REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS”
- I -

PARTE DEMANDANTE: MANUEL MARIA CLAVO.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: SABAS ACOSTA GUEVARA, RAQUEL SUAREZ TORREALBA Y REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. Y CULTIVOS ORIENTALES.-
EL DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ES LA. ABOGADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO.-
- I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (exp. N° 02-3.561) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MANUEL MARIA CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.478.416, domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistido por la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.334, contra CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 1955 y CULTIVOS ORIENTALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto de 1986.- (folios 1 al 19, ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2002, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en su carácter de Presidente, representante legal y Único Accionista de las empresas demandadas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos la citación del último de los demandados, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en tres (3) días a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, observándose que dicha citación no se logró según la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, porque el ciudadano Umberto Petricca Zugaro, se encontraba de viaje.- (folios 21 al 45, ambos inclusive).-
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2002, la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Julio de 2002, comisionándose al efecto al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose en el folio 87 que dicha comisión fue cumplida debidamente.- (folio 73 al 91, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, la ciudadana abogada RAQUEL SUAREZ, solicitó a este Tribunal ordenara desglosar de los autos los carteles de citación y los entregara al Alguacil para su fijación en la Cartelera de este Juzgado; lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002, siendo fijados por el Alguacil de este Tribunal.- (folio 92 al 96, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2002, el ciudadano abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, solicitó a este Tribunal nombrara Defensor a la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 17 de Diciembre de 2002, nombrándose Defensor Ad-litem a la abogada ALICIA FERNADEZ CLAVO, quien fue notificada, aceptó dicho cargo y posteriormente por auto de fecha 30 de Enero de 2003, se ordenó su citación para que diera contestación a la demanda, siendo citada.- (folios 96 y del 98 al 109, ambos inclusive).-
Cursa a los folios 110, 111, 112, 115 y 116, escritos contentivos de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada representada por FRANCISCA SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderada de CONSTRUCTURA PEDECA Y MANUEL GONZALEZ PEREZ en su carácter de Apoderado Judicial de CULTIVOS ORIENTALES C.A., previstas en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, la abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de autos, impugnó el instrumento poder otorgado por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO a los abogados JOSE ALFREDO BETANCOURT, FRANCIS LOPEZ MARQUEZ Y FRANCISCA SOLÓRZANO y solicitó la exhibición de los Estatutos Sociales de la demandada y Acta de la Asamblea General- (folios 120 y 121).-
Cursa a los folios 122 y 123, escrito presentado por la abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de autos, con el objeto de contradecir la Cuestión Previa contendida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Pedeca C.A., y subsanar el defecto de forma de la demanda invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 en su quinto aparte ejusdem.-
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, la abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de autos, impugnó el instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS RICARDO PATIÑO, a los abogados IRMA FIGUERA, CARLOS ALEXIS PEREZ RAMOS Y MANUEL GONZALEZ PEREZ y solicitó la exhibición de los Estatutos Sociales de la demandada y Acta de la Asamblea Extraordinaria (General) de Accionistas de fecha 01 de Marzo de 2000.- (folios 124 y 125).-
Cursa a los folios 126 y 127, escrito presentado por la abogada RAQUEL SUAREZ, en su carácter de autos, con el objeto de contradecir la Cuestión Previa contendida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Cultivos Orientales C.A., y subsanar el defecto de forma de la demanda invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 en su quinto aparte ejusdem.-
Por autos de fecha 13 de Marzo de 2003, este Tribunal fijó para las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para que las demandadas Empresas CONSTRUCTORA PEDECA C.A. Y CULTIVOS ORIENTALES C.A., en la persona de sus co-apoderados abogados FRANCISCA SOLÓRZANO y MANUEL GONZALEZ PEREZ, respectivamente, comparecieran ante este Tribunal a exhibir en original los documentos de los Estatutos sociales y Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las mencionadas empresas.- (folios 128 y 129).-
Cursa en el folio 130 auto del Tribunal donde consta que la codemandada CONSTRUCTORA PEDECA no presento los documentos a exhibir.
Cursa en el folio 131, 132, 133 y 134 actas correspondientes a la exhibición de los documentos antes mencionados.-
Por autos de fecha 24 de Abril de 2003, este Tribunal desechó los Instrumentos que rielan a los folios 117, 113 y 114, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 140 y 141).-
Durante el lapso probatorio en esta causa ninguna de las partes promovió pruebas.-
Mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del Defensor Ad-Litem parte demandada, concediéndoseles un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de las dichas formalidades, vencido el cual se les entenderá notificadas las partes, si perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido dicho término comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicada dicha notificación.- (folios 152 y 55).-
Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, la abogada RAQUEL SUAREZ se dio por notificada.- (folio 154).-
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.- (folio 166).-
Cursa a los folios 167 al 175, ambos inclusive, escrito contentivo de informes de la parte demandante.-

- I I -

Este Tribunal procede a dictar Sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que en fecha 04 de Octubre de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante, para la Sociedad de comercio “CULTIVOS ORIENTALES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Agosto de 1986, bajo el No. 8, Tomo A-14.-
2.- Que la hora de trabajo que cumplía era de lunes a viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 am. y los días sábados y domingos las veinticuatro (24) horas de cada día y por la naturaleza de las funciones que desarrollaba, la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.”, habilitó una vivienda para que viviera permanentemente en ella, junto con su señora esposa.-
3.- Que su ex-patrono “CULTIVOS ORIENTALES C.A.”, es contratista de la sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PEDECA C.A., cuyo servicio consiste en el cuidado y vigilancia de áreas propiedad de “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.” así como los bienes y equipos que en tales áreas se encuentren pertenecientes a la contratante.-
4.- Que se desempeñaba como vigilante, contratado por “CULTIVOS ORIENTALES C.A y su labor consistía en velar y vigilar tanto el área o terreno propiedad de “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.” así como también velar por el cuidado de todos los equipos, enseres y cualquier instrumento que por pertenecer a “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.” se encontraban en su sitio de trabajo denominado CAMPAMENTO CHAGUARAMAS, de tal manera que aún cuando desarrollaba las labores encomendadas por “CULTIVOS ORIENTALES C.A”, lo hacia para provecho y beneficio directo de la empresa contratante “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.” por lo que a todas luces es evidente la responsabilidad solidaria en cuanto a sus derechos laborales se refiere.-
5.- Que terminó su jornada de trabajo el día lunes 01 de Abril de 2002, a las 6:00 a.m., y se dirigió a la casa de una hija en Valle de la Pascua, fue entonces cuando un compañero de trabajo le informó que por ordenes de la administradora de “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.”, debía presentarse en su sitio de trabajo y al llegar le llamó la atención la presencia de funcionarios policiales, por lo que se dirigió a la señora BLANCA TORO, quien es la administradora de “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.”, a fin que le informara tan atípico hecho, manifestándole dicha ciudadana que se entendiera con los funcionarios, quienes le comunicaron que estaba despedido, que debía firmar una liquidación y le presentaron una hoja que no entendía en lo más mínimo por su condición de analfabeta, pues sólo aprendió a estampar lo que se podía tomar como una media firma.-
6.- Que posteriormente tomó la hoja y la llevó a su esposa que se encontraba en la vivienda y ésta al leerla entendió que era su liquidación, inmediatamente se dirigió a la administradora quien le manifestó que firmara la liquidación, negándose a dicha orden, por lo que los funcionarios policiales que se encontraban presentes, en forma amenazante le exigieron que firmara la referida liquidación, siendo desde ese momento objeto de atropellos por parte de dichos Funcionarios, quienes le exigieron que abandonara el lugar de trabajo, negándose igualmente ante tal petición, pero forzosamente tuvo que acceder, cuando dichos funcionarios le ordenaron que abordara la patrulla porque estaba detenido y uno de los funcionarios intimidó a su esposa, a quien dio una crisis nerviosa, debido a que es una persona de avanzada edad, de delicado estado de salud, pues sufre de hipertensión arterial y diabetes, fue entonces cuando aceptó recoger algunas cosas que les pertenecían, dejando otras en el lugar, acercándose al lugar varias personas por el movimiento que generó la presencia de la fuerza publica.-
7.- Que los hechos y circunstancias que rodearon su irrito despido, no sólo configuran un despido injustificado, pues no encuadra dentro de algunas de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también lesionaron su honor y reputación, configurando un hecho ilícito, pues las personas que allí se encontraban que prestan servicios para la empresa contratante, como otras ajenas a la misma, creen que la presencia de los funcionarios policiales, obedecía a la perpetración de un delito, cuyo actor era él y por lo tanto se le debe indemnizar, por todos los rumores y aseveraciones que se divulgaron, que no guardan relación alguna con su condición de trabajador honrado y fiel cumplidor de sus obligaciones, por lo que las empresas de vigilancia y los dueños de fundos donde ha solicitado empleo le niegan el mismo.-

8.- Que después de algunos días y en virtud de su precaria situación económica, pues el salario que percibía era el único sustento para el y su núcleo familiar, retiró el cheques emitido a su nombre por la empresa “CONSTRUCTORA PEDECA C.A”. por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.162.763,14), cantidad ésta que según su ex-patrono, le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales.-
9.- Que desde el momento que comenzó a prestar servicios en la empresa “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.”, mediante contrato suscrito con “CULTIVOS ORIENTALES C.A.”, por disposición expresa de dichas empresas se le asignó una vivienda ubicada en su lugar de trabajo, donde vivió con su cónyuge hasta la culminación de la relación laboral y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 133 de la Legislación Laboral, el equivalente al canon de arrendamiento que correspondería si estuviere alquilada, se considera parte de su salario mensual y en razón de su antigüedad tomándose como fecha de partida la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un salario integral compuesto por salario normal, incremento por 30% de recargo por la jornada nocturna y recargo por lo que equivale a canon de arrendamiento del inmueble que le sirvió de vivienda, de manera que deben tomarse en cuenta los salarios integrales según cada caso, para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden y los cuales reclama.-
10.- Desde la promulgación de la vigencia del la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su despido injustificado, tenia una antigüedad de cuatro (04) años y nueve 09 meses, tiempo este que se le incrementa a cuatro (4) años y once (11) meses, siendo el caso que su patrono nunca le dio el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
11.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a trescientos nueve (309) días de salario que sumados tales conceptos dan un gran total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (2.361.711.70), monto este que las demandadas deben pagarle.-
12.- Que por Indemnización de Antigüedad, en virtud de lo injustificado del despido, las demandadas deben pagarle ciento cincuenta (150) días de salario, que es el limite máximo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario integral que debió percibir al momento de su despido, suma UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.376.640,00), cantidad ésta que formalmente reclama.-
13.- Que por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su ex-patrono y la sociedad mercantil solidariamente responsable, le adeudan sesenta (60) días de salario, monto que al ser multiplicado por el salario diario integral de (Bs. 9.177,60), da como resultado la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 550.656,00).-
14.- Que por vacaciones por disposición expresa del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al cumplir un (1) de trabajo ininterrumpido para su patrono, debía disfrutar un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio e igualmente el artículo 223 ejusdem, dispone que el patrono pagara al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salarios, más un (1) por cada año.-
15.- Que durante toda la relación laboral que le unió con la empresa “CULTIVOS ORIENTALES C.A.”, ésta jamás le concedió el disfrute de sus vacaciones a las que todo trabajador tiene derecho y menos aún le pago lo correspondiente por cada periodo de vacaciones, comprendidos desde 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, dan como resultado la suma de UN MILLON CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.113.507,40).-
16.-Que por utilidades según lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, su ex-patrono debió pagarle como límite mínimo, el equivalente a quince (15) días, correspondiente a los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de su ejercicio anual, lo cual abarca el periodo comprendido: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002 y durante toda la prestación de servicio, la empresa incumplió flagrantemente la citada disposición, lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 529.807,00).-
17.- Que por los días Domingos trabajados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el patrono incumplió con lo establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, pues teniendo derecho a un (1) día completo de salario, por laborar los días domingos, que le correspondía como descanso semanal obligatorio, la empresa no cumplió con el pago correspondiente, lo cual comprende el periodo 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, por lo que se le adeuda por tal concepto la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.764.292,60).-
18.- Que por los días de descanso compensatorio, su ex –patrono le adeuda la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS: 1.373.501.70).-
19.- Que por recargo por labores en jornada nocturna, se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.268.549,20).-
20.- Que por Daño moral por cuanto su honor y reputación fue lesionada por hacerlo pasar como un delincuente, lo cual le produce un estado de angustia, sumiéndole en un cuadro depresivo anímico que ha requerido tratamiento médico y no puede describir el efecto que causó en su persona y en la de su familia, los atropellos, amenazas y actuaciones de la fuerza publica encomendados por su ex-patrono, ya que no ha podido ni podrá recobrar su intachable reputación y credibilidad de hombre trabajador, digno, honrado y fiel cumplidor de sus obligaciones y por otro lado la angustia por la suerte que correrán en el futuro su familia, porque es la única fuente de ingresos del núcleo familiar y la imposibilidad de conseguir trabajo, por todo lo divulgado.-
21.- Que por cuanto ha quedado claro la procedencia de la indemnización por el Daño Moral sufrido conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, fija el monto de la indemnización en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00).-
22.- Que sumados todos los montos que a cada uno de los conceptos por prestaciones sociales, dan un gran total de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 114.791.636,00), monto éste que al deducirle la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.162.763,14), los cuales recibió de “CULTIVOS ORIENTALES C.A., y “CONSTRUCTORA PEDECA” C.A., y que según dichas empresas le correspondía cancelar, da una diferencia a su favor de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.628.872.86).-
23.- Que por todo lo antes expuesto demanda a la SOCIEDAD DE COMERCIO “CULTIVOS ORIENTALES C.A. “, para que en su carácter de patrono y en forma solidaria la empresa “CONSTRUCTORA PEDECA C.A”, paguen o a ello sean condenadas por este Tribunal la cantidad CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.628.872.86), que es el monto que le corresponde por diferencia de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones y en consecuencia, en este valor estima la demanda, más lo que resulte de la corrección monetaria y lo que arroje la experticia complementaria del fallo la cual solicita así como la indemnización por daño moral.-
SEGUNDA: El Defensor Ad-litem designado a la parte demandada, aún cuando fue citado legalmente (folios 108 al 109, ambos inclusive), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, así como tampoco compareció a promover pruebas, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente.-
ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer el demandado a dar su contestación a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la Confesión Ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante, si en el término probatorio nada probare. En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial, debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra las demandadas, empresas “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.” Y “CULTIVOS ORIENTALES”, de los hechos alegados en su libelo por el demandante, ciudadano MANUEL MARIA CLAVO, en un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son tres los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
3. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-

- I I I -

En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a la existencia y duración de la relación laboral, así como también por lo que respecta al monto del salario devengado y a la Indemnización por Daño Moral y no existiendo comprobación que la parte demandada haya cancelado la totalidad de los conceptos demandados, a los cuales tiene derecho el accionante.

DEL DAÑO MORAL

En cuanto a la Indemnización por daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el Juez debe motivar el proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llevar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, valorándolos, para llegar a una indemnización razonable. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta a) El grado de educación y cultura del reclamante, b) Posición social y económica, así como c) La participación de la victima, d) Capacidad económica de la parte accionada, e) Los posible atenuantes a favor del responsable, f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar al momento de la causa del daño moral, es decir el fallo debe ser motivado expresamente .
La estimación del daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio y por lo tanto, esta autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo racional procurando impartir la más recta justicia. Y los parámetros que utilizo para cuantificar dicho daño moral.
En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones.
Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravio moral la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda por cobro de Prestaciones Sociales en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

1. Que el ciudadano actor MANUEL MARIA CLAVO en virtud de que fue despedido de la empresa donde laboraba y visto que según lo alegado por el, fue desalojado por funcionarios de la Policía de forma agresiva y amenazante, del lugar facilitado para vivienda por Empresa Cultivos Orientales, contratista de la sociedad de comercio Constructora Pedeca C.A., por cuanto laboraba como vigilante.

2. Que siendo desalojado por funcionarios policiales en la forma antes mencionada las personas que se encontraban en los alrededores pensaron que su presencia se debía a la comisión de un hecho punible.

3. Que por la Presencia de los Funcionarios policiales y la forma como fue desalojado de las instalaciones, se le ha negado la posibilidad laborar en otros sitios por los rumores divulgados sobre su reputación.

4. Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de trabajo que quedo probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada al no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera.


Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, lo primero que se debe analizar, es que la entidad del daño quedo demostrada el cual es de suma importancia, pues el despido de forma abrupta y desalojo por parte de Funcionarios Policiales y posteriores comentarios sobre el hecho produjo en el accionante un estado de angustia, y de depresión que afecta su vida cotidiana y las relaciones con los demás.
Quedó demostrada la culpa de la accionada, esta última no probó, no contradijo lo dicho por el demandante. Por otro lado, el accionante era un vigilante, por lo cual su nivel de instrucción era muy bajo y como fue mencionado por el en el libelo es analfabeta hasta el punto de no poder entender que se le estaba entregando su liquidación de Prestaciones Sociales, al igual que es precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada, es evidente que su capacidad económica es mayor que la del demandante y puede responder por los conceptos demandados, pero existe un atenuante a favor de la accionada y es que no evadió totalmente su responsabilidad de patrono al cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CSTORCE CENTIMOS (Bs. 4.162.763,14) a el demandante por lo que considero le correspondía a el trabajador por Prestaciones Sociales.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Trabajo y aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil DECIDE: Se declara CON LUGAR la demanda que por reclamación del pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano MANUEL MARIA CLAVO, ya identificado, contra empresas “CONSTRUCTORA PEDECA C.A.” Y “CULTIVOS ORIENTALES”, también identificadas. En consecuencia, se condena a las demandadas antes mencionadas, a pagarle al demandante, ciudadano MANUEL MARIA CLAVO, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 110.628.872.86), por ser la diferencia de la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 114.791.636,00), que es el monto total de los conceptos adeudados, a la cual se le deduce la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.162.763, 14), que le fue cancelada, suma a la cual se le deberá aplicar en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, la correspondiente corrección monetaria y la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Daño Moral.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 28 de Abril de 2004, siendo las 11:30 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

EXP. N° 02-3.561.-
Lmmf.-