REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ
Vista la anterior diligencia, interpuesta por la Abogada MARWILL MARÍN MORENO, I.P.S.A. N° 41.963, en su carácter de autos, El Tribunal, es del criterio siguiente: Dispone la norma adjetiva en su articulado, que las citaciones y notificaciones es una formalidad necesaria, para que tenga validez el proceso y las mismas deben hacerse, practicarse y/o verificarse con arreglo a las disposiciones legales procesales previstas para esos efectos, siendo este Instituto Procesal una Norma de Orden Público, cuya trasgresión implicaría, no solamente la nulidad absoluta del acto, sino que, con ello se estaría conculcando Garantías Procesales Universalmente reconocidas en el mundo jurídico, como el Debido Proceso y el derecho a la defensa, nulidad que también ocurriría de subvertirse el orden procesal, que también es un principio formal de legalidad de los actos, tal como está contenido en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, principio que significa que las autoridades no pueden salirse de las facultades que las leyes les conceden, por lo tanto los actos, únicamente pueden ser validos, cuando se fundamenta en una norma legal y se deben ejecutar de acuerdo con lo prescrito por ésta; Principio éste de LEGALIDAD que está estrechamente entrelazado con el principio de FORMALIDAD y éste, no es más que cumplir los actos procesales con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley, y la Citación Del Demandado es un acto que debe cumplirse con estricta Sujeción a la Ley, y con ello no se estaría violentando el precepto constitucional previsto en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, sin formalismos, este principio está referido a otras formalidades innecesarias y la citación es una de la excepciones previstas para la aplicación del referido principio, ya que el cumplimiento formal procesal previsto para las citaciones debe cumplirse estructuralmente para garantizar con ello, el cumplimiento y respeto por otros principios procesales fundamentales ya mencionados; lo que indica que el formalismos de los carteles es una formalidad necesaria para la validez del proceso y el Juez debe de mantener ese equilibrio de igualdad procesal entre las partes (Artículo 15 Código de Procedimiento Civil). Siendo así las cosas, se hace necesario para este Tribunal negar el pedimento de la ciudadana Abogada MARWILL MARÍN MORENO, en representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PIÑA, como parte demandante, en relación a suprimir la publicación del total de Carteles para la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MELLADO SALVATIERRA y MIGUEL ÁNGEL MELLADO ROJAS, en su condición de demandado, por considerar que la supresión solicitada atenta contra principio: Orden Publico, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso de Legalidad y de Formalidad. En consecuencia, se ordena la expedición de los carteles en la forma prevista en la ley, es decir de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-===============================================
LA JUEZ
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MIGUEL ÁNGEL CASTRO MEDINA
En la misma fecha se le cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIO
EXPD: N°3074-02
IJH-MACM-ylr.-