EXPEDIENTE Nº 547-03.

DEMANDANTE: SERGIO MARTIN CARPIO.
Apoderado Judicial: EVARISTA GARRIDO y NELLY GRATEROL.
Inpreabogado Nº 42.184. y 98.790 respectivamente.

DEMANDADO: MARIA ESPERANZA RAMIREZ y GERONIMO CROCE
Apoderados Judiciales: JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO Y
FELICIA LEON ABREU.
Inpreabogado N° 5839 y 4.614 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conoce este Tribunal de demanda interpuesta por el ciudadano SERGIO MARTIN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.190, con domicilio procesal en el C.C. Paseo Rodeo, Oficina 7-B, calle 5 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, asistido por las abogadas en ejercicio EVARISTA G. GARRIDO y NELLY J. GRATEROL, inscritas ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 42.184 y 98.790, respectivamente; contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA RAMIREZ (Viuda de Croce) y GERONIMO CROCE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.517.870 y 8.634.317, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a este Tribunal decidir las cuestiones previas opuestas por los codemandados, ciudadanos MARIA ESPERANZA RAMIREZ y GERONIMO CROCE, en escritos separados de fecha 03-03-2004, previa las consideraciones siguientes:

1.-) El codemandado, ciudadano GERONIMO CROCE, ya identificado, asistido por el abogado José Antonio Silva Agudelo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.000.137, inscrito en el Instituto de Previsión social de abogado bajo el N° 5.839; opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el escrito libelar, cuando el demandante solicitó los conceptos demandados, lo hizo en forma singular, lo que a criterio del oponente, indica que debe haber tenido un solo patrono, señalando además que la litis tiene que trabarse entre los legitimados activos y pasivos de la relación procesal, a tenor de lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Opuso también la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5°, alegando que se omitieron las pertinentes conclusiones y que en el caso de corrección se imparta aprobación.

Separadamente la codemandada ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ, ya identificada, asistida por la Abogada Felicia León Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.986, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 4.614; opuso también cuestiones previas, fundamentada en los alegatos siguientes:

1.- Opuso la cuestión prevista en el Artículo 346 ordinal 6°, alegando no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos con el Artículo 340 ordinal 2°, donde indicó confusión en la identidad del o los demandados señalando que los 13 particulares contentivos de las supuestas pretensiones del demandante, están escritos en forma singular, como si se tratara de un solo demandante, pero finalmente pidió la citación de MARIA ESPERANZA RAMIREZ y GERONIMO CROCE.

2.- Finalmente opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el numeral 5° del Artículo 340 ejusdem; alegando que se omitió en el libelo la relación de los hechos, así señaló que, por el contrario fue contaminada con hechos extraños a la supuesta relación laboral alegada por el actor. También alegó la omisión de las pertinentes conclusiones. Pidió que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y que en caso de subsanación, el Tribunal imparta visto bueno.

En escrito de fecha 09-03-2.004, la apoderada judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por los codemandados, alegando que el libelo de demanda cumple con los requisitos de Ley, que las mismas fueron opuestas por los patronos demandados para retardar el pago de las prestaciones sociales de su representado.

En fecha 18-03-2.004, la apoderada judicial de la codemandada ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ, promovió el mérito favorable de los autos y original de documento publico contentivo de adjudicación a título Definitivo Colectivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional a los codemandados ciudadanos MARIA ESPERANZA RAMIREZ ESCOBAR y GERONIMO CROCE RAMIREZ, entre otros, de la parcela N° V-V-36, del Asentamiento Campesino “Sistema Río Guárico”, Sector Caño El Diablo-Vaca Vieja, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico; promovida a los efecto de probar que hay Cuatro propietarios y que el número de la parcela no es la 561-A como señala el demandante. Pruebas éstas que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha 19-03-2.004.

Finalmente en escrito de fecha 26-03-2.004, las apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron escrito de informe, alegando que su representado trabajó para los ciudadanos MARIA ESPERANZA CROCE y GERONIMO CROCE, desde el 23 de Mayo de 2.002 hasta el 07 de Abril de 2.003, en que fue despedido por la ciudadana MARIA ESPERANZA CROCE, de la parcela N° 561-A, ubicada en el Sector Curumbo, donde realmente prestaba sus servicios como obrero, por lo que solicitó no le otorgue valor probatorio al documento promovido por la apoderada judicial de la codemanda, ciudadana MARIA ESPERANZA CROCE.

Para decidir este Tribunal observa:

Las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos GERONIMO CROCE y MARIA ESPERANZA CROCE en su carácter de codemandados, relativas al defecto de forma de la demanda, por no expresar el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene; previsto en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que se desprende del escrito libelar, en el folio N° 1, lo siguiente:

“Yo, SERGIO MARTIN CARPIO, plenamente identificado up-supra fui contratado en fecha 23 de mayo del 2.002, por el ciudadano Gerónimo Croce, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 10 con calle 9 N° 09-18 y quien es encargado de la parcela que está ubicada en el sector Curumbo, parcela N° 561-A, para trabajar como obrero junto a mi esposa a la orden de la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ viuda de Croce, la cual es propietaria de la parcela, y quien es Venezolana, mayor de edad y del mismo domicilio, mi labor consistía…”.

Luego continúa alegando el actor, en su escrito liberlar cursante al folio N° 1 (Vto.) lo siguiente:

“… ciudadano Juez las razones por las cuales me fui, ya se las expliqué me fui a darle sepultura a mi hijo que lo perdí en la propia parcela de la ciudadana María Esperanza Ramírez viuda de Croce prestándole mis servicios personales a ella como a su hijo Gerónimo Croce, sin tomar en cuenta…”

Finalmente, bajo la denominación CAPITULO II, titulado EL DERECHO, narró el actor:

“Infructuoso como han sido todas las diligencias realizadas para lograr que la ciudadana María Esperanza Ramírez viuda de Croce en su carácter de propietaria me cancele lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por la vía judicial, a los ciudadanos María Esperanza Ramírez viuda de Croce y Gerónimo Croce quienes son propietarios para que convenga en su defecto a pagar lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales los cuales describo de la siguiente manera.”.

De lo alegado por el actor en su escrito liberlar, observa éste Sentenciador que la parte accionante demandó tanto a la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ como al ciudadano GERONIMO CROCE, alegando haber prestado sus servicios a ambos codemandados, en consecuencia, se desprende del escrito libelar que el carácter señalado por el actor a los codemandados es de patronos, en su condición de propietarios de la parcela donde alegó haber prestado sus servicios e indicó como encargado de dicha parcela, al ciudadano GERONIMO CROCE, por lo que considera este Juzgador, que están cubiertos los extremos ley exigidos en el Artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuestos por ambos co-demandados, siendo el caso que la cualidad de patrono tiene que ser decidida en el fondo pero como cuestión previa, así se establece.

En cuanto a la Cuestión previa opuesta, prevista en el Artículo 346 ordinal 6°, relativo al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisito del Artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativo a las pertinentes conclusiones, alegadas por ambos codemandados, ciudadanos MARIA ESPERANZA RAMIREZ y GERONIMO CROCE, este Tribunal observa que se desprende del escrito libelar, la narración de hechos determinados, concluyendo el demandante en demandar a los ciudadanos ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ y GERONIMO CROCE, lo que señaló de la manera siguiente:

“Infructuoso como han sido todas las diligencias realizadas para lograr que la ciudadana María Esperanza Ramírez viuda de Croce en su carácter de propietaria me cancele lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por la vía judicial, a los ciudadanos María Esperanza Ramírez viuda de Croce y Gerónimo Croce quienes son propietarios para que convenga en su defecto a pagar lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales los cuales describo de la siguiente manera.”.

Indicó además el actor cada uno de los conceptos demandados, discriminados en trece (13) numerales o petitorios, bajo el Capítulo III, cursante al folio 2, por lo que no constituye un requisito de formalidad la definición del concepto de conclusiones bajo un título especial, pudiendo ser observado del contexto del libelo, razones por las que este Sentenciador considera que no existe tal omisión de las pertinentes conclusiones alegadas por ambos codemandados, por lo que estima cubierto los extremos del Artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido en cuanto a lo alegado por el codemandado GERONIMO CROCE.

Ahora bien, además de la omisión de las pertinentes conclusiones, la codemandada ciudadana MARIA EXPERANZA RAMIREZ, opuso también, la omisión de la relación de los hechos, como cuestión previa, igualmente prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al respecto este Tribunal observa que efectivamente, el actor al relacionar los hechos relativos a la relación laboral, omitió indicar con claridad, la fecha de terminación de la relación laboral, circunstancia de hecho determinante en el objeto la pretensión, hecho éste que se desprende del mismo libelo cuando señala lo siguiente:

“Yo, SERGIO MARTIN CARPIO, plenamente identificado up-supra fui contratado en fecha 23 de mayo del 2.002, … . Actualmente hasta mi despido ganaba de 6.666 Bolívares diarios…, hasta que en la fecha 03 de abril de 2.003 en circunstancias lamentables se ahogó mi hijo… . En días posteriores específicamente el día 7 de abril cuando regresé a la parcela para retomar mi trabajo nuevamente, la ciudadana Maria Esperanza Ramírez viuda de Croce en carácter de propietaria de la parcela me manifestó que ya no me necesitaba y que había buscado a otra persona, porque yo me había ido; …”.

Ahora bien, no obstante, habiéndo alegado la representación de la parte actora, en su escrito de informes, que su representado trabajó para los ciudadanos MARIA ESPERANZA CROCE y GERONIMO CROCE desde el 23 de Mayo de 2.002 hasta el 07 de Abril de 2.003, este Tribunal considera que esta no es la forma ni oportunidad procesal establecida por las normas procedimentales para realizar la subsanación o defectos del libelo, por lo que considera procedente la cuestión previa opuesta por la codemandada ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ, en que respecta a la omisión de la relación de los hechos, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

En cuanto a la Prueba documental consignada junto al escrito de promoción de pruebas por la codemandada ciudadana MARIA ESPERENZA RAMIREZ, cursante al los folios 45 al 49, considera este Juzgador que no aportan elemento de convicción alguno en los hechos debatidos, por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVA

1.- SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el codemandado ciudadano GERONIMO CROCE, contenidas en los Artículos 346 ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil.



2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la codemandada, ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ, previstas en los Artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil.


3.- Se ordena a la parte actora, ciudadano SERGIO MARTIN CARPIO, ya identificado, corregir los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante este Tribunal, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

4.- Se condena en costas al codemandado, ciudadano GERONIMO CROCE, en la presente incidencia de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Cuatro (2004).

DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 145°
LA JUEZA TEMPORAL

LURIS BARRIOS
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el
Nº 029 siendo las 10:16 a.m.

LA SECRETARIA,