REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación incoado por el ciudadano PARRAGA PAVEL PEDRO PASTOR, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.622.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.724 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano IVAN ANTONIO PARRAGA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.325.622 por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la ciudadana EDDITH F., SCHWARZENBERG MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.542.938, el accionante mediante diligencia del 17 de julio de 1.998 que riela al folio seis (06) desistió del procedimiento. Este desistimiento fue homologado por el Tribunal de la causa por auto del 20 de Julio de 1.998 que riela al folio siete (07) de este expediente, del cuál apeló la empresa AGROVEN Valle de la Pascua por intermedio de su apoderado judicial para ese entonces, TIMOSHENKO MARTINEZ T., fundamentándose en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, alegando que había hecho oposición a la medida de embargo decretada en el juicio y que recayó sobre un vehículo de su propiedad. El Tribunal ad-quó por auto del 03 de Agosto de 1.998 que riela al folio 63 oyó la apelación libremente y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada y se le dio entrada el diez de Agosto de ese mismo año, por auto que aparece al folio 65 de este expediente, fijando los términos para la constitución del Tribunal con Asociados y presentación de informes, derecho éste que no fue ejercido por las partes, conforme se evidencia del auto que riela al folio 68. Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida por treinta (30) dias consecutivos mediante auto del 14 de Diciembre de 1.998 que cursa al vuelto del folio 68. Para decidir, se observa:
El apelante, en su diligencia del folio 8, apeló del auto que homologó el desistimiento “ pués teniendo éste autoridad de cosa juzgada su ejecución perjudica a mi representada ya que el vehículo objeto de la medida cautelar es de su propiedad “ (sic).
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
Y el artículo 264 ejusdem, dispone:
Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trata de materias en las cuales no esta prohibidas las transacciones.”
Como quiera que la autocomposición procesal es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal (art. 263 in fine C.P.C.), ella es inapelable. En consecuencia solo se puede atacar por medidas distintas a tal recurso, el cuál queda disponible para impugnar la validez del auto homólogatorio, que como lo previene la Ley debe darse previo el cumplimiento de las dos circunstancias a que se refiere el articulo 264 ejusdem, esto es, que las partes tengan la capacidad procesal necesaria, o si actúa un apoderado que éste tenga la facultad para decidir o transigir, según el caso; y que la materia sobre que verse la auto composición procesal no esté vetada a las transacciones .
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión del 07 de mayo del 2002 que aparece parcialmente publicada en las páginas 342 a 345 del repertorio de jurisprudencia del Dr., Oscar Pierre Tapia, afirmó:
“ El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo por que es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentra facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versen sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la Ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal el Juez debe examinarlos para verificar si cumple los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.-
En el caso de autos se puede apreciar que, conforme al endoso contenido en la letra de cambio cuyo pago se demandó, el abogado accionante se encuentra suficientemente facultado por el endosante para “ DEMANDAR, TRANSIGIR, CONVENIR, DESISTIR, DARSE POR CITADO…”
Por lo que se tiene como cumplido el primer requisito para la homologación. Asi mismo, se observa que el presente caso consiste en un cobro de bolívares por vía intimatoria seguido entre particulares, materia que puede ser disponible por las partes, con lo que se cumple el segundo requisito y asi se hace saber.-
De lo anterior se concluye en que el Tribunal de la causa procedió ajustado a derecho cuando dicto el auto homólogatorio de la autocomposición procesal apelado y asi se decide.-
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Por las razones expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero AGROVEN Valle de la Pascua contra el auto homologatorio dictado por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró terminado el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria seguido por el ciudadano PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, como representante del ciudadano IVAN ANTONIO PARRAGA contra la ciudadana EDDITH F., SCHWARZENBERG, todos suficientemente identificados con anterioridad.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase este expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro.- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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