"Procura la demandante, CRISTINA MARÍA RAGA MEZA, el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por parte de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GUZMÁN, celebrado el primero de Mayo del año dos mil uno, mediante documento público autenticado, de un inmueble constituido por una casa de habitación, s/n, ubicada en la calle Oasis, Barrio San Miguel, de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Alega que el hoy demandado incumplió con las cláusulas segunda, décima primera, y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en virtud de haber expirado el término fijado, así como la prórroga legal sin haber entregado el inmueble arrendado.
El demandado, en la contestación de la demanda, rechazó y contradijo tanto los hecho como el derecho la pretensión del demandante, alegando que es arrendatario desde hace más de 18 años, cuando su propietario era el ciudadano NICOLAS MISCOVICH, así mismo rechazando que haya comenzado a correr la prorroga legal contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando de igual manera que lo que ocurrió fue una tacita recondición del contrato, en vista que la arrendadora permitió el pago de los cánones de arrendamiento se realizara mediante depósitos en su cuenta bancaria, y no le notificó al vencimiento del contrato su intención de no renovarlo, continuó rechazando que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que los ha venido consignando por ante el tribunal competente, por la negativa del arrendador de recibirle los pagos.
Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
-Pruebas de la parte demandante.
-Documento que riela a los folios 5 al 6 y 16 al 19.
Consta de documento notariado con fecha 22 de Mayo de 2001, bajo el N° 79, del Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, que la ciudadana CRISTINA MARÍA RAGA MEZA, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GUZMÁN, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Oasis, sin número, Barrio San Miguel de esta ciudad de San Juan de los Morros, donde en su cláusula Segunda se estableció que la duración del contrato es de seis (6) meses fijo contados a partir del 1° de Mayo del 2001, así mismo convienen que si fuera voluntad de ambas y si el arrendatario estuviere solvente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación del contrato, se comprometerá por escrito a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, previa discusión acerca del nuevo canon a firmarse y cualesquiera otra modificaciones. Así mismo en su Cláusula Décima-primera establecieron que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador para poner termino a el arrendamiento o para exigir el cumplimiento de contrato y en ambos casos, para reclamar los daños y perjuicios que se hubiesen causados con el incumplimiento, y la Décima-segunda señala que a la terminación del arrendamiento se compromete a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibe. Se valora este instrumento, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, porque prueba la relación arrendaticia alegada por la demandante, y el incumplimiento de las cláusulas a que hace mención en su demanda.
-Probanzas de la parte demandada.
-Prueba instrumental.
Trajo a los autos el demandado, copia del escrito de consignación recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, ahora bien, debido a que el procedimiento consignatario, es de orden público, para colocar a las partes en igualdad de condiciones, ya que, quiso el legislador que no fuera un procedimiento unilateral, en manos del arrendatario. Por supuesto, que el arrendador, puede no convenirle esas consignaciones, y la Ley, creo la posibilidad de hacer valer todos sus derechos, en ese especial procedimiento, pero por cuanto consignó copia simple de dicha solicitud de consignación, no se valora, ya que la misma no fue aceptada expresamente por la otra parte, como lo establece el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Analizado detenidamente, el acervo probatorio de las partes, se obtiene que la demandante demostró la relación arrendaticia, así como el tiempo de duración del mismo, que el demandado se excepciona ante la imputación de la demandante alegando que tiene 18 años ocupando el inmueble en cuestión como arrendatario y rechazó que el contrato de arrendamiento sea a partir del 01 de Mayo del año 2001, situación que no demostró, sin embargo el accionante probó con el contrato de arrendamiento debidamente autenticado que dicha relación comenzó en la fecha antes indicada con una duración de seis meses fijos, y que el contrato venció el día 01 de Noviembre de 2001 y la prórroga legal venció el 1° de Mayo de 2002, así mismo alega el accionante que durante la período de la prórroga legal incumplió el último pago del canon de dicha prórroga, excepcionándose igualmente el demandado alegando que los canon de arrendamiento los consigna por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz, para lo cual presentó copia simple del escrito de solicitud de consignación, lo cual no fue valorado por este sentenciador por los motivos anteriormente expresados. De esta forma, al no prosperar las excepciones del arrendatario, a quien se revertió la carga probatoria, la acción prosperar inevitablemente como se dirá a continuación."