REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 05 de Marzo de 2004
193º y 144º


ASUNTO : JP01-S-2004-001276
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LIT. “d” ART. 561 LOPNA Y ORD. 8º ART.48 COPP.


Vista la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal para Decidir estima:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició, en fecha 24 de Marzo de 2.001,Mediante Acta Policial levantada por funcionarios de la zona policial numero II, Cabo Segundo (PG) Cleofe Duarte, en labores de patrullaje, con el distinguido Luis Hernández, dejando constancia de las diligencias practicadas ,siendo las 03:50 horas de la mañana por llamada radial del comando se trasladan a la calle las flores al Final Este Casa Nº 05,en la residencia del señor Rafael Morales, siendo recibido por este y un grupo de personas que tenían a un sujeto amarrado a un poste de alumbrado publico quien estaba lesionado (f 02). Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL MORALES GUERRERO,(03)entrevista rendida por los Ciudadanos. Edgar de Jesús Guerra, Cipriano Elías Guerra, Maria Cointa Guerra, Maria de Morales, Jesús Alberto Guerra, Celia Del Valles Morales, Cleofe Isidoro Duarte, Luis Evencio Hernández, Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso, Informe Pericial practicados a los objetos incautados, Partida de nacimiento correspondiente al Adolescente, de la cual se desprende su minoridad para la Fecha en que Sucedieron los Hechos,

DEL DERECHO
El Representante del Ministerio Publico Solicita El Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo Establecido en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece De la Extinción de la Acción Penal, Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8º “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”; en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 318 del ejusdem, que establece: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
Articulo 615 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Prescripción de la Acción “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
El Articulo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Establece en su Literal “d”…”Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer Sanción…”
En fundamento a la regla jurídica antes mencionados, en atención a que han transcurrido mas de tres (03) años desde la perpetración del delito
Este Juzgador tomando en consideración las normas anteriormente analizadas considera procedente la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Publico, y como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente ANTES IDENTIFICADO, Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por uno de los delitos Contra La Propiedad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se Ordena remitir al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Literal “d”del articulo 561 Ejusden. Por remisión del Artículo 537 de la Ley Especial, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. MARITZA G. DE GARCIA.


LA SECRETARIA,