REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO GUARICO, Valle de la Pascua, 29 de abril del dos mil cuatro.-
193° y 144°
Vista la diligencia cursante a los 197 y 198, suscrita por la ciudadana CARMEN RAFAELA CASTILLO, en su carácter de autos, asistida de abogado, y el pedimento en ella contenido se observa:
El artículo 585 de Procedimiento Civil establece:
“ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”,-
De conformidad con la norma transcrita, es indispensable para acordar alguna medida preventiva que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho reclamado y de la existencia del riesgo que pudiera ser ilusoria la ejecución del fallo. Con respecto a esta última exigencia, ya la otrora Corte Suprema había precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente (sentencia de la Corte en pleno del 22 de Febrero de 1.996)
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte accionante acompañó a su libelo una serie de documentos en copias fotostáticas certificadas de las cuales pudiera resultar alguna presunción del derecho reclamado, sin embargo no aparece prueba alguna, ni siquiera presuntiva, de la existencia del otro elemento requerido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que este Tribunal niega la medida de embargo solicitada por la parte actora y asi se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.