REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 Noviembre de 2003 el ciudadano: EFREN CAMERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.966 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NELIDA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.002, mediante el cual solicita del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana ZURIMA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.766.639, domiciliada en Zaraza Estado Guárico, en fecha 17 de agosto de 1978 por ante el Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna y procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre FELIX ALEJANDRO Y YAMELIS JOSEFINA, quienes son mayores de edad.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y a la ciudadana ZURIMA INFANTE, a quienes se acordó librar las boletas respectivas.
Al folio 11 en fecha 10 de febrero de 2004 se dejó constancia que compareció la ciudadana ZURIMA INFANTE, y expuso que es cierto todo lo alegado por su cónyuge EFREN CAMERO MEJIAS, en el libelo de la demanda.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos EFREN CAMERO MEJIAS Y ZURIMA INFANTE, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos EFREN CAMERO MEJIAS Y ZURIMA INFANTE, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Infante, Ahora Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Agosto de 1.978, según acta N° 36.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintinueve días del mes de Abril del año dos mil cuatro .- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación