REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”
- I -
PARTE DEMANDANTE: GLORIA AGUILAR ROMERO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: RAFAEL AGUILAR ROMERO.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN Y RIGOBERTO HURTADO VALERA.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA: ABOGADOS: JOSE ANTONIO ROMANCE, YDALIA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA.-
- I I -
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO (EXP. N° 2.001-3.070), mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano abogado FERNANDO ESBER PERAZA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AGUILAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.4251.950 y domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra los ciudadanos CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN Y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 8.791.833 y 15.822.250 y domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 01 al 05, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2000, el Juzgado antes mencionado admitió la referida demanda ordenando emplazar a los demandados CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN Y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda; ordenándose entregar al Alguacil de ese Despacho encargado de practicar las citaciones y abrir Cuaderno Separado para tramitar la medida solicitada.- (folio 28).-
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2000, el Alguacil de dicho Tribunal, consignó sin firmar la Boleta de Citación del co-demandado RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar el recibo de citación.- (folios 29 al 35, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2000, el ciudadano abogado FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación del co-demandado ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO; lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Noviembre de 2000; siendo practicada la misma.- (folios 37, 38 y 39).-
En fecha 27 de Noviembre de 2.000, el Alguacil del Juzgado antes mencionado, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN.- (folios 52 y 53).-
En fecha 15 de Enero 2001, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales Primero y Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 54 y 55).-
En fecha 22 de Enero 2001, el ciudadano abogado FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual contradijo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales Primero y Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 56 y 57).-
En fecha 13 de Febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la Cuestión Previa de incompetencia en razón de la materia, interpuesta por el co-demandado RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Tribunal.- (folios 62, 63 y 64).-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.001, este Tribunal recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa por ser de su competencia la materia que se discute.- (folio 69).-
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.001, este Tribunal vista la Cuestión Previa planteada referida al Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordó a los fines de pronunciarse sobre la misma oficiar a la Fiscalía Décima Primera con sede en Zaraza, para que informara a este Despacho si cursaba en la misma Averiguación Penal contra los ciudadanos GLORIA AGUILAR ROMERO Y CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN; siendo recibida dicha información en fecha 17 de Abril de 2001.- (folios 71 y 73).-
Mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2001, este Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa propuesta por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de autos, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se había iniciado juicio penal por la denuncia interpuesta.- (folio 79).-
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2001, la parte demandante se dio por notificada y pidió la notificación de la contraparte.- (folio 85).-
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2001, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de autos, solicitó se declarara perimida la instancia.- (folios 86 y 87).-
Por decisión dictada por en fecha 30 de Enero de 2002, este Tribunal estudiadas las diferentes diligencias de ambas partes con la finalidad de sanear el proceso, ordenó dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 71, 72, 79, 81, 82, 83, 84 y 98 del Cuaderno Principal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de notificar al co-demandado, CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, del avocamiento de la Juez Provisorio, así como también a los fines de la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de acordó notificar de la presente decisión al ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA y a la parte demandante, ciudadana GLORIA AGUILAR ROMERO.-
Mediante decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2002, este Tribunal en acatamiento a la Constitución Nacional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acordó la Nulidad del auto de fecha 30-01-2002 y en consecuencia se mantienen vigentes las actuaciones cursantes a los folios 71,72, 81, 82, 83, 84 98 del Cuaderno Principal).-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2002, este Tribunal por cuanto las partes se encontraban notificadas, ordenó dejar transcurrir un lapso de quince (15) días consecutivos, para su reanudación y transcurrido este se dictaría auto por el cual se fijaría la oportunidad para la contestación a la demanda.- (folio 123).-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2002, este Tribunal fijó los cinco (05) días de despacho siguientes al presente para que dentro de los mismos se llevara a efecto la contestación a la demanda.- (folio 124).-
Cursa a los folios 125 al 127, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda.-
Mediante de fecha 10 de Julio de 2002, la Dra. AIDA SOLANO DE HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 129).-
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, este Tribunal fijó para el día Martes 30 de Julio de 2002, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Preliminar.- (folio 131).-
En fecha 30 de Julio de 2.002, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto la ciudadana GLORIA AGUILAR ROMERO, el ciudadano abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como también el ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, asistido por el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- dejándose constancia igualmente que no se presentó al referido acto el co-demandado, ciudadano CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, ni por si ni por medio de apoderado alguno.- (folios 132 al 136, ambos inclusive).-
En fecha 01 de Octubre de 2002, este Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, asistido por los ciudadanos abogados GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H. E IDALIA MARTINEZ H., ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el acto de contestación de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 124 al folio 145 vto. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 151, 152 y 153).-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2002; siendo practicada la misma.- folio 154, 158, 159 y 160)
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2003, este Tribunal fijó los cinco (05) días de despacho siguientes al presente para que dentro de los mismos se llevara a efecto la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folio 170).-
Cursa a los folios 171 al 175, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2003, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día Jueves 06 de Marzo de 2003 a la 1:00 de la tarde.- (folio 176).-
En fecha 06 de Marzo de 2.003, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto, el ciudadano abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como también los ciudadanos abogados IDALIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes.- Dejándose constancia igualmente que no se presentó al referido acto el co-demandado, ciudadano CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, ni por si ni por medio de apoderado alguno.- (folios 179 al 183, ambos inclusive).-
En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos.- (folios 185 y 186).-
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2003, este Tribunal advirtió a las partes que el lapso referido en el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, comenzaría transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto, razón por la cual el escrito de pruebas cursante a los folios 187 al 191, ambos inclusive, es extemporáneo por anticipado.- (folio 193).-
Por auto de fecha 23 de Abril 2003, este Tribunal acordó notificar al cha-demandado, ciudadano CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2003, la cual fue practicada en fecha 05 de Mayo de 2003(folio 195 y 198).-
Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación de las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
Mediante auto de Fecha 03 de Julio de 2003, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el DECIMO QUINTO día siguiente a la 1:30 minutos de la tarde.- (270).-
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 271).-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, solicitó la notificación de la parte demandada; la cual fue ordenada por auto de fecha 14 de Octubre de 2003 y practicadas en fechas 10 y 24 de Noviembre de 2003.- (folio 272, 273, 276 y 277).-
Mediante auto de Fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el DECIMO QUINTO día siguiente a las 10:00 de la mañana.- (folio 278).-
Cursa a los folios 281 al 289, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-
Igualmente consta en autos que por auto de fecha 19 de Octubre de 2000 (folio 28), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en su libelo, mediante apoderado judicial ALEGA:
1.- Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, el día 26 de Octubre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramas, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 29, folio 57 y 58 vto., inserta en los Libros de Registro Civil respectivos, llevados por ese Despacho durante el año 1.994, la cual acompaña en copia certificada marcada “B”.-
2.- Que durante el matrimonio, la sociedad conyugal adquirió un bien patrimonial, constituido por un fundo agropecuario denominado “Corcobao”, constante de SETECIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS 780, 7 Has.), el cual formó parte de la Agropecuaria Santa Fé, C.A., en jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el N° 31, folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del mencionado año, el cual acompaña en copia certificada marcado “C”.-
3.- Que por documento registrado ante la mencionada Oficina Subalterna de registro, en fecha 05 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 03, folios 9 al 15, protocolo primero, tomo II, Cuarto Trimestre del referido año, el cónyuge de su representada CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, da en venta al ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, el prenombrado Fundo “CORCOBAO”, perteneciente a la sociedad conyugal de su conferente.-
4.- Que es de advertir, que el comprador RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, contaba con Dieciséis (16) años de edad al momento de la negociación siendo representado por su progenitora LIGIA MARINA VALERA DE HURTADO, en virtud de su minoridad.-
5.- Que es el caso, que ambos contratantes en un acto arbitrario, deliberado y desprovisto de toda legalidad, en detrimento de los derechos de propiedad de su representada sobre el bien inmueble antes identificado, perteneciente a la sociedad conyugal, existente en el matrimonio, celebraron el negocio jurídico, sin el necesario consentimiento de su representada, en contravención del requisito establecido en el artículo 170 del Código Civil, conociendo el comprador y sus progenitores al momento de la venta, el estado civil de su representada, desde hace muchos años atrás, hasta el punto de ser colindantes y vecinos en sus fundos, desvirtuando este hecho toda buena fé entre los contratantes con su representada, lo cual constituye una befa el hecho de establecer el estado civil “soltero”, que declaró el vendedor en el contrato con la aquiescencia del comprador al aceptar la misma.-
6.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil demanda a los ciudadanos CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN Y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal, en las pretensiones que a continuación se determinan: 1°) Que el contrato de compra- venta del fundo “Corcobao”, suscrito por los ciudadanos CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN Y RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 05 de Noviembre de 1.998, es nulo por falta del consentimiento necesario de su representada, ciudadana GLORIA AGUILAR ROMERO; 2°) Que el Tribunal declare como nulo cualquier acto subsiguiente al contrato d venta cuya nulidad se pide; 3°) Que se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, el registro de la sentencia, con especial referencia de la nota que debe estampar el Registrador Subalterno en el documento cuya nulidad se solicita; y 4°) Que se condene expresamente a los demandados al pago de las costas procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Que estiman el valor demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00).-
El co-demandado, ciudadano RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:
1.- Que en atención al mandato contenido en los artículos 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en parte la demanda en cuanto a los hechos libelados y en su totalidad respecto al derecho invocado y en consecuencia, admite que la demandante GLORIA AGUILAR ROMERO, está ligada en matrimonio civil con el co-demandado CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, pero niega rotundamente que conocía con antelación el vinculo que los unía pues a raíz de la demanda fue que se enteró el estado civil de ambos.-
2.- Que igualmente admite como cierto que el co-demandado CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, le vendió el fundo denominado “Corcobao”, pero niega rotundamente que tuviera conocimiento que el inmueble pertenecía a la comunidad de bienes entre marido y mujer, o que pudiera tener o haber tenido conocimiento de esa circunstancia.-
3.- Que así mismo niega y rechaza por ser falso que hubiese cometido en connivencia con el cha-demandado CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, algún acto arbitrario, deliberado y desprovisto de legalidad en detrimento de los derechos de la demandante y también niega y rechaza que su progenitora que le representó en la venta y él conocían perfectamente el estado civil del vendedor FELIZOLA RUSSIAN, porque supuestamente eran vecinos y colindantes, de igual manera niega rotundamente que su progenitora y él hayan procedido de mala fé o que son o fueron cómplices para perjudicar a la mujer, a sí como también que la indicación del estado civil del vendedor como soltero haya sido una befa para su esposa, pues en todo caso provendría de su esposo al ocultar su verdadero estado civil.-
4.- Que rechaza absolutamente los hechos libelados con excepción de los admitidos expresamente, por cuanto su progenitora que le representó en la venta no actuó de mala fé ni en complicidad con el vendedor al desconocer el estado civil de éste, al punto que fue él quien en el acto público de protocolización del documento exhibió una cédula de identidad como soltero, sorprendiendo la buena fé de la Registradora Subalterna que autorizó el acto, como de la compradora, perfeccionándose así el delito de falsa atestación ante un Funcionario Público.-
5.- Que la verdad era que fueron marido y mujer quienes actuaron de manifiesta mala fé al ocultar su estado civil, pues ambos actuaron en connivencia al punto de que fue ante la funcionaria registral que el marido se identificó como soltero, incluso en presencia de su esposa presente en el acto de registro, aún más durante las conversaciones preliminares sobre la venta, la señora GLORIA AGUILAR ROMERO, acompañó siempre a su marido, pero en ningún momento advirtió sobre su estado civil de casada con el vendedor, aún cuando su cónyuge la presentó como amiga, no como esposa, quizás con el deliberado propósito de ocultar su estado civil, para luego demandar la nulidad de la venta, como en efecto ha ocurrido.-
6.- Que el abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, hermano de la demandante, quien es representante judicial en este juicio, fue el profesional que redactó el documento de venta mediante el cual el co-demandado CARLOS FELIZOLA RUSSIAN (SU CUÑADO) adquirió de su tío ROMULO FELIZOLA ORAA, la Finca “CORCOBAO”, identificando al comprador de estado civil soltero, a sabiendas que estaba ligado con él por parentesco de afinidad, razón por la cual conocía perfectamente bien el estado civil de éste, por lo que habría que presumir con fundados indicios que la esposa de CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN, conocía y consentía que su cónyuge se identificara como soltero en sus actos civiles.-
7.- Que alega como defensas perentorias o de fondo las siguientes: PRIMERO: Que para el supuesto negado de que eventualmente prosperara la pretensión de la actora, pide que este Tribunal declare válida la venta en la proporción del cincuenta por ciento (50%), que es la cuota parte que al marido le corresponde en comunidad de bienes, según el artículo 148 del Código Civil, quien recibió el importe total de la venta; y a su decir dicha petición es legalmente procedente, pues la validez de la venta sólo sería cuestionable en cuanto al cónyuge que no prestó su consentimiento para el acto de disposición, pero no respecto al marido quien queda obligado con su cónyuge al pago de los daños y perjuicios.- SEGUNDO: Para el supuesto negado que eventualmente prosperase la pretensión de la actora, alega como defensa de fondo el derecho que tiene a que se le indemnicen los gastos útiles por mejoras en la finca y los gastos necesarios invertidos en el mismo predio, según las previsiones de los artículos 791, 792 y 1.183 del Código Civil, ya que es poseedor de buena fé conforme lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil y solicita que la valoración de las mejoras o impensas útiles, se efectúe para ese momento.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 214 y 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró inadmisible dichas pruebas, en virtud de haber precluido el lapso para su promoción.- (folio 217 y 218).-
DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) A) Acta de Matrimonio celebrado entre CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN Y GLORIA AGUILAR ROMERO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Chaguaramas, del Estado Guárico.- (folio 11).-
B) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° 31, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.998, mediante el cual ROMULO FELIZOLA ORAA, da en venta a CARLOS SIMON FWLIZOLA RUSSIAN el Fundo denominado “CORCOBAO”.- (folios 14 al 18, ambos inclusive).-
B) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza el Estado Guárico, bajo el N° 03, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1.998, mediante el cual CARLOS SIMON FELIZOLA RUSSIAN da en venta a RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA, el Fundo denominado “CORCOBAO”.- (folios 19 al 27, ambos inclusive
PRUEBAS DEL DEMANDADO: RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA:
1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- EXPERTICIA:
Promovió Experticia la cual fue practicada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, Experto designado en la presente causa, (folios 242 al 277, ambos inclusive), con el siguiente Resultado:
“(Sic)... Bienechurías y mejoras: Área deforestada: se observó un área de cuatrocientas (400) hectáreas totalmente deforestadas en los cuales se ubican los diferentes cultivos –Deforestación de 400 hectáreas x valor de Trescientos mil (300.000) Bolívares por hectárea, que suman Ciento Veinte (120.000.000) Millones de Bolívares –Carretera interna: con bacheo del ochenta por ciento (80%) de granza, tres punto cinco (3.5) kilómetros x 0.80 que suman 2.8 kilómetros por diez (10.000.000) millones por kilómetro para un total de veintiocho millones (28.000.000) de bolívares –tres lagunas donde utilizó trescientas (300) horas por un valor de cincuenta mil (50.000) bolívares la hora para un total de quince millones (15.000.000) de bolívares –cercas internas cinco (5) kilómetros por un millón trescientos cincuenta mil (1.350.000) bolívares por kilómetro que suman seis millones seiscientos cincuenta mil (6.750.000) bolívares –mejoramiento de cerca perimetral ocho (8) kilómetros a ochocientos diez mil (810.000) bolívares por kilómetro que suman seis millones cuatrocientos ochenta mil (6.480.000) bolívares –tres puertas de hierro valoradas en trescientos mil (300.000) bolívares cada una que suma novecientos mil (900.000) bolívares –corral de madera y alambre dividido en dos, valorado en ochocientos mil (800.000) bolívares y manga de madera de cuartones valorada en trescientos mil (300.000) bolívares – mejoramiento de corral por un monto de seiscientos mil (600.000) y construcción de embarcadero de madera y piso de cemento valorado en un millón quinientos mil (1.500.000) bolívares.- Total de mejoramiento y construcción de infraestructura ciento ochenta millones trescientos treinta mil (180.330.000) bolívares.- Siembra de Cultivos: -Cultivos establecidos Maíz con Brachiaria Humidicola y Guinea Tanzania doscientas (200) hectáreas a ochocientas cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (858.853,86)cada hectárea que suman ciento setenta y un millón setecientos setenta mil setecientos sesenta y ocho (171.170.768,00) bolívares–Brachiaria Brisantha doscientas (200) hectáreas a cuatrocientos setenta y tres mil con veinticinco bolívares y noventa y seis céntimos (473.025,96) que suman noventa y cuatro millones seiscientos cinco mil ciento noventa y dos bolívares con diez y seis céntimos (94.605.192.16).- Total en cultivos establecidos doscientos sesenta y seis millones trescientos setenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares con diez y seis céntimos (266.375.960,16) SE CONCLUYE QUE DE ACUERDO A LA EXPERTICIA REALIZADA EL MONTO ARROJADO POR CONCEPTO DE MEJORAMIENTO, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y SIEMBRA DE CULTIVOS ES DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (446.705.960,16)...”.-
3.- INFORMES:
a) Solicitó se oficiara al Notario Público de la Notaría Pública de Valle de la Pascua, a fin de que informara a este Juzgado lo solicitado en el numeral IV del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del co-demandado RIGOBERTO HURTADO VALERA.- Dicho Ente dio respuesta mediante oficio N° 130-2003, de fecha 28 de Mayo de 2.003.- (folios 224 al 231, ambos inclusive).-
b) Solicitó se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Zaraza, del Estado Guárico fin de que informara a este Juzgado lo solicitado en el numeral IV del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del co-demandado RIGOBERTO HURTADO VALERA.- Dicho Ente dio respuesta mediante oficio N° 7070-71 de fecha 28 de Mayo de 2.003.- (folio 235).-
4.- INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Juzgado, en fecha 11 de Junio de 2003, en el Fundo “CORCOBAO” en jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico; folios 264 al 269, ambos inclusive), con el siguiente resultado:
a)”(Sic)...AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico que en el fundo sobre el cual se encuentra constituido consta de un área aproximadamente de 780 Has. A decir del práctico, divididas en cuatro (04) potreros con una extensión aproximada de 159 Has. 230 Has., 50 Has. Y 350 Has., las tres (03) primeras de las mencionadas totalmente deforestadas y mecanizadas y el último sin deforestar, los potreros de 150 Has y 50 Has. Están sembrados de pastos Brizantha y el de 250 Has. De maíz y a decir del práctico o pastos Huminicola y Guinea Tanzania, así mismo se deja constancia que en el área objeto de esta inspección, se observaron 4 lagunas, 3 lagunas con agua y 1 sin agua, igualmente se observaron 6 corrales para manejo de ganado, construido con estantes de madera y entre y 8 pelos de alambres de púas, los tres (03) primeros mencionados con su respectiva manga y embarcadero construida con tramos de madera y los otros restantes con manga embarcadero construidos con tramos de madera igualmente se observaron las tres (03) puertas de hierro una de ellas queda acceso al fundo y las otras dan acceso a dos de las queseras igualmente se observó una carretera interna con una extensión aproximada a decir del práctico de 3500 mts y ancho de 5 mts., la referida carretera se observa engranzonada en algunos de sus tramos.- Al Particular Segundo: El Tribunal dejó expresa constancia previo asesoramiento del Práctico y por así haberlo observado que en el predio sobre el cual se encuentra constituido, se encuentra un lote de semovientes de diferentes colores, tamaños, edades y sexos en un número aproximado de 800 reses aproximadamente marcadas con los hierros:
Al Particular tercero: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico y por así haberlo observado que en el lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido se observaron las siguientes maquinarias y equipos destinados a labores agrícolas 1 máquina Caterpilar color amarrillo, de 12 discos, modelo TAH1228, serial N° TAH12178, fabricado por Lanapo S. A.- 1 rastra de 28 discos, modelo TNP- 28x24, serial TNP28010, por Lanapo S.A.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del práctico y por así haberlo observado que en el predio objeto de esta Inspección, se observaron las siguientes bienhechurías, una casa de campo construida con bloques de arcilla y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, camas de madera, asimismo se deja constancia que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con cuatro pelos de alambres de púas y estantes de madera, igualmente se observaron líneas divisorias construidas con estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas, las demás bienhechurías observadas están descritas en los particulares anteriores, las líneas divisorias y perimetrales poseen los respectivos callejones...”.-
Forma parte del Acta de Inspección Judicial las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están agregadas a los folios 264 al 269, ambos inclusive.-
5.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAUL BALZA, WILIBALDO RISSO CASTILLO, CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ, HUMBERTO JOSE RUIZ GONZALEZ, FERNADO JOSE HERNÁNDEZ Y JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, quienes no rindieron declaración, por no haber sido presentados por la parte promovente en el debate oral.-
ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se puede observar que el demandante en la oportunidad que estableció el tribunal para promover pruebas de conformidad con el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió documento de venta entre el ciudadano Rigoberto Hurtado (padre del codemandado Rigoberto Hurtado Valera) y la ciudadana Elizabeth Russian de Felizola (madre del codemandado Carlos Simón Felizola Russian) de un vehículo, en fecha tres (3) de noviembre de 1998 el cual se encuentra agregado a los autos en el folio 215. Promovió igualmente la prueba de confesión y la testimonial, esta pruebas en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado no fueron admitidas por no haber sido promovidas con el libelo oportunidad para ello según lo establece el articulo 214 ejusdem. Por lo tanto para este sentenciador carecen de eficacia probatoria en este juicio no pudiendo ser valoradas y así se decide.
DOCUMENTALES
En ese mismo sentido se observa, que el actor acompaño al libelo documentales en los que fundamento su pretensión, los cuales en base a las reglas de la valoración de los instrumentos públicos contenidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, constituyen plena fe de los hechos entre las partes y con respectos a terceros, ahora bien siguiendo el principio de la exhaustividad de la sentencia pasa a analizar las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal.
Con respecto a el acta de matrimonio mencionada en el literal A, folio 13 del presente fallo, entre Carlos Simón Felizola Russian y Gloria Aguilar Romero, el primero co-demandado y la segunda demandante en el presente juicio, que la misma solo demuestra que efecto ambos estaban casados entre si, por lo que este Juzgado no la valora por no constituir prueba de lo que se pretende demostrar, como es la mala fe que hubo en la venta por parte de los codemandados.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental literal B folio 13 de este fallo, relacionada con el contrato de venta del “Fundo Corcobao” de Rómulo Felizola Oraa a Carlos Simón Felizola Russian, esto vienen a demostrar que el codemandado era el propietario del fundo en litigio, cuestión que nunca se ha discutido y de la cual no hay duda, igualmente esto no constituye una prueba o indicio de la mala fe de los codemandados por lo tanto no se le da el valor probatorio.
En cuanto a la prueba documental de venta literal C del folio 13 igualmente de este fallo relacionada con el instrumento de venta del ciudadano Carlos Simón Felizola Russian a Rigoberto José Hurtado Valera del “Fundo Corcobao” , demuestra que en efecto fue vendido el fundo a el codemandado, en este caso no se evidencia la mala fe del tercero, siendo que ambos firmaron frente a Funcionario publico con todos los requerimientos del caso por lo tanto no se le da valor probatorio .
PRUEBAS DE CODEMANDADO RIGOBERTO JOSÉ HURTADO VALERA:
EXPERTICIA: Esta prueba fue promovida y admitida por este Juzgado. Se encuentra prevista en nuestro Código Civil Venezolano en el artículo 1422 el cual reza así:
“Siempre que se trate de una comprobación o de Una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Esta prueba permite comprobar hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requiere de conocimientos especiales. Prueba esta que fue promovida con el objeto de demostrar y establecer el valor de las mejoras o impensas útiles y necesarias que posee el Fundo Corcobao, realizada la misma por el ciudadano Antonio José Pérez, Ingeniero Agrónomo, presentando informe donde reseña los puntos observados, el tiempo de construcción de las Bienhechurías y mejoras de algunas señalando que la mayoría son recientes a partir del año 1999, concluye el mismo y como se menciono anteriormente en este fallo, el monto por mejoras, construcción de infraestructura y siembra de cultivos en la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Millones Setecientos Cinco Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 446.705.960,16), haciéndose presente también para ratificar sus dichos en la Audiencia de Pruebas. Dentro de la relación sustancial controvertida (folio 185) fue dirigida a probar las mejoras del Fundo Corcobao. Siendo esta impugnada por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar por ser impertinente. Ahora bien este Juzgado por cuanto la misma fue promovida para demostrar la existencia de las bienechurías y no la mala fe las valora para ser tomada en cuenta en caso de ser declarada esta demanda en contra del codemandado RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA.
INFORMES: Promovida para demostrar como así lo expreso el codemandado en su escrito de promoción de pruebas la mala fe del vendedor para el momento del otorgamiento del documento de venta solicitando información al Notario Publico de Valle de la Pascua y El Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico sobre los siguientes puntos “Primero: Si para el momento de la autenticación del documento de compra de la fundo Corcobao en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No. 43, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, el comprador Carlos Simón Felizola Russian, Cédula No. 8.791.833, presento como recaudo necesario para la inscripción Notarial el original y/o copia de su Cédula de Identidad ………….”. “Segundo: Si para el momento de la autenticación del documento de compra de la finca Corcobao en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el No. 82, Tomo 90 de los libros de autenticaciones, el comprador Carlos Simón Felizola Russian, Cédula No. 8.791.833 presento como recaudo necesario para la inscripción Notarial el original y/o copia de su Cédula de Identidad ………….”. evacuada esta prueba en la oportunidad correspondiente fue remitido a este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003 anexando copia certificada de los documentos de ventas.
Igualmente se oficio al Registro Subalterno del Municipio Zarza sobre los siguientes puntos “Primero: Si en la Nota de registro del documento de Compra de la Finca Corcobao previamente autenticado en la Notaria Publica de Valle de La Pascua e inscrito en esa oficina bajo el No. 31, folio 140 al 144, protocolo primero, Tomo Cuarto , Tercer Trimestre de 1998, el Comprador Carlos Simón Felizola Russian Cédula No. 8.791.833 es identificado como de estado civil soltero…………” Segundo: Si en la Nota de registro del documento de Compra de la Finca Corcobao previamente autenticado en la Notaria Publica de Valle de La Pascua e inscrito en esa oficina bajo el No. 3, folio 9 al folio 15, protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1998, el Comprador Carlos Simón Felizola Russian Cédula No. 8.791.833 es identificado como de estado Civil soltero…….”. Evacuada esta prueba en la oportunidad correspondiente fue remitido a este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003 por la Registradora Subalterna indicando al punto Primero que el ciudadano Carlos Simón Felizola Russian esta identificado de Estado Civil Soltero …… al particular Segundo expresa que igualmente el ciudadano Carlos Simón Felizola Russian se identifico como soltero. Como es evidente para el momento de la venta el ciudadano codemandado y vendedor no manifestó en ningún momento su Estado Civil real, para lo cual estaba obligado por ley a manifestarlos y aun mas por estar declarando ante Funcionario Publico, para lo cual constituye prueba, evidenciado la mala fe que hubo por parte del codemandado CARLOS SIMON FELIZZOLA RUSSIAN, por lo tanto se le da valor probatorio.-
INSPECCION JUDICIAL: Esta prueba fue promovida, admitida y evacuada por este Juzgado, prevista en nuestro Código Civil venezolano en el artículo 1428 el cual reza así:
“El reconocimiento o inspección ocular como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera……”.
Promovida con el objeto de dejar constancia de las bienhechurías en el supuesto negado que prospere la pretensión, alega, el codemandado Rigoberto José Hurtado, esta prueba en su resultas arrojo lo siguiente: consta de un lote de terreno de aproximadamente 780 Has, sembradas algunas hectáreas, puertas de hierros y carretera interna de aproximadamente 3500 metros a decir del practico, semovientes de diferentes tamaños, edades y sexos en un numero de 800 aproximadamente, así como equipo destinado a labores agrícolas y las bienhechurías construidas. Siendo esta prueba impugnada por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar por ser impertinente por considerar que no demuestra algún efecto que pueda influir sobre la nulidad del acto registral. Ahora bien por cuanto fue promovida para demostrar la existencia de las bienechurias y no la mala fe, este juzgado la valora para ser tomada en cuenta en caso de ser declarada esta demanda en contra del codemandado RIGOBERTO JOSE HURTADO VALERA.
TESTIMONIALES: Fueron Promovidos los testimoniales de los ciudadanos Raúl Balza, Wilibaldo Risso Castillo, Cesar Augusto Velásquez, Humberto José Ruiz González, Fernando José Hernández y José Enrique Bolívar Bolívar admitidas por este Juzgado, no siendo presentados los testigos en la Audiencia pruebas pautada en el articulo 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oportunidad para su evacuación, por lo que la parte promovente desistió de la misma por lo tanto y como es lógico no se toma en cuenta para decidir este juicio.
ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto, al fondo de la controversia, la parte demandante en su libelo alega que al codemandado CARLOS SIMÓN FELIZOLA RUSSIAN y RIGOBERTO JOSÉ HURTADO VALERA, representado para aquella oportunidad por su madre ciudadana Ligia Marina Valera Hurtado por ser menor de edad que “…… ambos contratantes en un acto arbitrario, deliberado y desprovisto de toda legalidad en detrimento de los derechos de propiedad que tenia mi representada………” folio 2 del libelo, igualmente y en el párrafo siguiente del mismo folio, dice “……que el comprador y su progenitora al momento de la venta conocían perfectamente el estado civil de mi representada desde muchos años atrás hasta el punto de ser colindantes vecinos en sus fundos este hecho desvirtúa toda buena fe entre los contratantes con mi representada”. Lo que pretende aquí el demandante es la nulidad del contrato de venta por haber actuado las partes sin el consentimiento expreso debido en aquellos casos de bienes de la comunidad conyugal basándose en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“ Los actos cumplidos por el cónyuge sin él necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
La acción de nulidad tiene por objeto lograr del juez competente un pronunciamiento de intrascendencia o ineficacia jurídica de aquellos actos que, en el ámbito de los bienes comunes ha realizado uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro.-
Debe tenerse en cuenta la condición volitiva del tercero que ha contratado con dicho cónyuge, la ley exige como se menciono anteriormente en el articulo 170 del código civil que el tercero contratante haya tenido motivo para conocer que los bienes objeto del contrato pertenecían a la comunidad conyugal. La cualidad común de los bienes afectados es fundamental. Y este carácter tuvo que haber sido conocido por el tercero contratante para que proceda la acción de nulidad. Alguna circunstancia, deben haber constituido motivo suficiente para que el tercero haya tenido conocimiento de tal carácter. Corresponde al cónyuge demandante comprobar en juicio la existencia de este motivo, de esta circunstancia tendrá que comprobar que el tercero podía haber conocido que su cónyuge era de estado civil casado y como tal, podía haber determinado que ese bien era de la comunidad conyugal dada la fecha de adquisición la cual fue notariada por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua en fecha 28 de agosto de 1998 registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Zaraza del Estado Guarico en fecha 29 de septiembre de 1998 y las reglas que trae el Código respecto de la pertenencia de un determinado bien al patrimonio propio de un cónyuge o al de la comunidad, en este caso la parte demandante no demostró con las pruebas que aporto, es decir acta de matrimonio de la ciudadana Gloria Aguilar Romero con CARLOS SIMON FELIZOLA, documento de venta de ROMULO FELIZOLA ORAA, a Carlos SIMON FELIZOLA RUSSIAN, y documento de venta de este ultimo con Rigoberto Hurtado Valera, que este ultimo halla actuado de mala fe conociendo el estado civil del vendedor y codemandado, como así quedo establecido en la oportunidad de mencionar los hechos que quedaron controvertidos folio 185 del expediente.-
Ahora bien, visto que la parte demandante no probo la mala fe del tercero y visto que el codemandado CARLOS SIMON FELIZOLA ORAA, no compareció en todo el juicio ni por si ni por medio de apoderado, y siendo que la ley establece que el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado, en caso de no ser procedente la nulidad por lo tanto no cabe aquí dicha acción en contra de el cónyuge de la demandante.
- I V -
Conforme a la anterior motivación, concluye este Sentenciador que, en este proceso, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
- V -
Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad Venta, con el ciudadano CARLOS FELIZOLA, por cuanto aún cuando éste no se hizo presente en el juicio, ni por si ni por medio de apoderado, no cabe aquí esta Acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil en su último aparte establece que el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, por lo tanto, el juicio intentado contra el ciudadano CARLOS FELIZOLA cónyuge de GLORIA AGUILAR ROMERO, no es el procedimiento adecuado en este caso por cuanto es excluyente de la Acción de Nulidad.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana GLORIA AGUILAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.425.950 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.822.250 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por cuanto la demandante en su oportunidad no llegó a demostrar que para el momento de la venta la parte demandada conocía el verdadero estado civil del ciudadano CARLOS FELIZOLA, quien manifestó ser de estado civil soltero ante Notario y Registrador, siendo éste casado y como consecuencia el Fundo “CORCOBAO” objeto de litigio el bien pertenecía a la comunidad conyugal.- En consecuencia, se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2001.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 193° y 144°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria Acc.,
MARIA MANASES MARTINEZ.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 14 de Abril de 2.004, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
MARIA MANASES MARTINEZ.-
Exp. N° 2.001-3.070.-
Lmmf.-