REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21-04-2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000057
ASUNTO : JL21-P-2000-000057

Por recibido y visto oficio Nro. 205, procedente de la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de los Morros mediante el cual remite a este Despacho, solicitud de Beneficio de Confinamiento presentada por la penada: LOZADA AURA MARIA , titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.271.626, asimismo remite anexo a la solicitud, Constancia de residencia correspondiente a la penada, en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23-03-2000, el Juzgado de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó a la Ciudadana LOZADA AURA MARIA, , Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.271.626, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.-
SEGUNDO: Que la penada LOZADA AURA MARIA fue detenida en fecha 08-02-2000, y en fechas 24-09-2002 y 05-04-2004, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena que le fue impuesta.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 05-04-2004, que desde el 24-02-2004, la mencionada penada tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 334 del presente asunto); expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión de la Ciudadana LOZADA AURA MARIA, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al folio (362 del asunto), constancia de residencia expedida por la Dirección de la oficina de Registro Civil, del Municipio Libertador, Palo Negro, en el Estado Aragua, donde consta que la penada residirá en la siguiente dirección: “Calle 02, Nro. 05, Anima II, Municipio Libertador, “Palo Negro”, Estado Aragua”.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a la ciudadana LOZADA AURA MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.271.626, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 15.09.71, residenciada en el sector la mantequilla, calle Principal, Nro. 27, Zaraza, Estado Guárico, imponiéndole a la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:” : “Calle 02, Nro. 05, Anima II, Municipio Libertador, “Palo Negro”, Estado Aragua”, donde quedará confinada, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 24-02-2006, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-

3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-

4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-

5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes, ni portar armas de fuego.-

El incumplimiento por parte de la ciudadana LOZADA AURA MARIA, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Anexo Femenino de la Penitenciaría General De Venezuela en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese a la penada de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Oficina de registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, a los fines del control de las presentaciones impuestas a la penada. Notifíquese al Defensor de la penada, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,

Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,

Abog. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

El Secretario,
MBdeQ/jf.-