Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario Y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 557 de la ley especial y 248 y 373 del código orgánico procesal penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, pre calificando el delito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Seguidamente se procedió a identificar al adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.175.598, hijo de Isabel Jiménez y José Madriz , de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Orinoco, casa Nº 57-66, El Sombrero Estado Guárico, y ha imponerlo sobre el contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, las medidas alternativas para la persecución del proceso, procediéndose a interrogarlo si ratificaba como su defensor a la Abogado YORAIMA LISCANO a lo que respondió que si, y si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que contestó afirmativamente, igualmente manifestó su deseo de no declarar. La Defensa procedió a presentar sus alegatos manifestando que oída la exposición de la representación fiscal , difería solamente en cuanto a la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley especial, por estar cercano días de asueto lo que impediría diligencias para la obtención de constancias ante los organismos públicos, motivo por el cual solicitó la sustitución de la misma por una que se adapte a la circunstancias actuales. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición hecha por la representación fiscal, se puede observa que desde el momento que ocurren los hechos hasta que es aprehendido, se configura la aprenhensión en flagrancia, tal y como lo prevé el articulo del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo se procedió a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal , en cuanto a la prevista en el articulo 582 literas literal “g” por la establecida en el literal “c”, motivado a que el adolescente esta debidamente identificado y su representante legal asume el cuidado y vigilancia del mismo, lo que va en beneficio del interés superior del adolescente, todo en base a lo pautado en el artículo 8 de la Ley especial.-. En cuanto al presunto delito cometido y pre calificado como Robo de vehículo, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el mismo se admite y se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistente en la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su representante legal la cual se encontraba presente en la sala, a los fines de su cuidado y vigilancia ,con la obligación de presentarlo ante este Tribunal o Institución que lo requiera durante la investigación, literal “c”, el adolescente debe presentarse cada ocho (8) días ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado, El Sombrero Estado Guárico, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta.- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se Declaró con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia , por la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo, prebvisto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario todo de conformidad con los artículos 557 de la Ley orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente en relación con 248, 373del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.- SEGUNDO: Se ordenó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a: MAURICIO JOSE MADRIZ JIMENEZ, Venezolano, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.175.598, hijo de Isabel Jiménez y José Madriz , de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Orinoco, casa Nº 57-66, El Sombrero Estado Guárico, procediéndose en ese mismo acto ha entregárselo a su representante legal ciudadana Isabel Jiménez Villamizar.- literal “c” la obligación de PRESENTARSE CADA OCHO (8) DÍAS, ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado, El Sombrero Estado Guárico, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta..- TERCERO.- Se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Público para que continué con las investigaciones.- Regístrese. Publíquese y Déjese copia. Remítase.
LA JUEZ,


ABOG. CARMEN MALDONADO

LA SECRETARIA,


ABOG. ELOINA VALERA NIEVES