REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Febrero del año 2003, presentado por el abogado: AMILCAR JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.558.167 y domiciliado en el Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, Coapoderado Judicial del ciudadano ANIBAL ANTONIO CELIS CABEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.567.937, domiciliado en Tucupido Municipio Autónomo José Félix Ribas, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana: MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.801.918 y del mismo domicilio, alegando que “ Desde el dia 10-12-2000 se suscitaron problemas que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana MARIA TERESA SIFONTES SIFONTES, antes identificadas, quien sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta, el dia diez de Diciembre del dos mil dos (10-12-2002) en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar a pesar del tiempo que llevan de matrimonio, llevándose sus pertenencias personales y diciendo que no regresaría jamás a su hogar, como asi ha sido a pesar de los múltiples ruegos que la ha hecho mi representado para que regrese. Se comporta con indiferencia frente a su esposo, lo ignora en grado tal que raya en lo misógino. No tiene nada que ver ni le importa su esposo, ni el hogar común, lo tiene absolutamente marginado, no le habla, cuando el pide explicación o quiere ser algún planteamiento de interés para la unión recibe groseras respuestas o simples desplantes, se olvido donde esta la habitación común, que él, hombre enamorado, ya no tiene atención de su esposa, no es solicitado para un encuentro intimo como normalmente antes sucedía y merece con toda delicadeza y respeto de su buena esposa, que dejo de serlo desde entonces; a esta dejación y a la vez resumiendo ilustre magistrado, mi representado ha sido abandonado por su esposa desde el 10-12-2002, conducta materializada en hechos concretos y son los siguientes: A) Dejo de tratarlo y ni si quiera la palabra le dirige; B) No tiene que ver con el hogar común y dejo de cumplir las obligaciones fundamentales que su conservación impone; C) No atiende sus obligaciones conyugales desde el punto de vista afectivo y todo ello en la más autorizada doctrina Jurídica Tipificada al abandono del hogar ” (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 20 de Febrero del 2003, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2003, cursante al folio 9, el abogado AMILCAR INFANTE, de conformidad con el artículo 345 del Código De Procedimiento Civil, dejo constancia de haber recibido compulsa del libelo de la demanda para gestionar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del 2003 cursante al folio 10, el abogado AMILCAR INFANTE, consignó constante de 4 folio útiles la citación practicada a la ciudadana MARIA TEREZA SINFONTES SIFONTES, por el Alguacil del Juzgado del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 09 de Julio del año 2003, con la comparecencia del abogado AMILCAR JOSE INFANTE, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: ANDRES RAMON CARRILLO, ERNESTO CELESTINO RODRIGUEZ CARPIO, ALVARO RAFAEL CABEZA Y HECTOR RAFAEL TORREALBA respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Tercer día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2004, cursante al folio 38. Para decidir se observa:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ANDRES RAMON CARRILLO, ERNESTO CELESTINO RODRIGUEZ CARPIO Y HECTOR RAFAEL TORREALBA, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos ANIBAL ANTONIO CELIS CABEZA Y MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES; que les consta que los ciudadanos ANIBAL ANTONIO CELIS CABEZA Y MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES; contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del hoy, Municipio José Felix Ribas, del Estado Guárico, , en fecha 31 de agosto de mil novecientos setenta y ocho (31-08-1978); que les consta que los ciudadanos ANIBAL ANTONIO CELIS CABEZA Y MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES una vez celebrado el mencionado matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Pérez Rengifo, Casa sin número, en Tucupido José Felix Ribas del Estado Guárico; que les consta que la ciudadana MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES abandonó el hogar que había formado con su esposo en fecha 10-12-2002; que les consta que el ciudadano ANIBAL ANTONIO CELIS, le ha formulado ruegos a la ciudadana MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES, para que regrese al hogar, y su esposa se ha negado en regresar .-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ANIBAL ANTONIO CELIS CABEZA contra la ciudadana MARIA TEREZA SIFONTES SIFONTES, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Felix Ribas del Estado Guárico, en fecha 31 de Agosto del año 1978, según acta N° 147.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al primer dia del mes de Abril del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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----------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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