a sus propietarios, las víctimas, el arma se encuentra solicitada por robo.

Seguidamente se declara cerrada la recepción de pruebas con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, expone sus conclusiones: El 15 de Mayo de 2003 se materializaron diferente delitos, tanto el Robo Agravado, el Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa y el delito de Lesiones Calificadas Leves; estas tres personas entraron fuertemente armadas al negocio de la víctima. Las víctimas estaban trabajando en horas laborales, a las cuatro entraron estas tres personas fuertemente armadas, además del escopeteen niquelado, cuando las víctimas declararon en su oportunidad dan las características y mantuvieron la misma declaración que mantuvieron en el Juicio Oral y Público, las víctimas tienen acceso a las actas, por eso saben los nombres de estas personas, todos se voltearon y los señalaron, ellos los identifican. Las víctimas fueron sometidas con armas de fuego, los golpearon, tomaron el dinero, las prendas. Cuando ellos entran bajan la Santa María para cometer el hecho. Las víctimas los observaron con sus armas, fueron intimidados, salen del lugar después que materializan el Robo, se van corriendo, los vecinos se le pegan atrás y hacen la aprehensión del primero, los otros se van a la casa propiedad de Padilla los cuales él los señaló en Sala y que al retirarse de la vivienda se van los dos en una bicicleta, a padilla le da tiempo de buscar el arma y hace la aprehensión; fueron tres testigos además de Yoldan Celestino Castro que pasaba por el lugar cuando observó a las tres personas armadas y fueron aprehendidos en la casa de padilla. Los testigos fueron contestes en señalar como ocurrieron los hechos y señalar a las personas, aquí no hay testigos referenciales, hay testigos presenciales. El médico forense Dr. Víctor Laguna fue conteste con las lesiones de la señora Margarita y también la de Alexis Martínez concuerda lo del experto en su declaración.

Los documentos que incorporó la Fiscalía, el acta policial de aprehensión, la experticia al arma que cargaba uno de los acusados, presenta una solicitud, es un arma que proviene de un delito.

La Fiscalía solicita de ustedes de acuerdo a los testigos, expertos, documentales reconocidas cuando fueron presentadas en sala. A las víctimas no se les olvida la cara de estas personas, fueron intimidados, amenazados de muerte; la Fiscalía solicita de los jueces de acuerdo a las pruebas evacuadas la condena para los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LEDESMA ROJAS, RENZO ALVAREZ TABLANTE Y ALBERT MANUEL GARCIA LINERO, por ser coautores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa y Lesiones intencionales Calificadas Leves.

Seguidamente la defensa privada Abog. Wilson López expuso sus conclusiones: En este Juicio identificado como JP21-P-2003-000021, donde me tocó defender a Albert Manuel García Linero, hemos observado violaciones establecidas tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. Este es un proceso acusatorio: Se acusó, debo demostrar. Lo único cierto acá es la presunción de inocencia. Acá declararon cuatro víctimas donde me crearon dudas como defensor. La ciudadana Schidt dijo que los funcionarios le enseñaron las armas y la señora Schidt y demás testigos dijeron que hicieron todo con armas. Me indica la señora Schidt hasta el calibre de las armas que le enseñaron los funcionarios, me parece raro que los funcionarios que hicieron el arresto no vinieran. No declararon los funcionarios. Las Actas no fueron ratificadas por ellos. Uno de los testigos: Yoldan Celestino, quedó aclarado que le vive al frente del abasto, si vive en frente no puede quedar al lado de padilla ¿A quién le creo yo? Hay cinco declaraciones diferentes: Margarita al frente, Yoldan en el porche, Padilla al frente al camión, Alexis no estuvo presente, Los demás me dejaron dudas. Solicito copia certificada para la Audiencia Preliminar y no se me entregaron. No hubo acceso a las actas. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del reconocimiento nos indica que es la vindicta pública la que solicita la prueba. Se violento la misma, Hay una exhibición establecida en el artículo 292 que nos dice que todos los documentos deben ser reconocidos y el artículo 339 se violento. Este es un proceso acusatorio. ¿Dónde están las armas?.

Seguidamente la defensa pública expone sus conclusiones: Cuándo se acusa de la comisión de un delito, es obligación del Estado no solo plantean los hechos sino que se encuentren presentes los funcionarios que aprehenden a los imputados, todas las pruebas unidas nos va a llevar a concluir si esa persona es inocente o culpable, no se puede condenar con parcialidad. Sólo escuchamos declaración del experto: billetes, bolso, celular, no escuchamos los otros expertos. No tienen valor porque no fueron ratificadas. En cuanto a mi defendido, se le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo. Aquí no se presentó evidencia de la existencia de vehículo ni de que Padilla fuese el propietario. Tampoco vimos la inspección ocular del sitio donde estaba ubicado el vehículo y jamás Padilla hizo referencia de los lloros de su progenitora desde el inicio de su causa. Tampoco vimos la evidencia material de la bicicleta: Si dos personas van en una bicicleta, por muy rápido que haya sido Padilla, la lógica nos dice que eso no puede suceder, o los apuntó por la espalda o esos hechos no se sucedieron de esa forma. Tampoco existen todas las pruebas para verificar que ese delito se cometió con respecto al Robo, observamos que la señora Margarita, manifestó que ellos se encontraban dentro del inmueble y Padilla dice que fueron aprehendidos fuera de la casa. Dudas que no se aclararon porque no vinieron los funcionarios que realizaron la aprehensión. En cuanto al testigo Yoldan, este testigo es imposible que haya ido al negocio, ver que cayeron al patio ¿Entraron por detrás o por delante? Dudas no aclaradas. Con respecto a Zamora y Rubén Marcelino: lo único que pudo demostrar acá la fiscal es que fueron Lesionados: al Dr. Laguna no le consta es lo que le refiere la víctima. Los funcionarios aprehensores no los vimos: Rancel Hosward, no lo vimos, no pudimos ver la declaración de Juan Moreno, tampoco vimos al agente José Rengifo. La falta de pruebas no hace que la sala declaración de las víctimas sea suficiente para condenar a mi defendido. El delito de Robo de Vehículo no se realizó. Por todo esto solicito que mi defendido sea absuelto de la comisión de los delitos imputados.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a réplica: El Ministerio Público no entiende como la defensa privada de Albert García Linero, dice que hubo violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal. Desde que se hizo el procedimiento. Esa violación no existe. Estas tres personas desde su aprehensión estuvieron asistidos por el defensor. Desde el comienzo estuvieron asistidos del defensor la fiscal y el juez. Tuvieron acceso en todo momento a las actas. No se porque dice que él no tuvo acceso. En cuanto a Yoldan es un testigo presencial, porque el vió a las tres personas armadas saliendo del local de las víctimas. Sí el vive alante, atrás, todos no estamos acostumbrados a un Juicio Oral. Un Juicio Oral intimida, pasa el tiempo pero se recuerdan a éstas 03 personas, eso no se les olvida más nunca. El no habla de reconocimiento en sala. Acá no hubo reconocimiento porque ellos ya los habían visto cuando entraron en sala, los vieron cuando entraron al Tribunal legalmente constituido. Si son personas que están interesadas en el Juicio el ciudadano puede anotar sus nombres, ellos lo saben. En cuanto a las armas que me aparecen, la fiscalía tiene una investigación. La fiscalía tiene un arma acá que fue usada y fueron amenazadas las víctimas con el arma de fuego. Las víctimas estaban en ese momento laborando. En cuanto a los funcionarios del B.I.A. algunos fueron cambiados, a ellos los rotan. La fiscalía en cuanto a las evidencias materiales al hacer la experticia, las mismas son entregadas a las víctimas. Solicito la condenatoria por los delitos que la fiscalía acaba de probar.

Seguidamente la defensa privada Abog. Wilson López, ejerce su derecho de contra réplica: la Fiscalía acaba de señalar que yo tenía acceso a los Actas. Señores en fecha 24 de Julio de 2003 la defensa solicito copia certificada de todas las Actas, si se violento el artículo 49 de la Constitución el 27 de Julio de 2003 casi un año. A la defensa no le dieron esas copias. Con respecto a las víctimas y el reconocimiento, la fiscal sabe que no fue mi persona yo me acepto un reconocimiento sin reunir los requisitos, fue violatorio del debido proceso. Con respecto a las pruebas, como es posible que las huellas dactilares, o sea, como se yo que eso no fue sembrado, no hicieron las pruebas a esas 3 armas. Con respecto a las Lesiones, para esa fecha fue el 18 según el Dr. Laguna, ¿Si el Dr. que es el experto habla de 4 días? Las actas del Dr. Laguna dicen 18 de Mayo de 2003; este proceso me crea dudas. Las pruebas materiales se debieron promover. La carga de la prueba es suya no mía, por cuanto en este proceso no hay solidez lo que hay es duda. Pido que apelen a su conciencia.

Seguidamente la defensa pública ejerce su derecho de contrarréplica: con respecto a lo que plantea la fiscal no estoy de acuerdo. La constitución y al Código Orgánico Procesal Penal nos dicen que para condenar a una persona debe existir un proceso que debe ser respetado. La Fiscal no puede justificar la ausencia de pruebas. Es responsabilidad del Estado presentar las pruebas, si no las presenta ella sabe la responsabilidad que tiene en el caso. La condenatoria debe ser con respecto a todas las garantías del debido proceso. Es obligación del funcionario venir acá. No quedó claro a quién se le decomisó el arma de fuego, el bolso, la bicicleta ¿A quién se le decomisó? Eso no se demostró aquí. No se realizó inspección al camión, al lugar de los hechos. La defensa no está de acuerdo el fiscal debe presentar todas las pruebas promovidas.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTINEZ, quien expuso Yo no hablé de calibre a los muchachos estaban en la casa de Padilla, no en el porche cualquiera se sabe el nombre de los 3, en las boletas están sus nombres uno se los aprende el abogado dice que el arma se la sembraron, entonces ¿Como nos sometieron? ¿Como nos quitaron los objetos? ¿Como me quitan las cosas si no tenían armas? Parecer que lo ponen a una como una mentirosa.

Seguidamente se les cede la palabra a los acusados quienes no hicieron uso de la misma.

Seguidamente se declara cerrado el debate oral y público.


CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSRVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA

Corresponde en esta parte de la sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y público.

Considerando este tribunal que quedo demostrado a través del debate oral la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTECIONALES CALIFICADAS, hechos estos sucedidos el día quince (15) de mayo del 2003 en el local comercial denominado Mini Mercado M.M., en El Socorro, Estado Guárico.

Las testimoniales rendidas en sala por los ciudadanos MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTINEZ, RUBEN MARCELINO MARTINEZ y ALEXIS ANTONIO MARTINEZ ZAMORA, no dejas dudas para el tribunal toda vez que en forma clara y conteste en Sala exponen como los acusados se introdujeron en el establecimiento comercial y con armas de fuego los amenazaron, los lesionan, los maltratan con groserías, llevándose el dinero y demás objetos.

Los mencionados testimoniales las aprecia y valora el tribunal por ser contestes con los hechos sucedidos es asi como la testigo y victima MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTINEZ, manifestó en Sala que los tres acusados al entrar al local uno de ellos baja la Santa María, los amenazan con armas, le dan una bofetada, una cargaba una escopeta y son despojados del dinero, prendas y objetos; el otro testigo ALEXIS ANTONIO MARTINEZ ZAMORA, declara en Sala que los tres sujetos entraron con dos revolver y “una 44” lo tendieron en el suelo, le dieron patadas, lo lesionaron y a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público ¿Armados? Contestó Si, dos con una 38 y uno con una 44; igualmente el testigo RUBEN MARCELINO MARTINEZ, manifestó en Sala que los tres individuos entraron al comercial, los sometieron, les pidieron el dinero, prendas y amenazában a su esposa y a preguntas de la fiscal ¿Estaban armados? Contesto Si, los tres. Arrojando prueba del hecho punible, quedando igualmente claro para el tribunal que los acusados al introducirse en el local comercial lo hacen con el evidente propósito de cometer un robo, que en el curso de la ejecución de ese delito sometieron a los presentes y mediante el uso de la violencia, armados, los someten, llevándose el dinero y prendas y objetos.

También es de analizar y valorar testimonial del ciudadano YOLDAN CELESTINO CASTRO, quien declaró en Sala: “… yo iba llegando el establecimiento donde iban saliendo los 3 ciudadanos que salieron con armas caminado….” Y así mismo la Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Qué le hizo saber que era un robo? Contestó: llevaban armas ¿ Y qué mas? Un bolso. Igualmente el mencionado testigo describió a los acusados en Sala. Esta declaración la valora el Tribunal por cuanto el testigo presenció a los acusados cuando iban saliendo del local comercial después de cometer el hecho punible. Este testigo también manifiesta en Sala que “ellos corrieron hacia arriba y al rato venía la patrulla y agarraron a uno, los otros dos los agarraron en la casa que se metieron; asimismo a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó que caminaron y después corrieron uno y dos se fueron brincando la pared de las casas. También contestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público que a uno lo agarraron cerca de su casa por la parte de atrás y a los otros dos en la casa de Padilla. Así mismo a preguntas de la defensa pública ¿Cuántos brincaron? Contestó: dos. Esta testimonial hay que adminicularla con la testimonial de JOSE LUIS PADILLA TABLERA, que a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, ¿Dónde consiguió a las personas? Contestó en el garaje detrás de la casa. ¿Eran esas dos personas? CONTESTO: Si. ¿Quién lo aprehendió? Contestó: yo mismo, el sobrino y hermano. Este testimonial nos arroja prueba de la aprehensión de los acusados. También rindió declaración el experto VICTOR LAGUNA, quien manifestó en su contenido y firma el reconocimiento medico legal No. 205 de fecha 22-05-03 practicado a la ciudadana MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTINEZ y el reconocimiento medico legal No. 206 de fecha 22-05-03 realizado a AELXIS MARTINEZ ZAMORA, quedando probado para el tribunal las lesiones sufridas por las victimas, exponiendo el experto que en cuanto a MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTINEZ, “fue por lesiones contundentes a nivel de la cara, a nivel del labio superior, lesiones de carácter leve y en cuanto a MARTINEZ las lesiones fueron a nivel del cuello y espalda, fueron lesiones leves. Testimonio este que al adminicularlo con la testimonial de MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTINEZ y ALEXIS MARTINEZ ZAMORA no deja dudas para el tribunal de las lesiones sufridas por las victimas a causa de la violencia de los acusados.

Igualmente rindió testimonio en Sala el experto MARIA JOSE ROMANCE, quien ratifico en sala el contenido y firma el memorando No. 151 de fecha 16-05-03 y experticia de reconocimiento No. 072 de fecha 16-05-03, la experto manifestó en Sala que los acusados no presentaban registros policiales, así mismo expuso en sala que realizó experticia al arma, escopeta niquelada, negro y que la misma se encontraba solicitada, explicando igualmente la experto en Sala el funcionamiento del arma, manifestando igualmente que se conoce como calibre 44 pero es calibre 410 el mismo 44 y a pregunta de la fiscal del Ministerio Público de si el arma puede ocasionar lesiones? Contestó: Una vez que es disparada al impactar puede causar lesiones graves, incluso la muerte. Arrojando prueba para el Tribunal de la capacidad lesiva del arma. Igualmente la experto expuso en Sala el reconocimiento efectuado sobre los objetos y dinero. Valora el tribunal el conocimiento de la experto.

Seguidamente el Trribunal valora las documentales que fueron incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente explanado, en forma oral por la Fiscalía, teniendo en cuenta la libertad de prueba que existe en nuestro sistema penal acusatorio, siendo calorados por la sana critica:

1.- Acta Policial de fecha 15-05-03, suscritas por los ciudadanos LUIS ARMANDO BERMUDEZ, JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA y MORZON ZERPA JUAN ALFREDO, en donde consta la aprehensión de los acusados. La referida Acta no fue ratificada en el juicio por los funcionarios que suscribieron e intervinieron en dicho procedimiento, y al no acudir los funcionarios al juicio oral la defensa queda impedida de confrontar sus dichos por lo cual no puede ser valorada por el Tribunal.

2.- Acta Policial de fecha 16-05-03, en la cual se identifica el arma de fuego suscrita por el experto RANGEL PINTO HOSWARD. La misma no fue ratificada en Sala, toda vez que no acudió al juicio oral el experto que realizó el estudio por lo cual no puede ser apreciada por este Tribunal.

3.- Inspección Ocular No. 0567 de fecha 16-05-03 efectuada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios JUAN MORENO y JOSE RENGIFO. Al no comparecer los expertos al juicio para ratificarla no la puede valorar este Tribunal.

La Fiscal del Ministerio Público como evidencia material exhibe el arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, seriales desvastados, calibre 44 y dos cartuchos, calibre 44 sin percutir. La cual arroja prueba para el Tribunal toda vez que se trata del arma utilizada para cometer el hecho punible.

Las otras evidencias materiales consistentes en una bolsa y un teléfono celular y dinero que fueron devueltas a sus propietarios y no fueron exhibidos en Sala, la experto Dra. MARIA JOSE ROMANCE, compareció al Juicio Oral y Público y ratificó en Sala el contenido de las experticias contentivas de las mencionadas evidencias las cuales ya fueron valoradas supra.

CAPITULO V

HECHOS PROBADOS

1.- Quedo probado para el Tribunal que el día 15 de mayo de 2003, los acusados entraron al establecimiento comercial Mini Mercado M.M., S.R.L., ubicado en el Socorro, calle Páez con el evidente propósito de cometer un robo.

2.- Que con el objeto de llevar a cabo el hecho punible los acusados dominaron a las personas que se encontraban en el interior del local.

3.- Que con arma de fuego los someten causándoles lesiones.

4.- Que una vez reducidos a la impotencia los presentes, los acusados se llevaron dinero, prendas y objetos.
CAPITULO VI

HECHOS NO PROBADOS

En el curso del debate no se probaron los hechos imputados por la Fiscalía a los acusados en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, observando el Tribunal que no presenció pruebas, testigos, expertos a los fines de poder establecer la responsabilidad penal de los acusados en este delito, toda vez que el único testigo y la única versión escuchada en Sala fue la del ciudadano JOSE LUIS PADILLA TABLERA, no teniendo por lo tanto el Tribunal ningún otro elemento que diera por demostrado la perpetración del delito.-

En cuanto al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO imputado por la Fiscalía al acusado ALBERT MANUEL GARCIA LINERO, no se demostró en sala que el arma utilizada para cometer el hecho punible escopeta, calibre 44, le fuera encontrada al acusado.-

No se probó la participación del acusado ALBERT MANUEL GARCIA LINERO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES.-

CAPITULO VII

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

Comparte este Tribunal Mixto por Unanimidad la calificación Jurídica que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público formuló en contra de los acusados en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en los artículos 460 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Considera el Tribunal que tales hechos encuadran dentro de los referidos, tipos penales. A esta convicción llega este Tribunal luego de oír y ver las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público por parte de la vindicta pública.-

El artículo 460 del Código Penal, define una forma especial, agravada del ROBO, estima como elementos de convicción calificantes: “amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado, a bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de esta manera disfrazados, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Esta disposición supone el uso de amenaza o violencia en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo: tanto por la amenaza a la vida o por las circunstancias indicadas de mayor peligro o intimidación. Basta que el agresor aparezca “manifiestamente armado o que simule un carácter que no tiene y de alguna manera disfrazada”. Basta que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectúe, que se experimente el temor a perder la vida, que se crea en el carácter o uniforme del agente. Aún a veces puede que nunca aparezca el arma instrumento usado.

Quedo claro para el Tribunal la comisión del delito de:

ROBO AGRAVADO, (articulo 460 del Código Penal); los acusados armados y bajo amenaza, despojaron a las victimas de dinero, prendas y objetos. El haber privado ilegítimamente a las victimas de la capacidad de movimiento haciendo uso de violencia y amenazas y teniendo como móvil el ánimo de lucro, configurándose así uno de los más graves atentados que se cometen contra la libertad de las personas.

Así mismo quedo demostrado para el Tribunal el delito de:

LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, (artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal). Los acusados para someter a las victimas, le causan lesiones, todo lo cual se demostró con los respectivos reconocimientos médicos.

CAPITULO VIII

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este tiene acreditada una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, previsto en el artículo 460 del código Penal. Usando la dosimetría penal, prevista en al artículo 37 del Código, queda como pena media (12) años de presidio, pero como esta demostrado que los acusados no poseen antecedentes penales y tiene menos de 24 años de edad, se hacen acreedores d la rebaja establecida en el artículo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, quedándose como pena a cumplir por ese delito ocho (8) años de presidio.-

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tiene acreditada una pena de tres (3)a seis (6) meses de arresto, previsto en el artículo 418 del Código Penal; siguiendo la dosimetría penal que nos enseña el artículo 37 ejusdem queda como pena media cuatro (4) meses quince (15) días de arresto y de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4°, se hacen acreedores de los atenuantes quedando como pena cuatro (4) meses de arresto, pero como las Lesiones son calificadas de conformidad con el artículo 420 del Código Penal, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte, quedando como pena a cumplir por ese delito cuatro (4) meses, veinte (20) días de arresto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión de tres (3) días de arresto por uno de presidio quedaría en 46 días de presidio, pena esta a la que se le sumarán las dos terceras partes, es decir, treinta (30) días a la pena principalmente que es de ocho (8) años, quedando como pena a cumplir ocho (8) años treinta (30) días de presidio más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y la condena en costas y así decide.-

DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio y constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley previa deliberación y por unanimidad. DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado GARCIA LINERO ALBERT MANUEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-08-83, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, desempleado, hijo de Pedro López (v) y Rosa Elena Linero (v), residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Caroní, casa No. 10, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad Nº 17.000.545 y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal; por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RUBEN MARCELINO MARTINEZ ZAMORA, JOSE LUIS PADILLA TABLERA, MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ Y ALEXIS ANTONIO MARTINEZ ZAMORA, penas que cumplirá el acusado en el sitio de reclusión que ordene el Juez de Ejecución respectivo; y LO ABSUELVE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en los artículo 5 de en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 418 en concordancia con el artículo 420 ejusdem al no existir suficientes elementos de culpabilidad en su contra e igualmente se absuelve del delito de; e igualmente LO ABSUELVE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal por considerar que sobre éste opera a su favor, como parte de los fundamentos del Debido Proceso, el INDUBIO PRO REO o garantía, en que la parte acusadora debe probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a los acusados ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, trabajador de una Distribuidora de cambures (con el señor Enrique), hijo de Carlos Ledezma (v) y Carmen Rojas (v), residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Panamá, casa No. 39, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad Nº 18.895.197; y RENZO RAFAEL TABLANTE, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 08-03-83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de Julio Jaramillo (v) y María Teresa Tablante (v), residenciado en la Calle la Romana, casa No. 66, frente a la planta de tratamiento de Hidropaez, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad Nº 15.548.849 y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal; por ser COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RUBEN MARCELINO MARTINEZ ZAMORA, JOSE LUIS PADILLA TABLERA, MARGARITA ANTONELLA SCHIIDT DE MARTINEZ Y ALEXIS ANTONIO MARTINEZ ZAMORA; penas que cumplirán los acusados en el sitio de reclusión que ordene el Juez de Ejecución respectivo; y LOS ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal al no existir suficientes elementos de culpabilidad en su contra. TERCERO: por cuanto Arma de Fuego involucradas en el hecho consistente en escopeteen, marca maiola, seriales devastados, calibre 44, y dos cartuchos calibre 44 sin percutir, se encuentra solicitada, se acuerda dejar la misma bajo la Guarda y Custodia de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la Investigación respectiva. CUARTO: Se condena al pago de costas al acusado GARCIA LINERO ALBERT MANUEL, por estar asistido de defensor privado y se exonera del pago de Costas a los acusados ALBERTO JOSE LEDEZMA ROJAS y RENZO RAFAEL TABLANTE, por estar asistidos de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos articulos 267 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa las actas de investigación constantes de 09 folios útiles. Así mismo se ordenó librar boleta de encarcelación a los acusados, dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros, y remitirla con oficio al Comando Policial Zona II para que por su intermedio las haga llegar junto con los detenidos. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
... La presente sentencia es publicada el día seis (06) de Abril de 2.004.-
Dialícese, Publíquese y déjese Copia Certificada de la misma. 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LOS ESCABINOS PRINCIPALES



ALQUIMEDES SALAZAR ELBA GISELA DIAZ

ESCABINO SUPLENTE


ALEXIS DE JESUS ALVAREZ GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO

.......En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:p.m. Conste.------------------------------------------------
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MONCADO