REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15-04-2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000023


PRIMERO

Se desprende a los folios (141) al (142) del presente asunto distinguido con el Nro. JL21P-2000-000023, seguido en contra del penado JOSE MARCOS BRAZAO DE FREITAS, de nacionalidad Portugués, titular de la C. I. No. 81.807.332, quien nació en fecha 18-06-1956, residenciado en la calle Mata Negra, casa S/n, Santa María de Ipire, Estado Guárico, el Cómputo Ejecutorio de la Sentencia dictada en contra del mencionado Ciudadano quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA (occiso) , en el cual se indica el tiempo cumplido y el faltante por cumplir de la pena a la cual fue condenado.-


SEGUNDO

En el caso de autos, se cumplen las exigencias procesales requeridas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el expediente respectivo, por cuanto al folio (185) aparece inserta Constancia emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual se informa que al ciudadano JOSE MARCOS BRAZAO DE FREITAS, ampliamente identificado, no le aparecen en esos archivos antecedentes penales por la comisión de algún otro delito distinto al condenado en la presente Causa; De igual forma cursa a los folios (166) al (169) del expediente, Informe PsicoSocial realizado al prenombrado penado, en el cual se expresa opinión favorable al Beneficio solicitado, no excediendo la pena impuesta en la correspondiente Sentencia de tres (03) Años, y no tratándose de ninguno de los delitos especificados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuales existe una limitante legal.-



TERCERO

En consecuencia, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSE MARCOS BRAZAO DE FREITAS, de nacionalidad Portugués, titular de la C. I. No. 81.807.332, quien nació en fecha 18-06-1956, residenciado en la calle Mata Negra, casa S/n, Santa María de Ipire, Estado Guárico, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el tiempo faltante por cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual culminará el día 14-01-2006, así como, de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:

1. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia, cambiar de residencia o fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, sin la debida autorización del Tribunal.-
2. Realizar estudios de capacitación y dedicarse a alguna actividad laboral.-
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas.-
4. No portar armas de fuego.-
5. Presentarse cada dos (02) meses por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.-
6. Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba.-

El incumplimiento de las obligaciones impuestas ocasionará la revocatoria del Beneficio acordado, así como también si se cumplen los supuestos indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO

De conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente al Coordinador Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las obligaciones impuestas al penado e informar al Tribunal lo concerniente al caso. Cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución para ser notificado de la presente decisión, así como comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndoles anexa copia certificada del presente Auto. Ofíciese lo conducente al Director de Prisiones División Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.




La Juez de Ejecución No. 01,



ABG.- MIRIAM BALOA DE QUIJADA




El Secretario,




Abog. ANGEL MONCADO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.-


El Secretario,


MBdeQ/gs.-