REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 29 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1997-000001



Revisada la presente causa en el estado en que se encuentra y visto el auto de fecha 05-08-2.1996, mediante el cual se daclara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29-07-1996, que corre inserta a los folios 94 al 97 del presente asunto, así como el auto de fecha 01-10-1996, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico que en consulta confirmó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, que decretó el corte de la causa en providencia en contra del encausado CAMEJO MUÑOZ JULIO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No.10.982.810, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PACHECO JOSE ALEJANDRO, que le conmutó la pena imponiendole la obligación de prestar un servicio gratuito a la comunidad de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, durante Seis (06) horas semanales por el lapso de tres (03) meses, en labores asignadas por el Alcalde del Municipio de las Mercedes del Llanos.


Visto igualmente el tiempo transcurrido en la misma sin que se haya ejecutado la misma por tratarse de una causa decidida por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal del Estado Guárico, y por cuanto la prescripción es una Institución Legal de Orden Público que opera "OPE LEGIS", que no requiere ser alegada, siendo por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:


Se observa de las actas que integran el expediente in comento; que en fecha 29-07-1996, se dicto Sentencia Definitiva en la cual se decretó el CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA, al ciudadano CAMEJO MUÑOZ JULIO ENRIQUE. Asímismo, previa la consulta de Ley el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico, confirmó integramente dicha sentencia, por lo que decretó por auto de fecha 01-10-1996, Definitivamente firme la misma.


Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva un lapso de Cuatro SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, y veintiocho (28) días, lo cual en consecuencia hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, que al ser el caso en estudio una condena de TRES (03) MESES, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, tiempo éste que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a lo razonado y a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de TRES (03) MESES DE PRISION impuesta al ciudadano JULIO ENRIQUE CAMEJO MUÑOZ, Venezolano, natural de las Mercedes del Llano del Estado Guárico, nacido en fecha: 03-11-1969, hijo de JESUS CAMEJO y de MARIA RAMONA MUÑOZ, residenciado en el asentamiento "Santa Edelmira", Jurisdicción las Mercedes del LLano del Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PACHECO JOSE ALEJANDRO. Notifíquese de la presente decisión a las partes, al Defensor del imputado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,




ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA




El Secretario,


ABG. ANGEL MONCADO


MBdeQ/jf.-