Mediante libelo de demanda de fecha: veintiséis de Noviembre del dos mil uno, cursante a los folios 1,2,3 y 4 del expediente, la ciudadana: MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.330.966, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.330.966, de este domicilio, actuando en el ejercicio de sus propios intereses y en nombre de la comunidad de gananciales con su cónyuge JOSE LORENZO MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.798.271, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, demandó por ante este Tribunal, por DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos: ENRIQUE SANCHEZ LOPEZ Y DANNY MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.644.233 y 14.061.397, respectivamente, el primero domiciliado en la calle “Sorocaima” , Sector 1, Nº 12, de la Urbanización “Sorocaima”, de la población de Turmero, Estado Aragua, y en su carácter de Conductor del vehículo infractor y el segundo domiciliado en la Avenida “Portillito”, Nº 259, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Propietario del vehículo infractor , los cuales fueron discriminados así: PRIMERO: Bs. 750.000,oo por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AFY 718, SERIAL DEL MOTOR: VFV117693, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29FV117693. SEGUNDO: Bs. 2.700.000, oo, por concepto de Lucro Cesante; y TERCERO: La cantidad que corresponda por concepto de Costas Procesales y Honorarios de Abogados. Asimismo, solicitó la indexación o corrección Monetaria, de conformidad con los Artículos l.l92 y 1.273 del Código Civil, se anexan al escrito de demanda Marcados “A” y “B”, insertos a los folios 5 al 20 de este expediente, y pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, pidiendo en especial que se comisione suficientemente a los Juzgados competentes de la jurisdicción del domicilio de los co-demandados, a los fines de su citación personal.
Inserto a los folios 21 y 22, cursa auto de admisión de demanda de fecha: 05 de Diciembre del 2.001, en el cual se admite la demanda por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y a tal efecto se ordena la citación de los co-demandados ENRIQUE SANCHEZ LOPEZ Y DANNY MONTENEGRO, identificados en autos, para que comparezcan por ante este Despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que del último de ellos se haga, más TRES (3) días que se les conceden como término de distancia, por estar domiciliados en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que den contestación a la demanda. Se ordenó compulsar el libelo de demanda y librar las Boletas de Citación, para lo cual se ordenó comisionar a un Juzgado Competente de la jurisdicción de los co-demandados. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Destacamento Nº 43, puesto de Valle de la Pascua, a los fines de que remitiera a este Despacho copia certificada de las copias levantadas con motivo del accidente de tránsito. En esta misma fecha se libró el oficio y las compulsas y boletas de citación no fueron libradas por cuanto las copias respectivas.
En fecha 10 de Diciembre del 2.001, fueron libradas las Boletas de Citación con sus respectivas compulsas.
Corre al folio 25, diligencia de fecha 14 de Enero del 2.002, suscrita por la ciudadana: MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS, asistida por el Abogado: CARLOS E: COLMENARES MEDINA, mediante la cual solicita al Tribunal, se libren las comisiones respectivas, a los fines de la citación personal de los co-demandados, facultando a los Tribunales comisionados para realizarla, a tráves de Carteles, en caso de no ser posible la citación personal.
Corre al folio 26, diligencia de fecha: l4 de Enero del 2.002, suscrita por la ciudadana: MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS, asistida por el Abogado: CARLOS E: COLMENARES MEDINA, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, cursantes a los folios l, 2, 3, 4, 21, y 22, del presente expediente, a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público.
Riela al folio 27, auto de admisión de fecha 16 de Enero del 2.002 de las dos diligencias y el Tribunal acuerda de conformidad, a tal efecto se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri y al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de los co-demandados. Asimismo, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas y librar los oficios respectivos, a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
Riela al folio 35, auto de fecha 01 de Febrero del 2.002, mediante el cual se reciben las actuaciones debidamente cumplidas, procedentes del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, las cuales guardan relación con el expediente y las cuales corren insertas a los folios 30 al 34. El Tribunal ordenó corregir las foliaturas irregulares.
Corre al folio 36, diligencia de fecha: 06 de febrero del 2.002, suscrita por la ciudadana: MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS, asistida por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, mediante la cual solicita al Tribunal, se sirva oficiar al Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra y para lo cual había sido comisionado, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero del 2.002 y se acordó de conformidad.
En fecha 30 de Mayo del 2.002, fue ratificada la diligencia de fecha: 06 de Febrero del 2.002, la cual el Tribunal admitió y acordó de conformidad.
Cursante al folio 55, riela auto de fecha: 08 de Agosto del 2.002, mediante el cual son recibidas actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri, las cuales guardan relación con el juicio, y que corren insertas a los folios 42 al 54, el Tribunal ordenó corregir las foliaturas irregulares
Cursa al folio 56, diligencia de fecha: 08 de Agosto del 2.002, suscrita por la ciudadana; MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS, asistida por el Abogado Carlos E, Colmenares, mediante la cual solicita al Tribunal, que la citación del Co-demandado Danny Montenegro , se realice mediante cartel.
Cursante a los folios 57 y 58, riela auto de fecha:12 de Agosto del 2,002, mediante el cual es admitida y acordada la diligencia de fecha: 08 de Agosto del 2.002, y se ordenó librar cartel al antes nombrado co-demandado, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal en el término de QUINCE (15) días de despacho siguientes a la citación y consignación que del mismo se haga en el expediente, más TRES (3) días que se le conceden como término de la distancia.
Cursa al folio 60, diligencia de fecha: 14 de Agosto del 2.002, suscrita por la parte demandante, mediante la cual expone: que recibe dos (2) carteles de citación librados a nombre del co-demandado Danny montenegro, a los fines de su publicación.
Riela al folio 61, diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha: 24 de Septiembre del 2.002, mediante la cual consigna publicaciones del cartel de citación para el co-demandado Danny Montenegro, insertos en los diarios “El Nacionalista” y “Jornada”, en sus ejemplares de fecha: l6 y 21 de Agosto del año 2.002, y los cuales solicitó fueran agregados a los autos, para que surtan sus efectos legales.
Cursa al folio 66, diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha: 26 de Septiembre del 2.002, mediante la cual solicita al Tribunal comisione a un juzgado de la jurisdicción del Estado Aragua, a los fines de que verifique la fijación del cartel de citación para el co-demandado Danny Montenegro , y el cual fue librado por este Tribunal de la causa.
Cursa al folio 67, auto de fecha: 30 de Septiembre del 2.002, mediante el cual el Tribunal admite el pedimento de la diligencia y acuerda de conformidad lo solicitado. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada u oficina del co-demandado Danny Montenegro, y para lo cual se ordenó librar oficio.
Riela al folio 69, diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2.002, suscrita por el Abogado en ejercicio ISAAC ALBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.59l, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita al Tribunal copia simple de los folios 5 al 20, ambos inclusive del presente expediente.
Cursa al folio 76, auto de fecha: 18 de Marzo del 2.003, mediante el cual el Tribunal recibe actuaciones, constantes de SEIS (6) folios útiles, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, el Tribunal ordenó corregir las foliaturas irregulares.
En fecha 22 de Abril del 2.003, oportunidad en que vence el lapso de comparecencia del co-demandado Danny Montenegro, a darse por citado en el presente Juicio, el Tribunal deja expresa constancia que transcurridas como fueron las horas de despacho, no compareció el co-demandado ni por si, ni por medio de apoderados
Riela al folio 78, diligencia de fecha: 04 de Junio del 2.003, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se le designe Defensor Ad-liten al co-demandado Danny Montenegro.
Cursa al folio 79, auto de fecha: 05 de Mayo del 2.003, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandante, y designa Defensor Ad-liten, a la Abogado en ejercicio CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, Inpreabogado Nº 74.361, a quien se acordó notificar, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha: 11 de Junio del 2.003, la Alguacil del Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogado CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA.
Cursa al folio 82, acta de fecha: 16 de Junio del 2.003, mediante la cual la Abogado en ejercicio CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, acepta el cargo de Defensor Ad-liten del co-demandado Danny Montenegro.
Riela al folio 83, diligencia de fecha: 17 de Junio del 2.003, mediante la cual solicita al Tribunal, libre compulsa de citación al Defensor Ad-liten del co-demandado Danny Montenegro a los fines procesales consiguientes.
Cursa al folio 84, auto de fecha: 18 de Junio del 2.003, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandante. A tal efecto, se ordenó librar compulsa de citación a la Defensor Ad-liten, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana del décimo tercer día a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, la cual se hizo efectiva en fecha: 25 de junio del 2.003.
Siendo la oportunidad legal para realizar la contestación de la demanda, la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-liten lo hace en los términos siguientes: Rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, asimismo solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Riela a los folios 88 y 89, escrito de promoción de pruebas incoado por la parte demandante, el cual provee lo siguiente: en el Capítulo I: Invoca a su favor, la confesión ficta en que incurrieron los co-demandados. En el Capítulo II: Reproduce en todo su valor jurídico las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, En el Capítulo III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ZULEIMA MERCEDES CAMERO DE HERRERA, JOSE MANUEL HERRERA CAMERO, BERY LENNY BASTARDO GONZALEZ E IVAN BOLIVAR CARRASQUEL. Asimismo, solicitó al Tribunal que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.
Cursa al folio 90, auto de fecha: 06 de Agosto del 2.003, mediante el cual el Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo III, los ciudadanos: ZULEIMA MERCEDES CAMERO DE HERRERA, JOSE MANUEL HERRERA CAMERO, BERY LENNY BASTARDO GONZALEZ E IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, deberán comparecer por ante este Tribunal a las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30 horas respectivamente del tercer día de despacho siguiente al 06 de Agosto del 2.003. Dichas declaraciones, se llevaron a cabo el día 12 de Agosto del 2.003, excepto la del ciudadano: IVAN BOLIVAR CARRASQUEL
En fecha 11 de Diciembre del 2.003, siendo la oportunidad indicada para que tenga lugar la presentación de Informes por las partes en el presente Juicio, el Tribunal deja expresa constancia que transcurridas como fueron las horas de despacho, no fueron éstos presentados.-

II

Procede este Tribunal a sentenciar la presente causa intentada por la ciudadana: MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS, asistida de Abogado, contra los ciudadanos: SANCHEZ LOPEZ ENRIQUE Y MONTENEGRO DANNY, por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en las inmediaciones de la Avenida “Las Industrias”, concretamente en la intersección con la calle “Los Cardones”, en esta ciudad, en fecha: l9 de Febrero del 2.001, expediente Nº 2.106, apoyando la decisión en los Artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, además en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el expediente respectivo, de la siguiente manera: PRIMERO: La parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, pretende el pago de los daños ocasionados por accidente de tránsito , ocurrido en fecha: 19 de Febrero del 2001, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, concretamente en la Avenida “Las Industrias”, en la intersección con la calle “Los Cardones”, hecho ocasionado por el choque intespectivo de su vehículo, MARCA: Chevrolet; TIPO: Sedán; MODELO: Malibú; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil; PLACAS: AFY718; SERIAL DEL MOTOR: VFB117693; SERIAL CARROCERIA: 1C29FV117693; (Vehículo Nº 2), por un vehículo de carga, MARCA: Internacional; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: l.977; COLOR: Blanco y azul; PLACAS: 636-DBA, conducido por el ciudadano: Enrique Sánchez López, (Vehículo Nº 3) , quien imprudentemente chocó violentamente con el vehículo Nº 2, empujándolo hacia adelante y con la fuerza del impacto el vehículo Nº 2, colisionó con un pequeño vehículo de uso particular (Vehículo Nº 1), que se desplazaba delante del él, el triple choque ocasionó daños materiales al vehículo Nº 2, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,oo), según experticia levantada por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, cursante a las actuaciones administrativas. Además la parte demandante, pretende el pago del lucro cesante, por el tiempo que dejó de trabajar el ciudadano José Lorenzo Mejías Rojas, conductor del vehículo Nº 2, que es su cónyuge, en labores de transporte de personas diariamente, dejando de percibir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto que multiplicado por nueve (9) meses, contados desde el día l9 de Febrero del 2.001, fecha del siniestro, hasta el día l9 de Noviembre del 2.001, fecha en que con sacrificios logró poner en circulación el vehículo, arrojando un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), por concepto de lucro cesante, que debe ser compensado en dinero. Solicita la parte demandante en su demanda el pago de las cantidades antes señaladas, más el pago de las costas procesales y honorarios de Abogados, así como la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la misma, de acuerdo a los parámetros que dicta el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, solo el co-demandado , ciudadano: Danny Montenegro, plenamente identificado en los autos, mediante su Defensor Ad – litem, Abogada Carmen Militza López Arreaza, Inpreabogado Nº 74.361, de este domicilio, contesta la demanda en los términos siguientes: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar. TERCERO: En la etapa probatoria, promovió pruebas la parte demandante, asistida por el Abogado Carlos E. Colmenares Medina, siendo las mismas: CAPITULO I: Invoca la confesión ficta en que incurrieron los co-demandados. CAPITULO II. Reproduce en todo su valor jurídico, las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, anexas marcadas “A”. CAPITULO III. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Zuleima Mercedes Camero de Herrera, José Manuel Herrera Camero, Bery Lenny Bastardo González e Iván Bolívar Carrasquel, todos ampliamente identificados en los autos.
El Tribunal Observa que la parte demanda, no promovió pruebas que le favorezcan.
La controversia quedó planteada en los términos siguientes: La parte demandante solicita el pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, (Vehículo Nº 2), ocasionados por el vehículo Nº 3, conducido por el ciudadano: Enrique Sánchez López, siendo el propietario, el ciudadano: Danny Montenegro, todos ampliamente identificados en los autos: PRIMERO: El pago por concepto de daños Materiales la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo). SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000, oo), por concepto de lucro cesante. TERCERO: El pago de costas procesales y honorarios profesionales, además solicita la indexación o corrección monetaria motivada por la inflación.-
El Defensor Ad-litem, del ciudadano: Danny Montenegro, simplemente rechaza y contradice en todas su partes las pretensiones de la parte demandante, asistida de Abogado. De conformidad con los Artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, es importante determinar si uno u otro conductor desvirtuó la presunción legal establecida en los Artículos antes mencionados, relativos a la obligación del conductor de reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, y la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que resulte infractor, para determinar la responsabilidad de ambos conductores, en el caso que ocupa a este Tribunal, es obligatorio analizar cuidadosamente todas y cada una de las pruebas promovidas, todo de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe analizar y juzgar todas y cada una , las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. 1) Confesión ficta, respecto a la confección ficta invocada por la parte demandante, asistida del Abogado Carlos E. Colmenares Medina, en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre, por la cual se sigue este procedimiento en el presente expediente, considere que no hay confesión ficta por tratarse de Litis Consorcio pasivo. Artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre: “En caso de existir Litis Consorcio Pasivo, y alguno de los demandados no dieren contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad afectaran en iguales términos a los co-demandados. La representación prevista en este Artículo no incluye la facultad de convencer o transigir por el representado”. 2) En cuanto a las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, como documentos públicos que son, tienen todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 respectivamente del Código Civil por cuanto hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros, al no ser declarados falsos, y de los autos se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas, y así se decide. 3) Respecto a la pruebas de testigos, de los ciudadanos: Zuleima Mercedes Camero de Herrera, José Manuel Herrera Camero y Bery Lenny Bastardo González, todos ampliamente identificados en los autos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que contiene reglas de sana crítica y reglas de valor de pruebas, estableciendo así un sistema mixto para la apreciación de la prueba de testigos, el Tribunal del análisis de las declaraciones de los testigos, pudo apreciar que las apreciaciones de los mismos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, aunado a la confianza que merecen los testigos, por su edad, vida y costumbre.-
De lo anteriormente expuesto, se decide que los testigos quedaron firmes en sus declaraciones, al no caer en contradicciones que demuestren no decir la verdad, y no fueron tachados de falsos, concordando sus dichos con las actuaciones administrativas de tránsito, que merecen todo su valor probatorio, por las razones expuestas anteriormente. Quedando demostrado:1) Que el l9/02/2.00l, a las 5:00 p.m., aproximadamente ocurrió el choque triple entre los vehículos denominados Vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano: Ibrahim E. Ferrer Nava, MARCA: Mazda, MODELO: 1.988; COLOR: Gris; PLACAS: S/A, Vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano: José Lorenzo Mejías Rojas, MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Gris; PLACAS: AFY 7l8; AÑO: 76. Vehículo Nº 3: Conducido por el ciudadano: Enrique Sánchez, MARCA: Internacional; MODELO: 79; PLACAS: 636 DBA; COLOR: Gris y Blanco, descritos en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, en la Avenida “Las Industrias”, concretamente en la intersección con la calle “Los Cardones”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. 2) Se pudo demostrar los daños ocasionados al vehículo de conformidad con el Acta de Avaluo , propiedad de la ciudadana: Mirca Margarita Rojas de Mejías, el cual era conducido por su esposo José Lorenzo Mejías Rojas, así como la propiedad del vehículo Nº 2, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, AÑO: 76; COLOR: Gris: PLACAS: AFY 718, todo de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación en copia simple que corre inserta a los autos, que no fueron impugnados por la parte demandada. 3) La dirección en que circulaban los vehículos involucrados en el choque, así como el uso del vehículo conducido por el ciudadano: José Lorenzo Mejías Rojas, como transporte de personas, labores realizadas diariamente. 4) En conclusión quedaron demostrados plenamente los hechos alegados por la parte demandante, asistida de Abogado.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana: MIRCA MARGARITA ROJAS DE MEJIAS, actuando en su propio nombre y en nombre de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge JOSE LORENZO MEJIAS ROJAS, contra los ciudadanos: ENRIQUE SANCHEZ LOPEZ, en su carácter de Conductor y DANNY MONTENEGRO, en su carácter de Propietario del Vehículo Nº 3, MARCA: Internacional; MODELO: l.977; COLOR: Gris y Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Chuto: PLACAS: 636- DBA, todos ampliamente identificados en los autos, y en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) , por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el ciudadano José Lorenzo Mejías Rojas, y propiedad de la Comunidad de gananciales con la ciudadana: Mirca Margarita Rojas de Mejías. SEGUNDO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000, oo) por concepto de Lucro cesante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las Costas Procesales, por resultas totalmente vencidas en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena al pago que resulte de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandante, por la corrección monetaria o indexación, con miras a compensar los índices de inflación que inciden en la actualidad en la economía del país, consultándose los parámetros que al respecto publica el Banco Central de Venezuela. A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para hacer la determinación expresa desde la fecha en que se ejecute el fallo. La experticia se hará con un (1) solo experto, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para su cuantificación se tomarán en cuenta los montos en bolívares condenados a pagar por el Tribunal, en la dispositiva del fallo, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiún días del mes de Abril del dos mil cuatro. Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.- La Juez Prov. Dra. Mirvia Piñango de Martínez . La Secretaria Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma. Publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.- La Secretaria Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma