“VISTOS”

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PARTE DEMANDANTE: SANTOS RAMON MACHINA.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY.-
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “LACTEOS ZARAZA”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO Y JULIO LEON SZEINFELD.-
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Se inició el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (exp. N° 02-3.652) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, actuando como apoderada judicial del ciudadano SANTOS RAMON MACHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.494.513 y domiciliado en Zaraza Estado Guárico, contra el fondo de comercio denominado “LACTEOS ZARAZA”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Marzo de 1996.- (folios 1 y 2).-

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2002, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su Representante legal, ciudadano JESUS RAFAEL LAYA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal.- observándose que dicha citación no se logró según la declaración del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano JESUS RAFAEL LAYA, se negó a firmar el recibo respectivo, razón por la cual se ordenó la notificación del mismo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21).-

En fecha 31 de Marzo de 2003, fue presentado escrito contentivo de la 52 de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.- (folios 32 y 33).-

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2003, este Tribunal admitió la referida Reforma, dejándose sin efecto la citación de fecha 18 de Diciembre de 2002 y ordenó la citación del fondo de Comercio, denominado “LACTEOS ZARAZA”, en la persona de su Representante legal, ciudadano JESUS RAFAEL LAYA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día a cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal.- observándose que dicha citación no se logró según la declaración del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano JESUS RAFAEL LAYA, se negó a firmar el recibo respectivo, razón por la cual se ordenó la notificación del mismo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada en fecha 22 de mayo de 2003.- (folios 34 al 46, ambos inclusive).-


Corre al folio a los folios 47 al 50 y su vuelto ambos inclusive, contestación de la demanda por el apoderado judicial abogado ANDRES ELOY LINERO.

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 84).-

Por diligencia de fecha 04 de Septiembre de 2003, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, concediéndosele un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se les entenderá notificadas las partes, sin perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido dicho término comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicada dicha notificación.- (folios 152 al 156, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2003, el abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, se dio por notificado.- (folio 157).-

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.- (folio 172).-
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Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda y Reforma, ALEGA:

1.- Que su representado prestó sus servicios como trabajador en el Fondo Comercio denominado “LACTEOS ZARAZA”, desde el 31 de Julio de 1994 hasta el 20 Marzo de 2002.-

2.- Que la relación laboral de su mandante tuvo una duración de siete (07) años y Siete (07) meses y percibió como último salario la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) diarios.-

3.- Que la relación laboral de su representado concluyó por voluntad expresa del representante legal de dicho fondo de comercio, ciudadano JESUS RAFEL LAYA, quien lo despidió como se indicó antes el día 20 de Marzo de 2002.-

4.- Que luego de concluida dicha relación laboral, su poderdante procedió a reclamar al representante de la demandada, el pago de sus Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado a dicha empresa.-

5.- Que la citada reclamación fue totalmente ignorada por la empleadora, puesto que se negó a cancelarle en todo momento, agotándose inclusive la vía administrativa, ya que su representado acudió el 23 de Junio de 2002, a la Sub-Inspectoría del Trabajo, para hacer la efectiva reclamación de sus Prestaciones Sociales, compareciendo el representante legal de la accionada “LACTEOS ZARAZA”, quien no desconoció la relación laboral y le ofreció en agradecimiento a los servicios prestados a la Empresa la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), como si se tratara de un favor y no de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, que son de rango constitucional consagrados en los artículos 89,90 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

6.- Que a su poderdante le corresponde por Prestaciones Sociales, el pago de los conceptos que a continuación de mencionan: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 90 días X 5.333,33 = 479.999,70; BONO POR TRANSFERENCIA: 60 DÍAS X 5.333,33 = 319.999,80; monto total por corte de cuenta: 799.999,50; por ANTIGÜEDAD A PARTIR DEL 20-06-1.997: 60 DÌAS x 8.000 = 480.000,00, 62 días X 8.000 = 496.000,00; 62 días X 10.666 = 661.332,92, 45 días X 10.666 = 479.999,70; VACACIONES VENCIDAS + BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO ESPECIAL: 22 días X 8.000 = 176.000, 24 días X 8.000 = 192.000, 26 días X 8.000 = 208.000, 28 días X 10.666,61 = 298.666,48, 30 días X 10.666,61 = 319.999,80, 18,66 días X 10.666,60 = 199.109,85; UTILIDADES: 15 X 8.000 = 120.000, 15 X 8.000 = 120.000, 15 X 10.666 = 150.000, 15 X 10.666 = 150.000, 3,75 X 10.666 = 40.000, sub-total 4.611.106,10; INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO: 120 X 10.666,66 = 1.279.999,20; PREAVISO: 60 DÌAS X 10.666,66 = 639.999,80, sub-total 1.919.998,80; VACACIONES AÑO: 1995- 1996 = 46 X 4.666 = 214.666,36; UTILIDADES AÑOS: 1.995- 1996 y 1.997 días 45 X 2.500 = 112.500, horas extras todo el tiempo BS. 10.080 BS. 12.923,590: DOMINGOS: 364 BS. 2.736.665,10; días feriados todo el tiempo 533.319,99, lo cual suma un total general de VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.053.845,00).-
7.- Que fundamenta su pretensión en las previsiones de los artículos 108, 225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

8.- Que demanda al fondo de comercio denominado “LACTEOS ZARAZA”, en la persona de su representante, ciudadano JESUS RAFAEL LAYA, para que convenga en pagar a SANTOS RAMON MACHINA, el monto total de sus Prestaciones Sociales, así como también, las costas y costos del presente procedimiento y la corrección monetaria.-

La parte demandada mediante apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que es cierto que el trabajador reclamante, mantuvo una prestación de servicio con la empresa que representa.-

2.- Que es falso que su último salario, haya sido OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), pues el devengaba CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales.-

3.- Que es falso que en fecha 20 de Marzo de 2002, el representante legal de la Empresa “LACTEOS ZARAZA”, haya despedido al trabajador, debido a que fue el trabajador, que abandonó sin justificación alguna el trabajo, causando de esa manera un perjuicio a la empresa, al no cumplir con el preaviso de ley.-
4.- Que es falso que el representante de la empresa no le haya querido cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, ya que el trabajador había recibido como adelanto de las mismas la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.930.000,00), monto este que no desconoció en la oportunidad en que acudió a la Sub- Inspectoría del Trabajo.-

5.- Que Impugna el Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Infante, Ribas y Zaraza del Estado Guárico.-

6.- Que es falso que su representada le adeude al trabajador, 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dicho artículo trata sobre el régimen de los empleados públicos.-

7.- Que igualmente es falso que le adeude SESENTA DÍAS A Bs. 8.000 diarios, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), así como también es falso que le adeude la sumas de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 496.000,00), SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 681.332,00), la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 479.999,70).-

8.- Que también es falso que le adeude al trabajador por Bono de transferencia la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 319.999,80).-

9.- Que es falso que la demandada le adeude al trabajador las vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, debido a que el trabajador disfrutó de todos esos beneficios durante la relación laboral y por dichos conceptos le adeude 22 días X 8.000 equivalente a 176.000 bolívares; 24 días X 8.000 equivalente a 192.000,00 bolívares; 24 días X 8.000 que asciende a 208.000,00 bolívares, 28 días X 10.666,61 que suman que suman la cantidad de Bs. 298.666,48; 30 días X 10.666,60 equivalentes a la cantidad de 199.109,85 bolívares.-

10.- Que es falso que se le adeuden por concepto de utilidades 15 días X 8.000 diarios equivalentes a 120.000,00 bolívares; 15 días X 8.000 equivalentes a 120.000,00; 15 días X 10.666 que suman 150.000,00; 15 días X 10,666 que totalizan la cantidad de 150.000 bolívares; 3,75 días a 10.666 que totalizan 40.000,00 bolívares, debido a que el trabajador recibió sus utilidades durante el tiempo de servicio en la Empresa.-

11.- Que es falso que como indemnización por tiempo de servicio se le adeude al trabajador 120 días X 10.666,66 diarios, que equivalen a Bs. 1.279.999,20, porque él lo recibió durante la relación laboral que mantuvo con su representada.-

12.- Que es falso que su representada le adeude al trabajador monto alguno por concepto de preaviso, debido a que fue éste que abandono su trabajo, por lo tanto, no le corresponde la suma de Bs. 639.999,60, por tal concepto, así como también es falso que se le adeude vacaciones del año 1995-1996 por lo que no le corresponde la cantidad de 114.666,36 bolívares, ya que le fueron canceladas y disfrutadas.-

13.- Que no se le adeuda la suma de Bs. 112.000,00, por concepto de utilidades de los años 1995, 1996 y 1997, por habérselas cancelado, así como también es falso que le adeude horas extras, debido a que cumplía un horario de ocho (8) horas diarias y cuando trabajó alguna ésta fue cancelada por lo que, no le corresponde la cantidad de Bs. 12.923,590 por ese concepto.-

14.- Que es falso que le adeude 364 días por domingos trabajados, por cuanto la empresa no labora ese día haciendo quesos y por lo tanto, no se le adeuda la suma de Bs. 2.738.665,10, que declama por tal concepto.-

15.- Que es falso que le adeude monto alguno por día feriado trabajado, ya que estos siempre fueron cancelados por lo que no le corresponde la suma de Bs. 533.319,99, que reclama por este concepto.-

16.- Que es falso que la empresa que representa le adeude al trabajador demandante la cantidad de Bs. 23.053.845.


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:


Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PAEZ Y JOSE RAFAEL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.583.527 y 5.331.101, respectivamente, solteros, el primero agricultor y el segundo obrero y domiciliados en el caserío Tacalito Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza y en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Zaraza Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El socorro y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 17 y 18 de Julio de 2003 (folios 98 al 106, ambos inclusive), siendo repreguntados.-

También promovió la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia al folio 107.-


3.- POSICIONES JURADAS:


En relación a la prueba de Posiciones Juradas promovida por la actora, este Tribunal observa que la parte promoverte renunció a la misma, tal como consta al folio 171 del expediente.-

4.- INFORMES:


Solicitó se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico (Valle de la Pascua), a los fines de solicitarle copia certificada del Acta de fecha 23 de Junio de 2002.- dicho Ente dio respuesta a lo solicitado con oficio No. 391-03, como consta a los folios 158 al 160,ambos inclusive.-

5.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo, los documentos que continuación se mencionan:

a) Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 23 de Julio de 2003, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo (Valle de la Pascua) con motivo del reclamación de Pago de Prestaciones Sociales hecho por el ciudadano SANTOS RAMON MACHINA, a la Empresa “LACTEOS ZARAZA”.- (folios 6 y 7).-

c) Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Empresa “LACTEOS ZARAZA”.- (folios 8, 9 Y 10).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-


2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZABEL ROJAS GUZMAN Y JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolanos, de 40 y 41 años de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.766.620 y 10.491.329 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, los dos primeros quienes rindieron declaración por ante el Juzgado los Municipios Pedro Zaraza, El socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 y 17 de Julio de 2.003 (folios 131 al 143, ambos inclusive).- Estos testigos fueron repreguntados.
También promovió la testimonial del ciudadano DAVID HERNANDEZ, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente, tal como se evidencia a los folios 145 y 147.-

3.- RATIFICACION DE DOCUMENTO:

Para la evacuación de esta prueba, este Tribunal acordó la citación del ciudadano SANTOS RAMON MACHINA, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro Y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, observándose al folio 127 del expediente la expuesto por el Alguacil del comisionado quien manifiesta que dicho ciudadano se negó a firmar la Boleta de Citación.-

TERCERA: ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

Trabada la litis y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad probatoria, este Juzgado procede a analizar las pruebas producidas y evacuadas por las partes en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de JOSE ANTONIO FIGUERA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PAEZ Y JOSE RAFAEL JARAMILLO, de los cuales el primero de ellos no fue presentado en la oportunidad de su deposición por lo tanto no se toma en cuenta para decidir este juicio. Siendo los dos últimos quienes rindieron su declaración durante el lapso probatorio, por ante El Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 17 de julio de 2003 compareció a deponer el testigo Miguel Ángel Rodríguez Páez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Tacalito, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, la cual corre a los folios (98 al 102), quien expreso: Al declarar a la pregunta quinta ¿ Diga el testigo, si el señor Santos Ramón Machina prestó sus servicios en la mencionada empresa, desde el 31 de julio del año 94, hasta el 20 de marzo del año 2002 ? contesto: Si, pero a la repregunta Seis ¿Diga el testigo, el día y mes en que el señor Santos Machina, supuestamente empezó a trabajar, para la empresa Lácteos Zaraza ? Contesto: El día no se exactamente, pero fue a mediados del mes de agosto. Se desprende que el testigo no conoce la fecha de inicio de actividades en la empresa demanda, pero afirma que lo conoce en la pregunta quinta por lo que cae en contradicción, ahora bien en la pregunta Seis ¿ Diga el testigo si el ciudadano Santos Ramón Machina devengaba un salario de Ocho mil Bolívares ( Bs. 8.000,00) ? Contesto Si, pero a la repregunta ocho ¿Diga el testigo porque usted afirma que el seños Santos Machina, ganaba ocho mil bolívares diarios? Contesto: En algunas oportunidades que me toco llevar la leche allá, me toco fin de semana, días de pago y siempre en la entrevista y la conversación pero en la repregunta nueve donde expresa ¿Diga el testigo si los que llevan la leche a la empresa Lácteos Zarza, tienen acceso directo a la oficina de Administración? Contesto: No, pero uno siempre se comunica con los obreros, en la parte de afuera. De tales preguntas y repreguntas así como su deposición se desprende que por ser una persona cuya labor es llevar la leche a Lácteos Zaraza, no permanece por mucho tiempo en la empresa, por lo tanto y como lo manifestó no tiene acceso a la administración, es decir la información que posee se debe a lo que le han dicho, mas no por que tenga la certeza de sus dichos. Este juzgado considera que el testigo incurre en contradicción, con lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desecha y así se decide.

En fecha 18 de julio de 2003, compareció a deponer el testigo JOSE RAFAEL JARAMILLO, de 49 años de edad, soltero, obrero, quien depuso a la repregunta once ¿ Diga el testigo , si usted tiene interés en que el señor: JESÚS LAYA le cancelen las prestaciones al señor SANTOS MACHINA? Contesto: Si, visto que el testigo manifestó tener interés en que le cancelaran las prestaciones sociales a el demandante este Juzgado considera que se encuentra incurso dentro de la inhabilidad relativa para testificar, establecida en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, así pues, tal situación individualmente considerada resultaría suficiente para desechar en su totalidad el resto de sus deposiciones y así se decide.

POSICIONES JURADAS:

Fue promovida la prueba de confesión del ciudadano JESUS RAFAEL LAYA manifestando ser absueltas por la parte promoverte, siendo admitida por este Tribunal, y librándose boleta de citación, renunciando a la prueba de Posiciones Juradas la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 171), por lo tanto y como es lógico no se toma en cuenta para decidir este juicio.

INFORMES:

Promovió la prueba de informe solicitando, se requiriera de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Valle de La Pascua, copia certificada del Acta de fecha 23 de julio de 2002, siendo esta agregada al libelo (folio 6) y marcada con la letra “B” . Fue Recibida información ante este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2003, en la misma se evidencia que se efectuó un reclamo ante ese órgano administrativo en fecha 23 de julio de 2002, la parte demandada impugno el acta en su contestación de demanda (folio 48) punto cuarto. Siguiendo el análisis del acta ambas partes acudieron demostrando que mantuvieron una relación laboral, la misma no tuvo resultados positivos, pero haciendo un análisis, este Juzgado encuentra que existe un alegato fáctico que pretende modificar el valor probatorio de dicha acta existiendo contradicciones entre lo alegado en el libelo, y el acta de la Sub- Inspectoría del Trabajo, es decir la demandante alega en su libelo como su reforma que su ultimo sueldo devengado para la fecha de despido, es decir para el 20 de marzo de 2002 era de Bs. 8.000,00 diarios (folio 32 vto), indicando cantidades diferentes para calcular la antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, a decir: Como primer punto tenemos a) En la reforma del libelo folio (32 Vto.) aparece antigüedad a partir de 20 /6 /97 en su primer punto Días 60 x Bs. 8000, en su mismo escrito aparece en el tercer punto Días 62 x Bs. 10.666 y siendo que en el acta folio 159 aparece en el segundo punto a reclamar 62 x 8.600,00, lo sucede igual con el calculo de vacaciones, utilidades preaviso y la indemnización por tiempo de servicio, no se sabe a ciencia cierta cual era el salario del trabajador si el alegado en el libelo o el que dijo el trabajador en la Oficina de La Inspectoría del Trabajo cuando alego que ganaba Bs. 80.000, semanales como Manipulador de leche. Por lo tanto este Juzgado no le da valor probatorio a dicha prueba y la desecha.

DOCUMENTALES
Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Empresa “LACTEOS ZARAZA”.- (folios 8, 9 Y 10). este documento prueba en efecto que el ciudadano Jesús Laya es el propietario de la referida firma personal, cuestión que no se ha discutido y las parte demandada no ha negado. Por lo tanto no se le da valor probatorio.
La copia del Acta de la Su- Inspectoría que fue agregada en original y antes analizada por este Juzgado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de MARITZABEL ROJAS GUZMAN, JOSE LUIS HERNANDEZ, los cuales rindieron su declaración, durante el lapso probatorio, por ante El Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARITZABEL ROJAS GUZMAN, en fecha 16 de julio de 2003, venezolana, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en sector La Loma, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, la cual corre a los folios (131 al 135), quien expreso: Al declarar a la pregunta quinta ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta, que este horario de trabajo estaba comprendido entre las 10: 00 de la mañana y las 5 de la tarde? Contesto: Si, pero a la repregunta once ¿Diga si a las 8 de la mañana ya esta abierto para el publico la venta de queso en Lácteos Zarza?. Contesto: Si, a la pregunta 6 ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el salario devengado por el señor SANTOS MACHINA, fue siempre el de salario mínimo? Contesto: Si, pero a la repregunta doce ¿Diga cuanto es o era el salario mínimo que según usted, ganaba SANTOS MACHINA en Lácteos ZARAZA? Contesto : Yo oía que todos ganaban igual, el salario mínimo de ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00), ahora bien, de sus deposiciones se desprende sin lugar a dudas, que el testigo en análisis incurrió en francas y abiertas contradicciones, así como tampoco conocía con certeza los detalles de sueldo, expresando que ella oía que todos ganaban salario mínimo, por no merecer confianza para este Juzgado se desecha la prueba y así se decide.
En cuanto a el testimonial de JOSE LUIS HERNANDEZ , quien es venezolana de 31 años de edad, obrero, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Municipio Pedro Zarza del Estado Guárico practicada en fecha 17 de julio de 2003, (folio 136) en las pregunta No. 5 ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el señor SANTOS MACHINA para la fecha de su retiro, devengaba la cantidad de 140.0000, Bs. mensuales? Contesto: Si me consta, a la pregunta 6 ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que, las veces que el señor SANTOS MACHINA, trabajo los domingos y días feriados estos les fueron cancelados? Contesto: Si me consta que le fueron cancelados, ahora bien un interrogatorio debe contemplar un doble aspecto de la razón o el conocimiento del testigo, al responder que si le consta no esta explicando por que tiene conocimiento del hecho que se pretende probar, ahora bien en las repreguntas realizadas por la parte demandante se nota que las mismas son insidiosas o capciosas e impertinentes, como quedo demostrado en la repregunta No. 5 ¿Diga cuantos días feriados y domingos trabajo SANTOS MACHINA en Lácteos Zaraza, en el año 2001? Contesto: Todos, pregunta No. 6 ¿Diga el monto en Bolívares de todos esos domingos y días feriados trabajados por Machina a que usted ha hecho referencia Contesto: No tengo el monto, pregunta 13 ¿Diga cuanto le paga a usted JESUS LAYA, por trabajar, en el negocio de su propiedad llamado Lácteos Zaraza, pregunta que hago conforme al juramento que usted acaba de rendir de decir la verdad? En este estado interviene el apoderado de la parte demanda y expone: Solicito al Juez comisionado, ordene a la parte que repregunta que reformule la misma, debido a que el juramento efectuado por parte del testigo, no puede ser objeto de interrogatorio. El Tribunal hace un llamado a la abogada repreguntante para que reformule la pregunta, la Abogado Alicia Fernández, reclama ante el Tribunal de la causa, en virtud de que le esta cercenado el derecho a la defensa, reformulando su pregunta ¿ Diga usted cuanto le paga a usted Jesús Laya, por trabajar en el negocio de su propiedad llamado Lácteos Zaraza? Contesto: No me paga nada porque no trabajo allí, trabajé allí, pregunta No 7 ¿Diga la fecha en que le pagaron a Santos Machina, su último salario? Contesto: En el 2001, lo alegado por el trabajador en su libelo que fue despedido el 20 de marzo del 2002, siendo imposible que esa fecha corresponda con el pago de su ultimo salario, este Juzgado desecha esta deposición por cuanto este tipo de pregunta inducen a el error o presentación de las cosas con apariencia para lograr la respuesta deseada y por cuanto en la preguntas no explica su motivos para conocer del asunto que se discute.

La deposición del testigo DAVID HERNANDEZ, no se llevo a efecto por cuanto no fue presentado por la parte promoverte, por lo tanto no se toma en cuenta para decidir esta demanda.

RATIFICACION DE DOCUMENTO

La parte demanda promovió recibos de pago, (folios 61 al 66), y cuyos originales se encuentran en los folios (115 al 120) para que la parte actora los reconociera en su contenido y firma, posteriormente, estos fueron impugnados por la parte actora en fecha siete de julio de de 2003 folio 83.
El desconocimiento de documentos privados se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil según el cual reza así “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Por otro parte el artículo 1364 del Código Civil establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido ……..”
Como la parte actora desconoció su contenido y firma que figura en los recibos de pago al exponer que los mismos fueron escritos con cuatro tipos de letras y distintos tonos de azul, y que los mismo no fueron realizados por la empresa si no a nombre personal de Jesús laya, así como el recibo que cursa al folio 120 por cuanto el nombre que aparece al inicio de este documento es de una persona diferente a el demandante. Ahora bien correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover el cotejo o la prueba de testigo, el cual no fue solicitado y de la testimonial no fue promovido a fin de demostrar su autenticidad, este Juzgado tiene dichos recibos como no aceptados por el demandante y así se decide.

ANÁLISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto, al fondo de la controversia, la parte demandante en su libelo alega que fue despedido de la empresa en fecha 20 de marzo de 2002 y que haciendo todo lo necesario acudió por vía amistosa a los efectos de que su patrono le cancelara todos sus conceptos laborales, resultando infructuoso dicho pago, asistiendo en fecha 23 de julio de 2002 a la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Infante, Ribas y Zaraza del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. El demandado en la contestación admitió que mantuvo una relación de trabajo, pero a) negó entre otros que el demandante ganaba Bs. 8.000,00 diario, siendo que sus salario mínimo era de Bs. 140.000,00, b) que debía vacaciones, c) bono vacacional c) vacaciones fraccionadas por cuanto estas fueron disfrutadas, así como tampoco d) utilidades e) horas extras por cuanto laboraba 8 horas diarias, esto se configura en que el demandado al rechazar los alegatos esgrimidos por el actor se convierten sus dichos en hechos negativos, no implican ninguna afirmación, son indeterminados, siendo de difícil comprobación por quien lo niega, por lo que corresponde a el que los alego (El trabajador ) aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos .
De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

ARTICULO 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

ARTICULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas constituyen la regla general de la carga de la prueba en el caso de que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo. Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, este sentenciador observa: Que el demandante no probo nada que le favoreciera, debido a las tantas contradicciones existente en su libelo así como de las pruebas aportadas y aunque fue reconocido por el patrono que mantuvo una relación de trabajo se hace imposible para este sentenciador determinar cual era el salario real del trabajador.-
- V -

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Trabajo, DECIDE: Se declara SIN LUGAR la demanda que por reclamación del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano SANTOS RAMON MACHINA, ya identificado, contra la firma personal LACTEOS ZARAZA, también identificada , por no encontrar suficientes elementos de convicción que permitan a este Juzgado la comprobación de los hechos alegados, aplicándose también lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como también la denominada por la Jurisprudencia y la Doctrina.-
No se hace especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,
MARIA MANASES MARTINEZ.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 29 de Abril de 2.004, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
MARIA MANASES MARTINEZ.-
EXP. N° 02-3.652.-
Lmmf.-