JUEZ PRESIDENTE : CESAR FIGUEROA
FISCAL XIII: ABOG. HERNAN GONZALEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG. YORAIMA LIZCANO


Vista la solicitud formulada por las partes en el acto del diferimiento de la Audiencia de juicio Oral de fecha 21 de Abril del presente año, en la cual solicitan la continuación de la presente causa, según el procedimiento del Tribunal Unipersonal, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la presente causa se inició en el año 2002. SEGUNDO: Que calificada la flagrancia se procedió a sortear y constituir el Tribunal mixto que debía conocer de la misma y se fijó la audiencia de Juicio Oral. TERCERO: Que trascurridos más de dieciocho (18) meses, la Audiencia de Juicio Oral no se ha realizado por inasistencia del Abogado Defensor Privado. CUARTO: Que los escabinos seleccionados y juramentados al momento de la constitución del Tribunal colegiado, han dejado de concurrir a varias convocatorias del Tribunal. QUINTO: Que según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, la cual por ser de interpretación de los artículos 26 y Numeral 3º del Artículo 49 del texto Constitucional es de carácter vinculante para todos los operadores de Justicia y en la cual se deja expreso: "Es más, la sala con miras a ordenar el proceso Penal en relación a los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los Derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esta situación el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el Poder Juridisccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos.

Ahora bien, los principios procesales penalísticos tienen como objteivo el logro de una Justicia Penal, rápida y eficaz, transparente y ajustada a la Ley, sin embrago en la presente causa se ha producido un retardo procesal imputable no solo a las partes, sino también al Tribunal, debido a la inasistencia de los Jueces Escabinos o legos que conforman el tribunal mixto. En consecuencia y a los fines de hacer cesar los motivos por los cuales se ha retardado la realización del Juicio Oral, en base al principio de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal ordena prescindir de los Jueces Escabinos y la constitución del proceso bajo la dirección del Juez Profesional que suscribe esta decisión y en base y fundamento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal y la decisión vinculante de fecha y a los fines de hacer cesar los motivos por los cuales se ha retardado la realización del Juicio Oral, en base al principio de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal ordena prescindir de los Jueces Escabinos y la constitución del proceso bajo la dirección del Juez Profesional que suscribe esta decisión y en base y fundamento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal y la decisión vinculante de fecha 22 de diciembre del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y Así lo Decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Unico de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Habida cuenta que la solicitud de las partes es ajustada a Derecho por ser legitima, de conformidad con lo despuesto en la parte final del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en justicia es declararla con lugar y ordenar prescindir de los Escabinos, así como continuar la presente causa bajo la dirección del Juez Profesional. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FIGUEROA PARIS


LA SECRETARIA,

ABOG. ELOINA VALERA