REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2002, que riela a los folios 01 y 02 de este expediente, la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, venezolana, mayor de edad, comerciante domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.803.702, con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio YDALIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.475, con el carácter de arrendadora de un local comercial ubicado en el cruce de las calles Comercio y El Estribo, frente al parque El Calvario, barrio El Médano de la población de Zaraza, Estado Guárico, el cual está alinderado así: Norte: calle Comercio en medio; Sur: local comercial propiedad de Houssein Nasser; Este: local comercial de Houssein Nasser donde actualmente funciona la Panadería Panificadora Zaraza; y Oeste: calle El Estribo, procedió a demandar al ciudadano: ROGERIO PIMENTA CORREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 80.402.430, en su carácter de arrendatario, para que conviniera en, o a ello fuera condenado por el Tribunal: Primero: El desalojo del mencionado local comercial; Segundo: Entregar el local a la arrendadora totalmente desocupado y libre de personas y cosas, hechas las reparaciones locativas y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y que quedaran en beneficio del propietario las modificaciones y construcciones efectuadas al local, sin que le corresponda al arrendatario ningún derecho para reclamar indemnización alguna por este concepto ni por ningún otro; Tercero: La cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas y los intereses moratorios, por los montos y en la forma que allí indica; y Cuarto: La indexación de lo adeudado.
Fundamentó su demanda en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios Tres (3) al Veintiuno (21).
La demanda fue admitida por auto del 28 de Noviembre de 2002 que aparece al folio 22, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación más un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda, la cual se produjo mediante escrito del 18 de Febrero de 2003, que cursa a los folios 41 al 43 presentado por el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio de este domicilio OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, esgrimiendo las defensas de fondo de falta de cualidad, tanto pasiva como activa, y la prescripción de los arrendamientos transcurridos y los intereses desde el mes de Octubre de 1996 al mes de Octubre de 1999 y desde este mes y año a Octubre del 2002.
El Tribunal dejó constancia por medio de Secretaría, que el escrito de contestación de la demanda fue acompañado con el recaudo constante de dos (2) folios útiles marcado “A” y que fue agregado a los folios 44 y 45.
Por diligencia del 27 de Febrero de 2003 que riela al folio 48 la demandante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio YDALIA MARTINEZ, TIMOSHENKO MARTINEZ y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475, 6.079 y 76.141, respectivamente, la primera de las cuales presentó, al abrirse el lapso de pruebas, el escrito del 27 de Febrero de 2003 que cursa a los folios 49 al 51, promoviendo las que allí consta. Luego el tercero de los apoderados mencionados promovió, mediante diligencia de 10 de Marzo de 2003, la prueba de Informes contemplada en el artículo 433 del Código Civil; para posteriormente promover la abogada YDALIA MARTINEZ, las que indica en su diligencia de 11 de Marzo de 2003 que aparece a los folios 59 y 60. Por su parte, el apoderado judicial del accionado promovió las que señala en su diligencia del 11 de Marzo de 2003 que riela al folio 58; pruebas todas que serán analizadas más adelante y así se hace saber.
Las pruebas fueron admitidas mediante auto del Once (11) de Marzo de 2003 que cursa al folio 62, y el 17 del mismo mes y año, por diligencia que aparece al folio 64, el apoderado judicial del demandado impugnó la copia fotostática consignada como prueba por su contraparte, cursante al folio 61.
La copia impugnada, conforme a los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debió ser cotejada con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, a solicitud de la parte promovente, si quería hacer valer tal instrumento. Al no hacerlo así, la copia fotostática en comento queda desechada y no podrá ser apreciada en forma alguna y así se decide.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia ella fue diferida por auto del 12 de Mayo de 2003 que aparece al folio 96, por un lapso de Treinta (30) días de despacho, dentro del cual no se pudo decidir, por lo que el fallo que ahora se pronuncia le será notificado a las partes conforme lo ordena el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
La demandante, ciudadana NAYOG NASSER DE NASR sostiene que en fecha 11 de Marzo de 1989 celebró un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado con el ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, del local comercial cuyos linderos, ubicación y demás especificaciones indica en el libelo y que ya aparecen mencionados en la parte narrativa de esta decisión; que el canon de arrendamiento convenido sería de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros días de cada mes.
Afirma que posteriormente las partes contratantes acordaron aumentar progresivamente el monto de la pensión arrendaticia hasta llegar a la cantidad de Cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales, y que éste fue el último monto pagado por el inquilino.
Así mismo, expone que desde el mes de Octubre de 1996 el arrendatario ha dejado de cancelarle el cánon de arrendamiento mensual, lo que hace incurrir al arrendatario, según ella, en incumplimiento de contrato de arrendamiento “así como del artículo 1592 del Código Civil, encuadrando en el supuesto contenido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ha dejado de cancelar más de dos (2) mensualidades consecutivas” (sic).
Otros hechos afirmados por la accionante en su libelo consisten en que, según expone, el arrendatario ha realizado sin su consentimiento y autorización, reformas a la cosa arrendada tanto en el piso como en las paredes del local comercial, lo que a su decir, se subsume en el supuesto contenido en el literal e) de la norma arriba citada.
Por su parte, en su escrito de contestación de demanda (f. 41) el apoderado del demandado afirma que la legitimación pasiva no corresponde solamente a su representado, en virtud de que “la relación arrendaticia lo vincula conjuntamente como locatario con el ciudadano HILARIO ANTONIO FERREIRA PEREIRA. Que como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado por SALEH NASSER a través de su apoderado FARIES HAMAD NASUR, el 10 de Marzo de 1989, autenticado el 21 de Marzo del mismo año en el Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico bajo el N° 133, folios 153 al 155, Tomo I, que anexo distinguido “A”, pues la cualidad de Arrendatario la tienen tanto mi mandante como el prenombrado HILARIO ANTONIO FERREIRA PEREIRA”; que por ello la demanda debió proponerse contra los dos y no únicamente contra ROGERIO PIMENTA CORREIA; y agrega que tal situación hace que proceda la defensa de falta de cualidad pasiva, con fundamento en los artículos 147, numerales 1° y 2°, 149 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar la representación judicial del accionado fundamentándose en el artículo 1980 del Código Civil, alegó la prescripción de los arrendamientos transcurridos y los intereses desde el mes de Octubre de 1996 al mes de Octubre de 1999 y desde este mes y año a Octubre de 2002.
Además de lo expuesto, la parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, afirmando no ser arrendatario de HOUSSEIN NASSER, y que no es el mismo inmueble que ROGERIO PIMENTA CORREIA arrendó en Marzo de 1989, el que el accionante se atribuye como suyo. Así mismo rechazó que el cánon de arrendamiento mensual sea de Cincuenta y cinco mil (Bs. 55.000,oo), “pues siempre ha sido en el verdadero y autentico contrato escrito por Bs. 5.000, como lo alego y sostengo de manera expresa, negando absolutamente la relación verbis que se pretende imponer”.
Ahora bien, conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, de tal manera que en el caso que nos ocupa, a la accionante le corresponde probar, la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, su cualidad activa para incoar la demanda, así como la cualidad pasiva del demandado, y el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario demandado. En tal sentido promovió, en su escrito que riela a los folios 49 al 51, las siguientes pruebas:

A) En el Capítulo I solicitó que, a los fines de demostrar la existencia de las reformas hechas por el demandado en el local comercial arrendado, así como que en el mismo funciona el fondo de comercio Arepera Restaurant “El Portón”, y también para probar las circunstancias que motivaron la inspección ocular extrajudicial que consta en autos, es decir, que esos hechos de los cuales se dejó constancia en ésta se modificaron con el transcurso del tiempo, el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la Calle El Comercio cruce con El Estribo de la ciudad de Zaraza, frente al parque conocido indistintamente como “El Calvario” o “El Médano”, alinderado así: Este: Local comercial de HOUSSEIN NASSER, donde actualmente funciona el fondo de comercio Panadería Panificadora Zaraza; Oeste: Calle El Estribo; Norte: Calle Comercio en medio; y Sur: Local comercial propiedad de Houssein Nasser, y que dejara constancia de los siguientes hechos: Primero: Si en las paredes externas del local comercial inspeccionado se lee “Arepera Restaurante El Porton” así como en las vallas o anuncios que se encuentran encima de dicho local se lee la misma leyenda. Segundo: Si en el piso de todo el local comercial se está efectuando el cambio de cerámica de éste. Tercero: Si en las paredes internas del local comercial donde se encuentra constituido el Tribunal se observan trabajos de reformas. Cuarto: Del estado de conservación y mantenimiento de la sala de baño del local comercial que se inspecciona.
La inspección judicial en referencia fue practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto en fecha 19 de Marzo de 2003. Conforme consta en la correspondiente acta que aparece inserta a los folios 87 y 88 de este expediente, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el local comercial denominado “Arepera El Portón”, ubicado en el sector El Médano de la ciudad de Zaraza, y dejó constancia de que, ciertamente, en las paredes externas y en el techo del local donde se encuentra constituido existen unas vallas o anuncios que dicen “AREPERA Y RESTAURANT EL PORTON”; Que no se estaba realizando ningún cambio de cerámica en el local inspeccionado; Que no se observaron trabajos de reformas al momento de practicarse la inspección; y que la sala de baño inspeccionada presenta buen estado de conservación, aunque un poco desaseada.
En dicha acta se hizo constar que se notificó de la inspección a los ciudadanos Hilario Antonio Ferreira Pereira y Rogerio Pimenta Correia, quienes manifestaron al Tribunal que ellos estaban “al frente de dicho establecimiento”, así como la intervención del abogado Omar Flores, quien en su condición de apoderado del demandado, manifestó que con fundamento al principio de comunidad de la prueba, hacía valer la inspección en cuanto favorezca a su representado.
Esta inspección Judicial es concatenada por el sentenciador con la que realizó extra litem en el mismo local comercial el mismo Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico en fecha once (11) de Abril de 2002 que fue acompañada al libelo marcada “C” y que aparece agregada a los folios doce (12) al veintiuno (21), en la cual se dejó constancia que en el local en cuestión se estaban realizando trabajos de remodelación (acta folios 16 y 17).
La finalidad de la inspección judicial aparece claramente determinada en el dispositivo del artículo 1428 del Código Civil, no siendo otra que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pudiendo practicarse, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; y la extra-litem aparece prevista en el artículo 1429 ejusdem, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En el caso de autos se observa que las inspecciones judiciales en comento, fueron practicadas en la forma de ley y a los fines señalados en las citadas disposiciones legales. Por ello el Juzgador las aprecia a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar que ciertamente en el local objeto de la inspección se estaban realizando trabajos de remodelación en la oportunidad en que el Tribunal de Municipio practicó la inspección judicial extra-litem, o sea, el once (11) de Abril de 2002, remodelación ésta que había cesado para el diecinueve (19) de Marzo de 2003, en que el mismo Tribunal, ahora comisionado para ello, realiza la inspección judicial dentro del proceso.
También se desprende de estas inspecciones judiciales que en el local inspeccionado aparece funcionando un fondo de comercio denominado “Arepera El Portón”; y que, conforme a la última inspección, la sala de baño del local presenta buen estado de conservación y que estaban presentes los ciudadanos Hilario Antonio Ferreira Pereira y Rogerio Pimenta Correia, quienes manifestaron al ser notificados de la misión del Tribunal, que ellos estaban “al frente de dicho establecimiento”; todo lo cual se hace constar.

B) TESTIMONIAL. A los fines de probar la existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado mediante el cual la demandante arrendó al demandado el local comercial, así como el monto de los cánones de arrendamiento y su falta de pago, promovió en calidad de testigos, a los ciudadanos YOLANDA YAJAIRA ZAMORA, ALI VIETTRY, RAIZZA MARINA REGIO PORTILLO y MIRNA GUZMAN.
El contrato de arrendamiento requiere, como todos los contratos, de ciertos elementos esenciales para su existencia. Tales condiciones aparecen señalados en el artículo 1141 del Código Civil, a saber: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y, causa lícita.
De acuerdo a la manera en que se planteó la prueba testimonial en el caso de autos, se pretende probar con ella, además de la existencia del contrato, el incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento, que es su principal obligación contractual, conforme a los términos del artículo 1579 del Código Civil, que define al arrendamiento como “contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
En estos contratos, como lo sostiene el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” el objeto de la obligación principal del arrendador consiste en hacer gozar a otro de una cosa durante cierto tiempo, y el objeto de la obligación principal del arrendatario es pagar el precio.
Por su parte, el artículo 1387 del Código Civil considera inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En el asunto de autos no hay duda de que nos encontramos frente a una convención de este tipo, conforme a los términos del libelo. Se trata de un contrato de arrendamiento que según la accionante fue convenido verbalmente entre ella como arrendadora y el demandado como arrendatario, en fecha 11 de Marzo de 1989, cuyo precio o cánon inicial sería la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y posteriormente, según lo afirma el libelo, el monto de la pensión arrendaticia fue aumentada por acuerdo entre las partes contratantes hasta llegar a la cantidad de CINCUENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales siendo éste el último monto pagado por el inquilino, según ella.
Conforme a lo asentado, es evidente que la prueba de testigos resulta inadmisible, a no ser que opere en el presente caso la excepción prevista en al artículo 1392 del Código Civil que prevé la admisibilidad de la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, o por efecto de las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados con otras pruebas. Por ello, es preciso verificar si en el asunto de especie está presente ese principio de prueba por escrito que permitiría la admisión de la testimonial. Para ello es conveniente asentar que es conteste la doctrina y la Jurisprudencia patria en que el principio de prueba por escrito es cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, ofreciendo este principio importancia procesal por cuanto su existencia haría verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta. Sostiene el Dr. Emilio Calvo Bacca en su obra “Código Civil Venezolano” al comentar la disposición de la norma en comento que “El Art. 1392 del Código Civil, admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea al contrato o convención que se quiere probar con los dichos de los testigos, envuelvan la verosimilitud de su existencia o extinción. En este caso es criterio de Casación, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones que trata el expresado Art. 1392, aunque previsto de características propias, está ligado de manera absoluta, a la promoción de la prueba testifical, a falta de la cual, es inútil hablar de él, y el principio no tendrá importancia alguna” (sic.).
Sigue este sentenciador el criterio del citado autor, según el cual no es necesario, por no exigirlo la ley, que el principio de prueba esté firmado, pero que para su procedencia es preciso que exista un escrito, que puede ser una carta, un volante, etc., no importando la forma de la redacción; aunque sea entre partes distintas, o esté en libros o cuentas de comercio o en la nota marginal de un documento público o privado; pero que debe ser reconocido por la persona a quien se le opone o por sus causahabientes, ya que si tal reconocimiento no se logra desaparece el principio de prueba, pudiendo solicitarse la certeza por todos los demás medios de pruebas, menos por la de testigos, ya que sería caer en un círculo vicioso.
En lo atinente a las presunciones o indicios a que se refiere la parte final del artículo 1392 del Código Civil como causa excepcional para admitir la prueba de testigos, hay que asentar que tal disposición expresamente señala que tales presunciones o indicios deben resultar de hechos ciertos probados, no por testigos, y que sean suficientes para determinar la admisión de esa prueba.
Conforme el artículo 1394 ejusdem las presunciones son aquellas consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
La doctrina clasifica las presunciones en legales, que son aquellas que la propia ley establece y humanas, que son las que formula el Juez fundamentándose en hechos probados en el juicio.
Ahora bien, aplicando estos criterios al caso planteado es preciso verificar si en los autos aparece algún principio de prueba por escrito relacionado directamente con la prueba de testigos, o alguna presunción en ese mismo sentido que pudiese permitir la procedencia de la prueba testimonial.
De la revisión exhaustiva del expediente el Tribunal no encontró prueba de ningún elemento que pudiera crear en el sentenciador alguna presunción.
En efecto, la accionante consignó con su libelo los siguientes recaudos: A) Copia fotostática simple de un documento poder que le otorgaron los ciudadanos FOSIYE CHOUKERE, HOUSSEIN NASSER y ALLMAN NASSER, que aparece agregado a los folios tres (03) al ocho (08); B) Copia certificada simple de un Título Supletorio a favor del ciudadano HUSSEIN NALF NASSER sobre las bienhechurías que allí se describen, que está incorporada a los folios nueve (09) al once (11); C) Una inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela a los folios doce (12) al veintiuno (21); y, D) Una copia fotostática simple de una planilla del SENIAT que la consignó la accionante en la etapa de promoción de pruebas, que riela al folio sesenta y uno (61) y que fue impugnada por la contraparte, habiéndose declarado inválida con anterioridad en esta misma decisión.
En criterio de este Sentenciador ninguno de los documentos mencionados configuran el principio de prueba por escrito requerido por la ley para la procedencia de la prueba testimonial, ni prueban elemento alguno que pudiera hacer presumir al Juez la necesidad de la evacuación de la prueba de testigos.
No habiendo elemento alguno de esa índole, el Juzgador concluye en que no es procedente la prueba de testigos para probar la existencia del contrato en cuestión ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales por parte del arrendatario alegados por la accionante y así se decide.



C) INFORMES.
En su diligencia del 10 de Marzo de 2003 que riela al folio 54 la accionante, a los fines de demostrar que el local comercial arrendado por el demandado es el de autos identificado en el libelo de demanda, así como la existencia del contrato promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, para solicitarle informes sobre los siguientes hechos: Primero: Si bajo esa Dirección se encuentra otorgada la licencia de Industria y Comercio al fondo de comercio Arepera-Restaurant El Portón; Segundo: Que ante esa misma oficina se presenta como propietario del negocio antes referido el ciudadano Rogerio Pimenta; Tercero: Que informe si la dirección del fondo de comercio Arepera Restaurant El Portón según aparece en sus archivos en la calle El Comercio cruce con El Estribo de la ciudad de Zaraza; y Cuarto: Si el negocio o comercio señalado en los particulares anteriores o sus accionistas son propietarios o arrendatarios del local comercial donde tienen el giro de sus actividades comerciales.
La Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza a través de su Director de Hacienda, a solicitud del Tribunal remitió a éste el oficio DHM 2003-053 del 15 de Abril de 2003 que aparece agregado al folio 94, en el cual informó que el establecimiento Comercial “Arepera Restaurant El Portón” posee Licencia de Industria y Comercio bajo el N° 95-0085, que su propietario es el ciudadano Pimenta Correia Rogerio; que se encuentra ubicado en la calle Comercio N° 93 c/c El Estribo; y que el local es arrendado, cuyo propietario es José Hussein Nasser.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informes hay que asentar que la doctrina ha venido resaltando el carácter residual o supletorio de esta prueba, toda vez que, se afirma, si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes. Jurisprudencialmente se ha venido entendiendo este medio de prueba como un mecanismo útil en aquellos casos en que las partes tienen la imposibilidad de obtener copias certificadas de archivos, documentos, papeles, libros que hayan sido reservados por la ley al servicio del Estado, o que no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, porque se trata de documentos que se encuentran en posesión de la contraparte o un tercero.
Del informe obtenido se aprecia como válida la mención referente a que el establecimiento comercial “Arepera Restaurant El Portón” posee Licencia de Industria y Comercio bajo el N° 95-0085. Sin embargo, tal circunstancia no aparece en discusión en el presente juicio y su demostración en nada beneficia ni perjudica la tesis de la accionante. En lo referente a las menciones de que el propietario del establecimiento comercial es el ciudadano Pimenta Correia Rogerio; que se encuentra ubicado en la calle Comercio N° 93 c/c El Estribo; y que el local es arrendado y que su propietario es el ciudadano José Hussein Nasser, son circunstancias que no solamente no están en discusión en este caso, sino que han podido ser demostradas por otros medios probatorios, como serían copias certificadas emanadas del Registro de Comercio, experticia, y copias certificadas emanadas de la Oficina de Registro Público correspondientes. Por ello, y en atención al carácter de residualidad ya comentado, este Juzgador no aprecia esta prueba de Informes, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D) Otras Pruebas. La accionante promovió también, mediante diligencia del 11 de Marzo de 2003 que riela al folio 59, las siguientes probanzas:

D.1.- Prueba Instrumental constituida por el documento público contentivo del acta de inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire en fecha 11-04-2002.
Con respecto a esta Inspección Judicial extralitem ya el Tribunal se pronunció al analizarla concatenadamente con la Inspección Judicial realizada durante el lapso probatorio de este procedimiento, por lo que no se hace ahora ninguna otra observación sobre la prueba y así se hace constar.
D.2.- Documental. A los efectos de demostrar la propiedad del local comercial arrendado promovió “el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, en fecha 10-5-1974”, que según la promoverte cursa en el expediente, pero no señala los folios en que aparece. No obstante, el Tribunal presume que se trata del documento consignado con el libelo marcado “B” en copia fotostática simple que aparece agregada a los folios nueve (09) al once (11). Consiste este instrumento en una declaración de testigos del tipo conocido como Título Supletorio por haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna indicada el 16 de Mayo de 1974 bajo el N° 24, folios parte del vuelto del 76 a parte del frente del 69, protocolo primero.
Este instrumento, por haber sido autorizado por un funcionario público competente para darle fe pública, es de carácter público y hace fe, hasta que no sea declarada su falsedad que el ciudadano Houssein Naif Nasser es el propietario de un edificio ubicado en la calle “El Comercio”, Barrio “El Médano” de la ciudad de Zaraza, distinguido con el N° 93 y alinderado así: Norte: Calle “El Comercio en medio y parque “El Calvario; Sur: Calle “Libertad” en medio, y casa que es o fue de Mercedes Reyes; Este: Casa que es o fue de José Ramón Ramírez; y Oeste: Calle “El Estribo” en medio, con casa que es o fue de Manuel Velásquez; edificio donde hizo construir de manera complementaria, cinco (5) locales comerciales con dinero de su propio peculio. Este instrumento se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, pero nada aporta para la demostración del contrato de arrendamiento que se discute y así se hace constar.
D.3.- Documental. Promovió un instrumento consistente en uno denominado por ella como “comprobante de pago de Tasas Establecidas por la Ley de Timbre Fiscal” de fecha 1-2-2002 distinguida con el N° 3306127. Este documento consiste en la fotocopia simple de una planilla del SENIAT que aparece al folio 61 que fue impugnada por la contraparte por diligencia cursante al folio 64, habiendo sido desechada por este sentenciador en la forma que consta en las postrimerías de la parte narrativa de esta sentencia y así se hace saber.
D.4.- CONFESION ESPONTÁNEA. Sostiene la accionante que la parte demandada aceptó los hechos libelados, a saber:
1) La celebración del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la demandante NAYOG NASSER.
2) La falta de pago de las pensiones arrendaticias y las reformas efectuadas en el local comercial.
3) En la deuda que mantiene con la demadante arrendadora Nayog Nasser por concepto de cánones de arrendamientos vencidos que totalizan la cantidad de Bs. 3.960.000,oo

Es criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que el Juez, de oficio no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuadernos separados, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la apoderada judicial de la demandante promovió la prueba afirmando “promuevo la prueba de confesión espontánea hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual consiste en la aceptación de los hechos libelados, a saber…” (sic.), sin indicar concretamente la oportunidad o la actuación en la cual la parte accionada hubiera formulado la pretendida confesión espontánea. Sin embargo, el Juzgador procede de oficio a analizar el escrito de contestación de la demanda a fin de verificar si en él existe una confesión espontánea del demandado, no sin antes dejar asentada las siguientes premisas:
Conforme la define el Diccionario de Derecho Usual, del Dr. Guillermo Cabanellas, la Confesión es “Declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho/…”. Laconfesión voluntaria, por contraposición a la obtenida mediante preguntas formuladas por otro (posiciones juradas) es la que denominamos comúnmente como confesión espontánea. La prueba de confesión no debe confundirse con la admisión de los hechos en el escrito de contestación de la demanda prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que al referirse al modo de contestar la demanda establece que el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. En ese sentido, en una decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Junio de 2001, se afirmó, entre otras cosas:

“El Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
“La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba”
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
“a) La confesión es una declaración de partes, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso
(omissis).
Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmada por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga al valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal.
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquella se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia y a presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del Juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (…)” (sic.).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, encontramos con que, en su escrito de contestación de demanda, que cursa a los folios 41 al 43, el apoderado judicial del demandado, en primer lugar opuso la falta de cualidad en la parte demandada, alegando que “la legitimación no corresponde exclusivamente a mi representado en virtud de que la relación arrendaticia lo vincula conjuntamente como locatario con el ciudadano HILARIO ANTONIO FERREIRA PEREIRA. En efecto, ciudadano Juez, evidenciese del contrato de arrendamiento celebrado por SALEH NASSER a través de su apoderado FARIES HAMAD NASUR, el 10 de Marzo de 1989, autenticado el 21 de Marzo del mismo año en el Juzgado del Distrito Zaraza del Estado Guárico…” “… por consiguiente la demanda debió proponerse contra los dos y no como lo ha preferido la actora en su intención de querellarse y querellar únicamente a ROGERIO PIMENTA CORREIA obviando al otro ciudadano por constituir ambos y quedar enmarcados en el contrato como “Arrendatarios”, califican adjetivamente como litis causantes pasivos…”.
En segundo lugar, interpone como defensa la falta de cualidad activa, sosteniendo que la demandante no es arrendadora de su representado, y que el inmueble del contrato escrito celebrado en Marzo de 1989 con él, no es el mismo descrito en la querella.
Así mismo, propone como defensa, fundamentándose en el artículo 1980 del Código Civil, “la prescripción de los arrendamientos y los intereses desde el mes de Octubre de 1996 al mes de Octubre de 1999 y desde éste mes y año a Octubre del 2002”, “en el supuesto negado de que resultare cierto el vínculo contractual”.
Al fondo contestó rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como el cánon de arrendamiento “negando absolutamente la relación verbis que se pretende imponer”.
A criterio del Juzgador, de los términos en que la parte accionada contestó la demanda no aparece que hubiera afirmado hechos, ( favorables a la parte demandante y desfavorables al propio accionado) como dice la doctrina, “puestos como fundamentos de la demanda contraria”, que pudieran favorecer a la demandante y desfavorecer al propio accionado. Por tanto, se concluye en que no existe en los autos la confesión espontánea invocada por la parte actora, por lo que tal prueba no es apreciada, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
Solamente hizo valer, conforme a diligencia del once de Marzo de 2003 que riela al folio 58, el documento público cursante en copia fotostática simple a los folios 44 y 45 que consignó en su contestación de demanda.
Este documento se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre un ciudadano de nombre SALEH NASSER, representado por el ciudadano FARMES HAMAD NASUR, como arrendador, y los ciudadanos PIMENTA CORREIA ROGERIO y FERREIRA PEREIRA HILARIO, como arrendatarios sobre un local ubicado en la calle El Estribo, Barrio El Médano de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, alinderado: Norte, Este y Oeste, locales de José Nasser, y Sur, Calle El Estribo.
Ahora bien, este documento no puede ser apreciado por el sentenciador toda vez que el contrato del arrendamiento que en él está contenido no aparece en discusión en este juicio. Lo que se discute acá es la existencia de un Contrato Verbal celebrado en fecha 11 de Marzo de 1989, a tiempo indeterminado entre la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR, como arrendadora y el ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, como arrendatario, sobre un local comercial ubicado en el cruce de las calles comercio y El Estribo, frente al parque El Calvario, barrio El Médano de la población de Zaraza del Estado Guárico, alinderado así: Este: Local comercial de Houssein Nasser donde actualmente funciona la Panadería Panificadora Zaraza; Oeste: Calle El Estribo; Norte: Calle Comercio en medio; y Sur: Local comercial propiedad de Houssein Nasser. Por ello la prueba documental promovida por el demandado no es apreciada por el sentenciador y así se hace constar.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de arrendamiento verbal que se pretende resolver, hay que concluir en que la presente demanda no puede prosperar y así se resuelve.
I I I
Por los razonamientos que han quedado asentados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo del local comercial ubicado en el cruce de las Calles Comercio y El Estribo, frente a la plaza El Calvario, barrio El Médano de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos ya han sido indicados con anterioridad, interpuesta por la ciudadana NAYOG NASSER DE NASR contra el ciudadano ROGERIO PIMENTA CORREIA, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al primer dia del mes de Abril del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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