Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar y anexos marcado “A ” contentiva de la Solicitud Nº 10.068, presentado por el ciudadano: ALESSANDRO PIZZANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 8.628.800, en su condición de Presidente-Administrador de la junta de Copropietarios del Edificio “Residencias Moriche”, ubicada en la Avenida Octavio Viana de esta Ciudad de Calabozo, y debidamente asistido por el abogado Leobardo R. Montoya F, e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 37.970. Argumenta el accionante, que consta de documento privado de fecha: 15 de Octubre de l 2002, debidamente reconocido por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha: 21 de mayo del 2003, y el cual se anexo al escrito de libelo de demanda marcado “A”; en el que el ciudadano: LUIS MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.417, se comprometió a desocupar o a desalojar en un lapso improrrogable de Sesenta (60) días continuos contados a partir del día 15 de octubre del 2002, el apartamento de la Conserjería de la Residencia “El Moriche”, ubicada en la carrera 4 con avenida Octavio Viana, planta baja de la citada residencia y cuyos linderos y datos regístrales se mencionan en el escrito libelar. Alega el accionante, que el ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, en dicho documento se comprometió a cancelar la cantidad de (Bs. 10.000,00) por cada día que transcurriera vencidos los sesenta (60) días señalados, sin tener derecho a prorroga, pero es el caso que desde el día 15 de diciembre del 2002, fecha en que venció la prorroga hasta la fecha de hoy inclusive, transcurrieron (193) días por lo que el lapso señalado está vencido y en consecuencia es procedente solicitar la entrega de dicho inmueble, así como el pago de las cantidades vencidas por concepto de los días transcurridos de lo convenido en dicho contrato o convenio establecido por el ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez. Argumenta el accionante que en virtud de que el ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, ha incumplido con el convenio y agotadas las gestiones amistosas, es por lo que acudió a esta autoridad a demandar como formalmente demando al ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a dar cumplimiento al convenio objeto de la presente acción de la manera siguiente: ----------------------.
PRIMERO: Demanda el cumplimiento del documento suscrito por el ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, en fecha: 15 de octubre del 2002, objeto de la presente acción. SEGUNDO: Demando el cumplimiento por parte del demandado a la desocupación y entrega material del inmueble correspondiente a la conserjería del edificio Residencia “El Moriche” ocupado por éste, según lo establecido en el documento objeto de la presente acción. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.134, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Asimismo solicito Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Que la citación del demandado de autos y el domicilio procesal del despacho del abogado Leobardo Montoya, se encuentra señalado en el escrito libelar.-
En fecha: 07-07-2003, el Tribunal mediante auto admite el escrito libelar y su anexo marcado “A” Solicitud Nº 10.068, se acordó la citación del demandado de autos, Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los (20) días de despacho siguiente a su citación y que constará en autos la misma. Se libro boleta de citación. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal la Negó por considerar que no estaban llenos los extremos de Ley.-
En fecha: 28-07-2003, mediante diligencia la Secretaria Temporal del Tribunal, ciudadana. ELVA SALAZAR, manifiesta que en cumplimento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la correspondiente boleta de notificación al ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez.
En fecha: 19-08-2003, el ciudadano: MIGUEL SANTIAGO SORIA ALVAREZ, de nacionalidad Uruguaya, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.417, y domiciliado en la Av. Octavio Viana, Edificio “Residencias Moriche”, entre carreras 3 y 4 de Calabozo Estado Guárico, y debidamente asistido del abogado Rómulo Herrera: presento ESCRITO DE RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO y anexos. Argumentando que en fecha: 05-03-1.982, fue contratado como conserje conjuntamente con su esposa Felicia Ibarra de Soria, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.105.416 de quien anexo (Acta de defunción marcada con la letra “A”), que luego de la muerte de su esposa las cosas comenzaron a complicarse en virtud de que ella era la que firmaba los contratos de trabajo que a solicitud del administrador de turno se suscribían; en fecha. 23-02-2001, se realizo una reunión de propietarios tratando como primer punto la situación del ciudadano: Miguel Santiago Soria Álvarez (Conserje), y como punto se creo la junta de condominio de Residencias El Moriche señalando que debe suscribir un contrato de tres (3) meses lo cual el ciudadano: Miguel Santiago Soria Álvarez (Conserje), le manifestó al Señor Pizzano (Presidente del Condominio) que no firmaba ningún contrato ya el tiene más de veinte (20) años como trabajador en la Conserjería. En fecha. 15-10-2002, el señor Pizzano, lo amenaza diciéndole que lo iba a sacar en un día del apartamento sino firmaba el contrato dándole un golpe a la mesa de mármol, quedándose callado ya que no responde a actos violentos, manifestando que es para ratificar el acuerdo suscrito por nosotros (Pizzano-Soria), ante la Sub-Inspectoria del Trabajo, firmado por la Sub-Inspectora Tibisay Delgado y el Abogado Víctor Parra en representación de la conserjería en la cual se comprometían a cancelarle sus prestaciones sociales al momento de entregar el apartamento de la conserjería, acuerdo este firmado en fecha: 12-07-2002 y que se anexo marcado “B” al escrito de Reconvención de Nulidad de contrato, posteriormente en fecha: 15-10-2002, lo demandan por el cumplimiento de ese contrato suscrito en la mencionada fecha que se encuentra debidamente trascrito en el escrito de Reconvención de Nulidad de Contrato. Alega el accionante que fue obligado a firmar el mencionado contrato bajo engaño prometiéndole el pago de sus prestaciones sociales y pagos de salarios atrasados que no le pagan desde la fecha: 01-10-2002. Que el objeto del contrato es desalojar un apartamento el cual le corresponde como beneficio por ser el trabajador de la conserjería de Residencias El Moriche y que hasta los actuales momentos se desempeña como tal; que él no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con el señor Pizzano para comprometerse a desalojar el inmueble. Que el contrato suscrito entre el señor Pizzano y su persona en fecha: 15 de Octubre del 2002, fue una trampa, ya que lo engaño y lo llevo a dar su consentimiento bajo la promesa de pagarle sus prestaciones sociales, y en virtud de que ya habian suscrito un convenio ante la Sub-Inspectoria del Trabajo anexo marcado “B” se confió de su palabra. Alega el accionante, que como puede comprometerse a pagar (Bs. 10.000,00) diarios sin ni siquiera le pagan el sueldo, que de haber visto el contrato, ni que lo amenacen con matarlo lo firmaba porque lo que obtiene apenas le alcanza para comer y esta esperando que le cancelen sus prestaciones sociales para comprar una vivienda para poder vivir. Que por estas razones es que Reconviene (Contra-demando) a la junta de condominio de Residencias el Moriche la Nulidad de contrato objeto de esta demanda, representada por el señor Alejandro Pizzano, ya identificado y demás Co-propietarios de Residencias El Moriche de manera solidaria y que le paguen la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Nulidad de Contrato suscrito en fecha: 15-10-2002 objeto de esta demanda. Que estimo la presente demanda en la cantidad de: (Bs. 5.000.000,00).-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha: 02-09-03, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Rómulo Antonio Herrera, con el carácter de autos, y mediante escrito presentado que cursa al folio ( 52 fte). Argumento que la pretensión del demandante es hacer cumplir un contrato suscrito de manera privada de forma que se puede reconocer que se firmo un contrato, pero que esto no significa que el contenido del mismo haya sido conocido antes de firmarlo por el señor Soria, es por ello que niega la pretensión del demandante y la contradijo ya que no puede demandarle el cumplimiento del mismo. Solicitando al Tribunal declare sin lugar la pretensión del demandante que se fundamenta en una situación que no se ajusta a la verdad, por que la relación de su poderdante con “Residencias El Moriche” no es de materia Inquilinaria sino de materia laboral, ya que es conserje como lo afirma la demandante en la prueba consignada por ella. (La primera reunión de propietarios para crear la junta de Condominio).-
En fecha: 05-09-2003, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite la Reconvención propuesta por el ciudadano: Miguel Santiago Soria Álvarez, ya identificado. Y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el Quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el ciudadano: Alessandro Pizzano, ya identificado, en su carácter de Presidente -Administrador de la Junta de Copropietarios del Edificio Residencias El Moriche, de contestación a la Reconvención.-
En fecha: 09-09-2003, el abogado Leobardo Montoya, con el carácter de autos, y mediante diligencia APELO del auto de admisión de Reconvención de fecha. 05-09-03, por ser extemporánea la reconvención planteada.-
En fecha: 11-09-2003, el abogado Rómulo Antonio Herrera, con el carácter de autos, presento escrito de OPOSICION A LA APELACION, fundamentándola en que el demandante apelo al auto de admisión de la reconvención propuesta y siendo el último día para contestar la misma (11-09-2003) solicita se aplique el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para que sea negada la apelación, y la demandante de contestación a la Reconvención.
En fecha: 15-09-2003, el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. con el carácter de autos presento escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION y anexos marcados “A y B”, fundamentándolo en que en fecha: 19 de Agosto de 2003, el demandado presento escrito de reconvención en contra de su representada el cual en nombre de su representada contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, ya que el demandado de autos Luís Miguel Santiago Soria presento dicho escrito de reconvención sin haber dado contestación a la demanda; es decir el reconviniente debió haber dado contestación a la demanda y luego proceder a la reconvención. En consecuencia dada la contradicción señalada por el demandado reconviniente tanto en el escrito de reconvención como en el supuesto de contestación a la demanda, es procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del código de Procedimiento civil, que éste Tribunal declare improcedente la reconvención planteada por ser extemporánea la misma. Alega el abogado de la parte demandante, que es cierto que él demandado de autos, trabajo para residencias El Moriche ejerciendo el cargo de conserje desde la fecha: 01-02-2001, hasta el 01-10-2002, como se desprende de los contratos suscritos entre el demandado y su representada. Que por estas razones antes expuestas es por lo que contradijo tanto en los hechos como en el derecho punto por punto la reconvención planteada y hacer valer en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el documento objeto de la presente acción.
En fecha. 16-09-2003, el Tribunal mediante auto, negó la apelación interpuesta por el abogado Leobardo Montoya, por no ser procedente dicho recurso.
En fecha: 29-09-2003, el Juez titular de este Tribunal mediante se avoco al conocimiento de la presente causa.
LAPSO PROBATORIO

Vencido el lapso para presentar pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas con anexos, en fechas. 08-10 y 14-10-2003, reproduciendo el apoderado judicial de la parte demandada el merito favorable de los autos, especialmente la confesión en que incurre la demandada, cuando afirma que su poderdantes es el conserje de las “Residencias El Moriche” y trae a los autos la prueba de ella marcado con la letra “A. Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia por medio de los particulares señalados en el referido escrito de pruebas. Por su parte el apoderado Judicial de la parte demandante, promovió pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos; Promovió pruebas documentales haciendo valer en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda al igual que el petitorio del mismo, asimismo el documento objeto de la presente acción marcado “A”, Así como también el documento marcado “B”. También hizo valer el escrito de contestación de demanda a la reconvención en todas y cada una de sus partes y los recibos de pagos de prestaciones sociales marcados con las letras “A y B”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ANGELA DE GOUVEIA, LUISA ZAGO DE CAVALLO, GINO CONTESTABILE, ENRIQUE CASSERE Y JORGE PAEZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Por lo que en fecha: 31-10-2003, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, se fijo día y hora para que el apoderado judicial de la parte demandante presentara a los testigos promovidos. -
En fecha: 28-11-2003, el Tribunal evacuo la prueba de inspección Judicial dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.-
En fecha. 12-01-2004, rindieron declaraciones los ciudadanos. LUISA ZAGO DE CAVALLO Y GINO CONTESTABILE GIORIO.-
En fecha: 13-01-2004, rindió declaración el ciudadano: JORGE ALBERTO PAEZ NEDERR.-
En fecha: 05-02-04, el abogado Rómulo Antonio Herrera, presento escrito de informes.-
En fecha: 20-04-2004, el Tribunal mediante auto DEFIERE, la presente sentencia para dictarla dentro de los (30) días, que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En razón del capitulo Segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal admite dicha prueba marcada con la letra “A” y asimismo el documento marcado con la letra “B”, fundamento de la presente acción, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados ni impugnados a la parte que le fueron presentados y en relación al fundamento de la Comunidad de Prueba invocado por la demandante el Tribunal aprecia dicho escrito de Reconvención como prueba por cuanto en ningún momento este escrito fue impugnado por ninguna de las partes; así como también aprecia los documentos recibos de pagos y contratos de trabajos que no fueron desconocidos, ni impugnados ni rechazados por la parte a quien se les opuso.
El Tribunal en relación a la declaración del testigos: LUISA ZAGO DE CAVALLO, GINO CONTESTABILE GIORIO, JORGE ALBERTO PAEZ NEDERR no aprecia dicho testimonios por lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto forma parte de la junta de condómino de dichas Residencias El Moriche. De esta forma considera éste juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada el Tribunal en relación al Capitulo Primero de esta prueba y basado en el principio de comunidad de Prueba el Tribunal las aprecia, sin embargo aclara éste juzgador que este es un juicio de Cumplimiento de Contrato y es en esta materia sobre la cual versa la presente acción. En relación al capitulo Segundo, en relación a la prueba de inspección ocular el Tribunal la admite por cuanto la misma no fue desvirtuada por la parte contraria, así como también admite como prueba los escritos presentados por la parte demandada marcados con las letras “A y B” en virtud del principio de Comunidad de prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De conformidad con el Artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los hechos en una demanda de cumplimiento de contrato con su anexo marcado con la letra “B” que riela al folio (8).

MOTIVOS DE DERECHO

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1134, 1159, 1160, y 1264 del Código Civil.-


ANALISIS DECISORIO.

Observa este juzgador que la presente demanda se fundamenta en una demanda de Cumplimiento de Contrato, y así lo dice el demandante que demanda el cumplimiento del documento suscrito por Luís Miguel Santiago Soria ya identificado, con fecha cierta dicho documento y asimismo expresa que demanda el cumplimiento por parte del demandado a la desocupación y entrega material del inmueble correspondiente a la conserjería del edificio Residencias El Moriche; porque hace esto, y así lo interpreta este juzgador que esta es la vía para hacerlo, por cuanto es dicho y aceptado por las partes y así quedó probado y demostrado que el ciudadano: Luís Miguel Santiago Soria Álvarez, ya identificado, no es un arrendador de dicho apartamento en las Residencias el Moriche, sino que ocupa dicho apartamento por ser el conserje y asimismo quedó demostrado en los escritos de pruebas presentados por las partes, así lo aprecia este juzgador. Y mal podría el demandante irse por la vía de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque en este caso le responderían que no tienen contrato de arrendamiento, sino que lo que hace el demandado es pedir el cumplimiento del contrato que acompaña a la demanda que riela al folio (8) que no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte a quien se le opuso. La parte demandada en su escrito de Reconvención expresa ante el Tribunal que reconviene la nulidad del contrato objeto de la demanda. El artículo 1363 del Código Civil, dice: Que el instrumento privado tienen entre las partes y respecto al tercero la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen fe hasta prueba en contrario. En este caso la firma no fue negada por el contrario fue reconocida por ante el Tribunal. Ahora bien, mal puede la parte demandada pretender hablar de Cobro de prestaciones Sociales, ya que en ningún momento este aspecto fue planteado en la presente causa, en razón de la verdad y de lo alegado y probado en autos como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto éste juzgador llega a la conclusión que declara Sin Lugar la Reconvención presentada por la parte demandada y declarada Con Lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, 1134, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.