REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Abril 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001349
ASUNTO : JP01-S-2004-001349

JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a la Adolescente Imputado, por uno de los delitos Contra La Personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 01 de Abril del año 2001, mediante Reporte de Accidente, Levantado por CRISTOBAL MARTINEZ, vigilante Adscrito al Servicio Autónomo Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal Nº 43 Guarico, en el cual se deja Constancia de choque entre vehículo con Lesionado, igualmente se identifican las personas que conducían los vehículos involucrados y la identificación del lesionado, grafico dejando constancia de la posición final de los vehículos, Resultado del Examen medico Legal Practicado a la Ciudadana YURVIS ARCALIS ARNAUDEZ González, del cual se desprende que sufrió Lesiones de Carácter Grave que Ameritaron 40 días de curación, entrevista rendida por el Ciudadano Rubén Antonio Campos Suárez, Partida de Nacimiento correspondiente al entonces adolescente Imputado, el Hecho Investigado se subsume en el tipo Penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal. Que estable una pena de Prisión de Uno (01) a doce (12) meses, la norma aplicable de conformidad al Articulo 37 Ejuden, es de Seis Meses y Medio (6 y {1/2) .
Establece el Articulo 108 del Código Penal “Salvo el caso de que la ley disponga otra cosa la acción penal Prescribe así…” Ordinal 5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geografico de la Republica. En fundamento a la regla Jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido más de Tres (03) Años desde la perpetración del Hecho, en fecha 01 de Abril de 2.001, que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de Tres (03) años, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción Penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Literal 3º del Articulo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se acuerda el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra Las personas, todo de conformidad con lo previsto el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 3º del articulo 318 Ejusdem, y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
La Juez,

Abog. Maritza García. de Torrealba. La Secretaria,


Abg. Eloina Valera