"Procura la accionante RITA CARMELA HERNANDEZ DE RIZO, la Resolución del contrato de opción de compra-venta, celebrado con la Empresa Mercantil “PROINAR CA” representada para ese entonces por su Director -Gerente, RICARDO RUIZ MOLINA, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una parcela de terreno y una casa-quinta de dos pisos, en proceso de construcción, el inmueble pertenece a un desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial La Plazuela, ubicado en el sector La Enfermería calle Los Naranjos de esta ciudad de San Juan de los Morros, continuo señalando que el inmueble determinado en la cláusula Primera del mismo esta siendo construido y que la parcela donde estaba siendo construida la casa-quinta objeto del contrato señalado era de su propiedad, la fecha de la firma del referido contrato de opción de compra-venta es 21 de Mayo de 1.997 y la fecha de la adquisición por parte de la empresa Proinar del terreno es posterior es del día 14 de agosto de 1997, así mismo la empresa no era propietaria del terreno en el momento de la firma del documento de opción de compra venta señalado, en fecha 12 de Diciembre de 1997, venció el plazo para dicha entrega, y el conjunto residencial ni siquiera se ha empezado a construir, no se ha urbanizado, no existen las acometidas respectivas de aguas blancas ni negras, ni tampoco acometidas de instalaciones eléctricas alguna, que ha cancelado hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000) según se desprende de los recibos e instrumentos cambiarios cancelados. En la contestación de la demanda, el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la acción intentada contra su defendido.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado resumidos y parcialmente transcritos, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede; el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente: “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Así mismo el artículo 1.160 ejusdem establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este mismo orden de ideas tenemos que la demandante con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos, el contrato de opción de compra-venta de fecha 21 de Mayo de 1.997, así como un contrato de compra venta de fecha 14 de agosto de 1997, de la adquisición por parte de la empresa Proinar de un inmueble constituido por una casa signada con el N° 4 y terreno signado con el N° 17 ubicado en la calle principal de Los Naranjos, Barrio Enfermería Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, también las facturas por diferentes montos y dos letras de cambio en original, estos tienen un valor de plena prueba, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. De tal manera, que con los aludidos recaudos ha demostrado que el demandante incumplió con el contrato de opción de compra venta antes señalado, ya que la empresa no era propietaria del terreno en el momento de la firma del documento de opción de compra venta señalado, en fecha 12 de Diciembre de 1997, así también tenemos que se evidencia el vencimiento del plazo para la entrega del inmueble a que se contrae el contrato de opción de compra venta, sin que de ninguna manera se haya realizado, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil se hace procedente la presente acción y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA."