REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27-04-2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000005
ASUNTO : JL21-P-2000-000005


Por recibido y visto escrito presentado por la Defensora Públñica penal segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, actuando en su condición de Defensora del penado HERRERA MARAPATA JUAN, titular de la Cédula de identidad nro. 12.362.752 mediante el cual solicita sea tramitado el Beneficio de Confinamiento a favor de su defendido, en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03-04-2000, el Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al Ciudadano HERRERA MARAPATA JUAN ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.362.752, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 8 en relación con los numerales 3 y 7 del artículo 10y artículo 13 ordinal 2° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera en perjuicio de los Ciudadanos JOSE CARMONA Y CARLOS ANDRES CARMONA.

SEGUNDO: Que el penado HERRERA MARAPATA JUAN ALBERTO fue detenido en fecha 23-02-2000, y en fecha 07-10-2003 se le redimió un (01) año, siete (07) meses, trece (13) dias y doce (12) horas al penado, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses, DIEZ (10) días y doce (12) horas de la pena que le fue impuesta.-

TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo por Redención de la pena practicado en fecha 07-10-2003, que desde el 16-04-2004, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-

CUARTO: Consta en Autos la Constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 54 de la pieza Nro. 02 del presente asunto); expedida por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al (folio 44 del asunto), constancia de residencia expedida por la Dirección de la oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, donde consta que el penado residirá en la siguiente dirección: “Barrio Aeropuerto, Calle Carabobo, Nro. 27, San Juan de Los Morros, Estado Guárico”.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano HERRERA MARAPATA JUAN ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.362.752, natural de San Rafael de Laya, Estado Guárico, , domiciliado en la Finca Tres lagunas, ubicada en la carretera vieja que conduce de Anaco a Cantaura, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:” “Barrio Aeropuerto, Calle Carabobo, Nro. 27, San Juan de Los Morros, Estado Guárico”, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 1603-2006, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-

3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-

4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-

5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-


El incumplimiento por parte del ciudadano HERRERA MARAPATA JUAN ALBERTO, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,



Abog. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

El Secretario,









MBdeQ/jf.-