En el caso Sub- Judice se plantean dos situaciones jurídicas: La Primera se relaciona con la acción de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMODATO intentado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE CARBAY GÓMEZ, asistida del Abogado JORGE VEGA MEJIA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, asistido por los Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, y La Segunda, se trata de una RECONVENCION intentada por el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, asistido por los Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE CARBAY GÓMEZ, asistida del Abogado JORGE VEGA MEJIA.
Ahora bien, para sustentar sus alegatos, la demandante de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMODATO, presentó documentos originales de propiedad de bienechurias y actas compromiso firmadas por ambas partes por ante la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, pero de manera extemporáneas presentaron escritos de promoción de pruebas, y el reconviniente presento escrito de pruebas reproduciendo el merito favorable y promoviendo como testigos a las ciudadanas BELKY VICUÑA, YHAJAIRA LEDEZMA, ambas plenamente identificadas en autos, para que las mismas depusieran sobre un CONTRATO DE VIGILANCIA, fundamento de la acción de reconvención suscrito verbalmente entre las partes, acto éste, que además debe ser dirimido por la Ley Laboral, por presumirse una relación laboral del reconviniente tal como lo narra en sus alegatos, aun cuando el fundamento de la acción las basa en normas legales referidas algunas al contrato civil y otras a normas inexistes en nuestro ordenamiento jurídico, y otras estan referidas a las acciones que se vinculan con la regulación de la comunidad conyugal, no aplicables al presente caso, pero que sin embargo para preservarle el debido proceso al reconviniente y el derecho a la defensa, el tribunal en aplicación de las normas adjetivas contenidas en los artículos 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las actas del proceso, lo que hace de la siguiente manera:

Establecidos los límites de la controversia y los medios probatorios consignados, este Tribunal pasa a considerar, ambas situaciones jurídicas por separado. Doctrinariamente es principio probatorio, que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima ésta que se deduce de la interpretación del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 506 ejusdem, que se contrae al principio de la carga de la prueba “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones”; en el caso Sub-Judice, la parte reconviniente alega que lo que existe es un contrato d e vigilancia y alega que por ello percibía una remuneración mensual de Cien mil Bolívares, fundamentando su acción en la norma sustantiva contenida en el articulo 1.133 y 1.152 del código civil, que se refieren de manera general, a la definición de los contratos civiles y sus obligaciones, y siendo que de la lectura de la demanda de reconvención se evidencia que el reconviniente alega una prestación de servicios, que bien pueden subsumirse en las normas que regulan el derecho laboral; así tenemos que el contrato al que se refiere el reconviniente, es la prestación de un servicio y que por este servicio recibía una remuneración o sueldo, debiendo entender en este aspecto el tribunal, que aun cuando la demanda de reconvención no es precisa en su contenido y fundamento, es preciso establecer de que se debe entender por algunas instituciones del derecho laboral y del derecho civil: por trabajador, no es mas que la persona natural que realiza una labor de cualquier a clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y que debe ser remunerada; el reconviniente manifiesta, que celebro un contrato de vigilancia para cuidar la casa o el inmueble objeto de la presente acción, y que por este trabajo, a cambio, recibía un pago; desde el punto de vista doctrinario en el Tratado de Derecho del Trabajo, del Dr. Rafael Caldera, hace referencia al tema de la relación contractual laboral en los siguientes términos: “Basta pues, como elemento de hecho la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”, de las actas del expediente se evidencia que el reconviniente de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, en su escrito de reconvención manifiesta que mantuvo esa relación contractual de trabajo, …sic.. cuidaba la casa y …me cancelaba un sueldo mensual de ….sic..omissis… pero esa relación la subsumió en una relación contractual de derecho civil; en este aspecto sigue señalando la doctrina: “de que existe una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil, en estos la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador, de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no esta ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución” ( Mario de la Cueva, tratadista Mejicano), indica el reconviente de que…Sic… siempre he cumplido con mis obligaciones de vigilancia, pero la propietaria del inmueble en referencia, no cumplió con sus obligaciones de cancelarle su sueldo…Sic…omisis.. lo que hace presumir que lo que pudo haber existido es un contrato de trabajo y no de derecho civil. Pero a todo evento, tratase de un CONTRATO CIVIL O LABORAL, de las mismas actas se evidencia que no ha acreditado, el reconviniente de autos ciudadano Carlos Enrique Rondón, positivamente la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo, o de la obligación contractual civil, ya que en el presente caso sub-judice, subsumiendo los hechos alegados en el derecho laboral y aun en el mundo del derecho contractual civil, la carga de la prueba se revierte, por cuanto al reconviniente se le demanda por la resolución de un contrato de comodato y este reconviene al señalar de que nunca existió contrato de comodato, sino un contrato de vigilancia, y que por ese concepto recibía la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,000) mensuales, y que ésta dejó de cumplir esa obligación desde el año 1.999, lo que pareciera una relación laboral, pero que tampoco en el fundamento de derecho en la demanda de reconvención menciona alguna norma que regulan la materia; y en el contrato de derecho civil definido en el articulo 1.133 de la norma sustantiva, fundamento de la reconvención, tampoco se evidencia que sea una acción contractual de Derecho Civil.
A todo evento considera este Tribunal, que en ambos casos, la carga de la prueba se le revierte al reconvimiente y la relación consensual de tipo laboral o civil de una u otra acción, ha debido probar la existencia de las obligaciones oponibles; Derechos y Obligaciones que tuvo la oportunidad de manifestar cuando en fecha 11-12-02, y 11-02-03, según se desprende del contenido de sendas actas de compromiso firmadas por las partes, reconviniente y reconvenido, en la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, y que no fueron desconocidos por el reconviniente, momento factico en el que debió exigir el cumplimiento de las obligaciones a las que consideraba tuvo derecho para luego solicitar por la vía judicial el cumplimiento, que dice en su escrito de reconvención ha mantenido con la demandante de la Resolución del Contrato de Comodato, ni tampoco exigió que se hiciere efectiva tal obligación, por cuanto en esas actas compromisos señaladas se comprometió hacer la entrega material del inmueble objeto de la acción, y en su escrito de reconvención señala que desde el mes de julio del año 1.999, no le cancelan las obligaciones que por el contrato de vigilancia esta o estaba obligada la propietaria a cancelar, lo que tampoco logro probar con las testimoniales aportadas por las testigos presentadas ciudadanas: BELKY VICUÑA y YHAJAIRA LEDEZMA ampliamente identificadas en los autos las cuales manifestaron, tener conocimiento referencial de los hechos alegados por el reconviniente en el escrito de demanda, es decir testigos referenciales, por que en la misma siempre señalan que conocían de la relación contractual por referencia del propio reconviniente, manifestaron no tener conocimiento en donde se encontraba la vivienda objeto del litigio, que Vivian en lugares distantes a la ubicación del inmueble, que tenían conocimiento del pago del sueldo por las labores de cuido por que así se los había dicho el reconviniente, y la ciudadana BELKY VICUÑA, a la línea 77 del folio 46, a una pregunta requerida por el Tribunal de donde laboraba el reconviniente ciudadano Carlos Enrique Rondón, esta contesto: “en el cementerio de esta ciudad”, y la otra testifical aportada por la ciudadana YHAJAIRA LEDEZMA, manifestó no conocer donde queda ubicado el inmueble objeto del litigio, lo que a los efectos de demostración del vinculo contractual, las mismas no le aportan al Tribunal, por los dichos de las mencionadas testificales, ninguna confianza, que conduzca a la convicción cierta y verdadera, y ni siquiera a la presunción de que de manera efectiva, clara y precisa, se evidencia alguna relación contractual, civil o laboral del ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, con la reconvenida de autos ciudadana YELITZA DEL VALLE CARBAY GÓMEZ, por cuanto sus dichos no guardan concordancia y convergencia entre estos testimonios y el resto de las actas que conforman el expediente de autos, ni los alegatos del reconviniente, lo que de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil , se desechan , por no apreciar éste Tribunal que dicen la verdad y porque incurrieron en contradicciones de manera notoria, lo que hace necesario declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN propuesta. Y así se decide.
En relación a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, este Juzgado, considera que de autos se evidencia que la accionante le entregó en comodato al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON el inmueble (Identificado en autos ) objeto de la presente acción en calidad de comodato o préstamo de uso, para que se sirviera de ella por un tiempo determinado con la obligación de restituirla; un contrato de préstamo o uso de forma gratuita tal cual como se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos presentados por ella, Titulo Supletorio, Planilla de Pago, Resolución N° 9609, Expedida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Contrato de Arrendamiento N° 1.185, derecho que le asiste a la accionante para solicitar la restitución del bien entregado en comodato, tal como de manera amistosa y por la vía de la conciliación, trato de hacer al presentarse ante un organismo público, tal como se evidencia de sendos instrumentos de ACTAS COMPROMISO emanadas por la prefectura del Municipio Juan German Roscio de este Municipio, los cuales no fueron tachados ni impugnados, documentos estos que rielan a los folio 34 y 35, de cuyo contenido se desprende que el demandado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, se comprometió desde el 11 de Diciembre del 2.002, ha hacerle entrega del bien inmueble objeto de la presente acción en un lapso de Noventa (90) días, dándole oportunidad al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, para que consiguiera para donde mudarse y que la misma fue ratificada el 11 de Febrero del año 2.003, por ante la misma dependencia publica, recordándole en esa fecha que le quedaba un mes para dicha desocupación, documentos estos que quedaron firmes de conformidad con el Articulo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se valoran como prueba plena y hacen demostrar que en efecto entre la ciudadana YELITZA DEL VALLE CARBAY GÓMEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, existió un contrato de comodato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.531Código Civil, lo cual obliga al comodatario a restituir la cosa prestada en el momento que el comodante exigió la restitución de la misma, surtiendo todos los efectos el contrato de comodato y el derecho al comodante en pedir que se cumplan las obligaciones que de dicho contrato emanan; lo que de manera notoria le hace nacer el derecho a los propietarios y comodantes de la cosa bien dada en comodato,, de exigir como en efecto lo ha solicitado, la restitución de la misma, ya que durante el curso del proceso no fueron desvirtuadas las pretensiones de la demandante, razones por las que se hace necesario DECLARAR CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado entre la ciudadana YELITZA DEL VALLE CARBAY GÓMEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, y por consiguiente declarar la restitución del inmueble cuyo linderos y medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas, ordenado al demandado la restitución del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en las que la recibió, y así se decide.