REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado en fecha 15-05-2000, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa Maria de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.801.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.952 y domiciliada en la ciudad de Zaraza, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, quien no aparece identificada en el libelo, procedió a demandar al ciudadano JOSE GUILLERMO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.009.583, comerciante y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga en entregar el local comercial que se encuentra alinderado asi: NORTE : Terrenos Municipales; SUR: Carretera Nacional Tucupido –Zaraza; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad del señor Jose Guillermo Medina Acosta; y OESTE: Galpones Industriales propiedad de la señora Rosa Emilia Guache de Medina; y el mismo reviste las siguientes características: Techo de Zinc a dos aguas, bloques de concreto, piso de cemento rustico, estructura metálica tanto columna como envigado del techo, estructura liviana, tipo galpón con un área de construcción de Noventa y Tres Metros Cuadrados con Trece Centímetros (93.13 M2). Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente; estimo el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y pidió la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.

Acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios tres (3) al quince (15).-

La demanda fue admitida por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto del veintiséis (26) de mayo de 2000 que riela al folio 16, ordeñándose la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a su citación, la cual se produjo en fecha 26 de de junio de 2000 conforme se evidencia del recibo que riela al folio 19 de estas actuaciones.
En la oportunidad de contestar la demanda el accionado, en lugar de dar contestación al fondo procedió, mediante escrito del 14 de Julio de 2000 que aparece a los folios 20 y 21, a solicitar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que fuera tramitada por el procedimiento breve, lo que fue acordado por el Tribunal por auto del 17 de julio de 2000 que riela al folio 22, produciéndose la nueva citación del demandado en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consta de la actuación de la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, que cursa al folio 29, once (11) de Octubre de 2000.-
El Tribunal dejó constancia, por auto del 16 de Octubre de 2000 que riela al folio 32, que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de representante judicial alguno.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que constan en sus correspondientes escritos, que fueron agregados a los folios 33 el de la demandante y 36 al 37 el de la parte demandada, pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante los autos de fecha 27 y 31 respectivamente, y que serán analizadas en su oportunidad.-
La parte demandada presentó a manera de conclusiones un escrito del 08-11-2000 que fue agregado a los folios 57 y 58.-
La sentencia definitiva la produjo el Tribunal de la causa el 1° de Diciembre de 2000 y aparece a los folios 61 al 64, declarando con lugar la demanda y siendo apelada por el demandado mediante diligencia del cuatro de Diciembre de 2000 cursante al folio 65, el a-quo oyó el recurso libremente ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dio entrada en fecha quince de Enero de 2001, conforme consta del auto que riela al folio 69, siendo posteriormente repuesta la causa al estado de darle nueva entrada por las previsiones del procedimiento breve, a la apelación, lo que se hizo por auto del cinco(5) de Marzo de 2001 que aparece al folio 77. Llegada la oportunidad de informes, solamente la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial JUDITH LEAL PEÑALVER, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Zaraza, municipio del mismo nombre del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.164.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.800 hizo uso de ese derecho, mediante escrito que riela a los folios 78 al 82 de estas actuaciones.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, fue diferida por un lapso de treinta (30) dias consecutivos, por auto del 21 de Marzo de 2001, habiéndosele asignado esta causa para su decisión, en fecha 17 de septiembre de 2001 a un Juez Accidental de 20 causas, conforme consta del auto del 26 de Abril de 2002, cursante al folio 92.
Como quiera que, como consta en autos del nueve (09) abril de 2003 que riela al folio 102, la Comisión Judicial de la Dirección de la Magistratura dejó sin efecto la designación como primer conjuez al que tenia asignado esta causa, el Juez que suscribe esta sentencia retomó el conocimiento del asunto y por cuanto esta decisión saldrá fuera de su lapso legal le será notificada a las partes en su oportunidad, y asi se hace saber. Para resolver se observa:
II
Tal como quedó asentado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Ahora bien dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:
“ Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…….”(sic.)
De la norma transcrita se desprende que para la procedencia de la confesión ficta no basta con la sola constancia de que el demandado no haya dado contestación a la demanda, si no que se requiere la verificación de dos elementos más, cuales son que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que el demandado, en el termino probatorio no probare nada que le favorezca.
En decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr., Jesús Eduardo Cabrera Romero, que aparece parcialmente publicada en la obra “ Jurisprudencia” de Ramirez y Garay, Sentencia 1573-03, pag. 440 del tomo CC11, se afirmó que el hecho relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho tiene su razón de ser la acción propuesta no esta prohibida por la Ley, o no se encuentra tutelada o amparada por la misma, debiendo entenderse que si la acción esta prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que simplemente, no existe, no hay acción; y que asi mismo, existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.-
En lo referente al supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En ese sentido ha venido señalando que lo único que puede probar en ese “ algo que lo favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias , ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.-
En la sentencia citada se trae a colación otra de la misma Sala, del 27 de Marzo de 2001, donde se asentó:
“… el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que comprobar algo que favorezca el no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso, se trata de principios generados, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes…”(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían
haberse alegado en su oportunidad procesal…” (sic.).
Llevando el criterio doctrinario y jurisprudencial anotado al asunto de autos, nos encontramos con que el accionado no compareció a dar contestación a la demanda, pero sin embargo, procedió a promover las pruebas que indica en su escrito del 30 de Octubre de 2000 que riela a los folios 36 y 37 de este expediente, consistentes en: A) Prueba de Informes, y B) Documental, las cuales fueron analizadas arrojando el siguiente resultado:
A) INFORMES: Pidió que el Tribunal oficiara al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para que este funcionario informara sobre si el lote de terreno que allí identifica”… en caso de haber sido adjudicado, vendido, dado en comodato, enfiteusis o arrendamiento indicar el nombre de la persona beneficiaria; asi como los demás datos y características del negocio realizado.” (sic)

La prueba de informe, conforme lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente, es de carácter residual o supletorio, toda vez que, si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente tendría mediante la prueba de informes. Se entiende esta prueba como un mecanismo útil en aquellos casos en que las partes tienen la imposibilidad de obtener copias certificadas de archivos, documentos, papeles, libros que hayan sido reservados por la Ley al servicio del Estado, o que no tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, por que se trata de documentos que se encuentran en posesión de un tercero.-
En el caso que nos ocupa, conforme a los términos de la promoción, la prueba se contrae a que se pida informe sobre si un terreno ha sido adjudicado, vendido, dado en comodato, enfiteusis o arrendamiento, circunstancias éstas que necesariamente lo harían objeto de un contrato lo cual puede ser fácilmente aportado a los autos mediante la prueba documental, por lo que el sentenciador no aprecia la prueba de informes promovida a instancia del accionado y asi se resuelve.
B).DOCUMENTAL: El demandado promovió una copia simple de la patente de Industria y Comercio expedida por la oficina de Rentas Municipales del Municipio Pedro Zaraza, con la finalidad de comprobar la actividad mercantil del negocio de su propiedad que según él explota desde el año 1.991.-
Como puede muy bien verificarse de la lectura del libelo, alli no se planteó hechos alguno referente a la actividad mercantil del negocio de presunta propiedad del accionado y, no habiendo éste dado contestación a la demanda, tal hecho no puede ser probado en el proceso por haber quedado fuera del debate probatorio ya que este debe limitarse, por parte del demandado a probar la no ocurrencia de los hechos afirmados por el accionante en su libelo. Por ello, la prueba promovida no es apreciada por el sentenciador y así se resuelve.-
En lo atinente al escrito de informes presentado en esta Alzada por la apoderada judicial del accionado, que riela a los folios 78 al 82, se observa que se presentan alegatos referentes a que la arrendadora demandante le quita el efecto que tenia el documento que riela a los folios 14 y 15, pues contiene un convenimiento y la actora ha debido solicitar su ejecución y no la resolución de contrato; que la propiedad de los terrenos donde se encuentra edificado el inmueble objeto de esta pretensión comprada a la Municipalidad y que es su mandante ( el arrendatario demandado) quien ha estado cancelando los impuestos municipales; asi mismo sostiene que la ciudadana ROSA GUACHE DE MEDINA no demostró su cualidad de dueña del local objeto de esta pretensión ; ni del terreno sobre el cual esta construido el inmueble; que no acompañó al libelo el documento fundamental de la demanda, en fin que nunca tuvo la cualidad de arrendadora del local que ocupa su mandante.
Como puede apreciarse, los alegatos expuestos constituyen verdaderas defensas que han debido ser propuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, a fin de haber sido sometidas al debate probatorio del proceso. Plantearles en la oportunidad de informes es hacerlo de manera extemporánea y así se declara.
En lo que se refiere al señalamiento de que la sentencia apelada esta viciada en sus formas sustanciales y de fondo, se observa que en la misma se cumplen todos los requisitos formales previstos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y no contiene los elementos previstos para la nulidad de las sentencias en el articulo 244 ejusdem. Por ello este Tribunal declara improcedente el alegato formulado por la parte apelante y así se hace constar.
Conforme a lo expuesto hay que concluir en que no habiendo el demandado contestado la demanda ni probado nada que lo favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, están dada, las condiciones para la procedencia de la confesión ficta y por ende, la demanda debe prosperar y asi se decide.-

III
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Alzada declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial en fecha primero de Diciembre de dos mil, y CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local ubicado en el sector Las Camazas, diagonal a la Guardia Nacional de Zaraza, alinderado así; NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Carretera Nacional vía Tucupido –Zaraza; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad del señor José Guillermo Medina Acosta; y Oeste: Galpones Industriales de la señora Rosa Emilia Guache de Medina, incoada por la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBORNOZ, ambos identificados con anterioridad.- En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega a la demandante el mencionado local completamente desocupado.-
A tenor del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales del recurso a la parte demandada perdidosa por haber resultado vencida totalmente.
Queda asi confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil cuatro.- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-