ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2002-000021
ASUNTO : JV01-D-2002-000021

JUEZ TEODORO LIMA PINO
ADOLESCENTE:(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: MANUEL ENRIQUE PEREZ MIJARES

Visto el auto de fecha 10 de junio de 2003 cursante a los folios 137 y 138 del presente asunto, mediante la cual se ejecuta el fallo definitivamente firme dictada en fecha 21 de Agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Control, el cual corre inserto a los folios del 125 al 126 ambos inclusive, donde se pudiese evidenciar en estas actuaciones, fundados elementos sobre prescripciòn de la medida, en observancia al transcurso del tiempo pautado por el ordenamiento jurídico – penal, sobre la materia y comoquiera que la prescripción es una institución tanto adjetiva como sustantiva del derecho penal y por ende de orden publico que opera “ Ope Legis “, la cual no requiere ser alegada, es por lo que este Tribunal, a los fines de resolver realiza las consideraciones que se especifican a continuación:


Se constata en las actas que integran la presente averiguación que en fecha 21 de Agosto de 2003, El Juzgado Segundo de Control dictó sentencia condenatoria sancionando al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del injusto penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la sanción prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Medida impuesta se haría efectiva mediante presentaciones cada quince dìas por ante El Centro de Atención del INAM de Altagracia de Orituco- Guárico, por el lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, desde el 08 de Septiembre 2003, fecha en la cual se ejecutó el fallo definitivamente en cuestión hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días. El anterior termino resulta necesario para que se pueda verificar extinción de la sanciòn por prescripciòn, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la sanción en el presente asunto en atención a que desde la fecha en que quedó firme el fallo condenatorio se efectuaron múltiples actuaciones para que joven sancionado pudiese satisfacer la medida impuesta siendo infructuosas las mismas, porque el adolescente nunca se presentó ni fue habido y tomando en consideración que la prescripción de las sanciones se harán efectivas, si sea verificado la totalidad del lapso durante el cual se cumplirá la sanción, más la mitad de ese término y en el asunto en estudio el lapso para que se pueda acordar la prescripción de la sanción es de cuatro(04) meses y quince (15) dìas contados a tal efecto desde momento de la decisión definitiva y la ejecución del presente asunto, como lo prevé el dispositivo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar que en la presente resolución se observa taxativamente para la prescripción de la sanción, el primer supuesto de la mencionada norma, es decir, la fecha del fallo definitivo y firme y no el segundo supuesto ya que el citado joven jamás comenzó a satisfacer la medida decretada en la sentencia, por tanto a partir de haber quedado definitivamente la sentencia y hasta la presente fecha hoy 27 de Abril de 2004, han transcurrido siete (07) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que supera al jurídicamente requerido en esta sanción para su prescripción, por lo que estima este Decisorio que las obligaciones que fueron impuestas en la medida de seguridad que integran esta Decisión, se encuentra prescrita por el correr fatal del tiempo. Así se decide.


Por lo que antecede este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado, con sede en San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La extinción de la sanción impuesta y todas las consecuencias penales de la misma al adolescente :(IDENTIDAD OMITIDA) por prescripción de la sanción en atención al tiempo transcurrido, desde la Sentencia definitivamente firme hasta la presente fecha. Todo de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos 616 y 645 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 112 cuarto aparte del Codito Penal, en relación con el último supuesto del numeral 1° previsto en la norma 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ


TEODORO LIMA PINO.



LA SECRETARIA,





TLP/Rosa.-