REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico

San Juan de los Morros, 30 de Abril de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001631
ASUNTO : JP01-S-2004-001631

ADOLESCENTE: ADOLESCENTE IMPUTADO.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LI BERTA Lit. “b” y “c”
ART. 582 LOPNA, EN CONCORDANCIA Art. 248 COPP.


Vista la solicitud Presentada por Ministerio Público en el sentido, de que se le tomo declaración al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se Decrete la aprehensión en flagrancia Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a Establecido en los Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

I

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 28 de Abril de 2004, siendo las 10.40 horas de la mañana mediante acta de aprehensión en flagrancia suscrita por el C/2(GN)JOSE GREGORIO AZORCAR MEREGOTE funcionario, adscrito al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, Calabozo, Estado Guárico, donde se informa sobre la detención en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual corre inserta al (f. 01), se deja constancia de lo presenciado por dicho funcionario “aviste a dos ciudadanos que golpeaban a un sujeto, por lo que se apersono al lugar donde estos estaban, manifestándoles que esta persona en compañía de otro, le había robado una cadena de oro y una bicicleta a uno de uno ellos, y que el mismo cargaba un arma de fuego, de inmediato identifica a la persona aprehendida resultando ser el Adolescente IDENTIDA OMITIDA, declaraciones de la victima (03 y 04) del Ciudadano Erick Franklin Ledezma Blanco, (testigo) (08 y 09). Planilla de remisión del arma de fuego y Resultado de la experticia (10 y 11). Escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al adolescente antes mencionado. (f. 13 al 15).
I I

Ahora bien, analizado el escrito presentado por la Fiscalía Especializada e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar que de los medios de prueba aportados, que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IMPUTADO, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la Representación del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, la defensa realizó sus alegatos.
Tomando en consideración los alegatos de las partes este Decisorio hace las siguientes consideraciones. Establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de Libertad”. Toda persona a quien se le Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código…” Igualmente Establece el Articulo 582 de la Ley Especial “Siempre que las Condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…Literal “b” Obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal…Literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe, de conformidad a las normas analizadas y los alegatos formulados por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, calificar como flagrante la aprehensión del adolescente por enmarcarse dicha detención, dentro de los parámetros del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Aplicando el principio que establece que:… “En toda decisión Judicial debe tomarse en cuenta el interés superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, y tomando en consideración que se encuentra presente el padre quien manifiesta a este Tribunal que se comprometen a presentar a su representado cada vez que sea necesario, y Coadyuvar en el cumplimiento de la obligación impuesta, siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del Adolescente IDENTIDADA OMITIDA como Flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comision del Delito de ROBO AGRABADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal SEGUNDO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contemplada en los literales "b" y "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal "b" entregárselo al ciudadano LUIS AMADO PAREDES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.218.390, Representante Legal y quien se comprometen ante este Tribunal a vigilar el comportamiento del referido Adolescente y a presentarlo las veces que sea requerido por ante este Tribunal. La del Literal "c" la cumplirá con presentaciones Una (01) vez al mes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, debiendo dicho Ente realizar Informe Único el cual se tomará en cuenta para decisiones posteriores, e igualmente deberan remitir información mensual del cumplimiento cabal y efectivo de la obligación impuesta al adolescente, hasta tanto la Representación Fiscal dicte el correspondiente Acto Conclusivo, TERCERO: Se acuerda La Aplicación del procedimiento ordinario y Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en la oportunidad legal. Todo de conformidad con los artículos 557, 582 literal “b” y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA.