REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : JL21-P-2000-000202

Ordenada como ha sido la Acumulación de Sentencias en el Asunto No. JL21-P-2000-000202, en el cual se le dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano BALZA HERNANDEZ JUAN, y Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 56 al 78 de la Tercera Pieza del Expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: BALZA HERNANDEZ JUAN, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.595.996, venezolano, nacido el 08-11-1.973 en Zaraza, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de JUDITH HERNANDEZ y ANGEL BALZA, con domicilio en el Barrio Alfallano, Calle Nueva, Casa No. 248 en Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 37 todos del Código Penal; Así como vista la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 43 al 47 de la Cuarta Pieza del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mismo ciudadano BALZA HERNANDEZ JUAN, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.595.996, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JOSE MERCEDES BOLIVAR; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de FIGUEROA SIMOZA SANTIAGO, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de SOUSA FREITAS JOAO.- Lo cual, aplicando lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, SEIS (06) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado BALZA HERNANDEZ JUAN ha estado detenido: Desde el 28-09-1.993 hasta el 05-03-1.998; siendo detenido nuevamente el 18-07-1.998, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS; y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, SEIS (06) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, SEIS (06) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, terminando de cumplir la pena en fecha DIECISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (17-04-2.013 a las 06:40 a.m ).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, SEIS (06) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 17-04-2.013 a las 06:40 a.m.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, SEIS (06) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 17-04-2.013 a las 06:40 a.m.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, TRECE (13) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual finalizará el día 03-02-2.018 a las 09:20 p.m.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado BALZA HERNANDEZ JUAN podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, TRECE (13) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual se cumplirá en fecha 27-11-1.998 a las 01:40 m.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOS (02) HORAS y TRECE (13) MINUTOS, la cual se cumplirá en fecha 03-07-2.000 a las 02:13 a.m.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y VEINTISIETE (27) MINUTOS, la cual se cumplirá el 25-11-2.006 a las 09:27 a.m.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, la cual se cumplirá el 17-07-2.008.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Primero de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de las Sentencias Definitivamente Firmes, Auto de Ejecución y Cómputo Acumulado de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.--




La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,


La Secretaria (Temp.),


Abog. ANGELA CALLES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria (Temp.),


MBdeQ/gs.