REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 145°

Expediente N° CTGES-33-03


Parte Actora: CLEMENTE CAVANERIO Y JESUS FLORENTINO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.344.675 y 6.626.046 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo estado Guarico.

Apoderado Judicial de la parte Actora: ORLANDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.342.245, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280.

Parte Demandada: CATALINA DIAZ DE ROTUNDO, española, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad N° E-1.068.321.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUÍS BERLIOZ BERMÚDEZ y ÁNGELA BERLIOZ ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.707 y 12.574, domiciliados en caracas.

Recibido el presente expediente procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación intentado por el Abogado ORLANDO FARIAS, Apoderado Judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 23 de julio del 2.001, en la que declara Sin Lugar la sentencia recurrida.

Sentencia sobre la cual oportunamente se anunció el recurso de casación, el cual fue sustanciado conforme a derecho y en razón del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a anular la sentencia recurrida, ordenando al tribunal llamado a conocer en reenvío decidir la misma.

Realizados como fueron los trámites de ley, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en reenvío en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por los ciudadanos: CLEMENTE CAVANERIOS Y JESÚS FLORENTINO GÓMEZ, representados judicialmente por el abogado ORLANDO FARIAS contra CATALINA DIAZ DE ROTUNDO, quienes alegaron haber prestado servicios para la demandada; Clemente Cavanerio desde el 15 de octubre de 1.986 hasta el 18 de junio de 1.998, y Jesús Florentino Gómez desde el 10 de septiembre de 1.988 hasta el 18 de junio de 1.998; devengando un salario por cosecha de arroz del 15% y por las labores de mantenimiento Bs. 25.000,oo semanal, que su trabajo consistía en Operadores de Cosechadoras, tractores, sembradoras, obreros de mantenimiento y reparación de maquinaria agrícola para la demandada; la labor desempeñada durante el año por los mismos, era variable, es decir, desde febrero hasta junio y desde septiembre hasta enero, en el trascurso de los ciclos de arroz, en el intermedio de julio, agosto y septiembre se dedicaban a la reparación y mantenimiento de maquinarias. Igualmente hacen mención que su jornada de trabajo comenzaba todos los días a las 6:00 am. y culminaba durante los ciclos de cultivo de arroz a las 8:00 pm., trabajando de manera continua incluso los días domingos y días feriados, finalmente adujeron que a pesar de que su patrono en ningún momento les comunicó su despido en la práctica fue así ya que al acudir a su sitio de trabajo fueron ignorados por el encargado y no se les asignó ninguna tarea configurando esta conducta un despido injustificado.

Así pues, llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la demandada a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra procedió a negar que los actores hubieren prestado servicios como operadores de cosechadoras, operadores de tractores, de sembradoras y como obreros de mantenimiento y reparadores de maquinarias durante el lapso señalado por ellos, y que no es cierto que formaran parte del personal fijo, aduciendo al efecto que los actores prestaron servicios en tareas agropecuarias como Trabajadores Temporeros, conforme las previsiones de los artículos 114, 315 y 316 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma procedieron a negar y a contradecir la demanda en todas sus partes en especial negó el salario y las sumas en ella reclamada fundamentando su negativa que su vinculación con los demandantes fue como trabajadores temporeros habiendo satisfecho en cada oportunidad de cada cosecha de arroz el pago convenido.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


De la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la parte demandada por una parte rechazo que los actores hubieren trabajado por el lapso alegado aduciendo que los mismos solo prestaron servicios como TRABAJADORES TEMPOREROS por cuanto su labor fue específica para la cosecha de arroz, siendo variable el lapso en cada ocasión derivados estos lapsos de la cuantía de la siembra y de las circunstancias de realizarla durante la época de invierno o verano; es decir, que la demandada a los fines de su defensa trajo a los autos hechos nuevos en su descargo, como viene hacer el calificativo que ésta les otorga de “Trabajadores Temporeros”, por tanto no fue negada la relación de trabajo siendo la misma calificada como una prestación de servicio como Trabajadores temporeros entre los demandantes y su difunto esposo Antonio Rotunno y posteriormente con ella.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso labora, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 d de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por lo que dada la conducta asumida por la demandada, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a determinar si efectivamente la accionada logró demostrar que los demandantes ejercían funciones como Trabajadores Temporeros y no como Trabajadores Permanentes como lo alegan ellos en su libelo, y sí efectivamente logró acreditar el hecho de que los demandantes no trabajaron en lapso por ellos alegado, tal y como indicó en su escrito de contestación al fondo de la demanda, así como constituyó su carga desvirtuar los demás hechos referidos a la prestación del servicio, que tal y como fue señalado ut supra no fue negada sino calificada como una relación de carácter temporal.


Por lo anterior, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, razón por la que de seguidas pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

Fijado lo anterior, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

A los fines de acreditar sus afirmaciones la parte accionada promovió:

El mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos debe destacarse, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.


Promovió como prueba documental comprobantes de pago hechos a los demandantes por sucesivas cosechas de arroz, realizados en terrenos de su propiedad y en algunos de vecinos de terceros desde el 08-12-88 hasta el 17-06-94 y desde el 10-09-96 contenidos dichos comprobantes en cuaderno escolar que acompaña marcado “A” constante de 48 folios útiles, en el folio veintisiete, (27) podemos observar que hay una relación de pagos hechas a los demandantes, de Julio a noviembre del año 1.989, donde se señala la palabra salario y no de trabajo o pago por cosecha, e igualmente los folios 28, 47 y 49 reflejan unos pagos semanales de monto fijo lo que indica que a los trabajadores se les pagaba un salario semanal diferente e independiente al 15% correspondiente a la comisión por cosecha. De igual forma acompañó numerados del 1 al 12 comprobantes de pago correspondientes al lapso del 18-02-94 al 18-05-98, estos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, en consecuencia tiene pleno valor probatorio.

De la revisión del referido cuaderno así como de los documentales cursantes a los folios 71 al 82, - instrumentos traídos a los autos por la propia demandada y por tanto se valoran por el principio de la comunidad de la prueba -se constata que ciertamente la demandada efectuó pagos consecutivos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre indistintamente según se lee de las columnas derechas del referido cuaderno, además de el pago por un porcentaje del 15 % de la Cosecha, resulta entonces claro para quien sentencia, ciertamente los actores se desempeñaron al servicio como trabajadores rurales al servicio de la demandada de manera permanente, por tanto dichos instrumentos se valoran como demostrativos de que entre las partes en litigio se materializaron pagos de salario durante todos los meses del año de lo que se deduce que existió una relación de trabajo permanente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos: Corniel Catalino Amadonio; Esqueda José Inés, Luque Benicio Eleazar y Moncada Contreras Alberto José, en cuanto a los testigos: Esqueda José Inés, y Luque Benicio Eleazar en cuyas declaraciones aducen que los actores trabajan para la demandada, conocen a los demandantes desde mucho tiempo como cosechadores por una parte y por la otra como reparadores de maquinas.
Al respecto esta alzada observa, que los deponentes tienen pleno conocimiento de los hechos declarados por estar dedicados a la actividad agrícola y además por ser en el caso de los Sres. José Ines Esqueda y Benicio Eleazar Duque trabajadores de la demandada, situación que si bien puede constituir una causal de inhabilitación del testigo, ello no opera en caso de los testigo trabajadores en contra, como el caso de autos del que se evidencia a todas luces que sus testimonio hace fe a favor de la parte actora y no a favor de su patrono promoverte de la prueba. Por tales motivos, resulta completamente razonable y lógica la valoración de tales testimoniales las cuales se aprecian en todo su valor probatorio como demostrativas del hecho que los actores se desempeñaron como cosechadores y encargados de la reparación y mantenimiento de las maquinas cosechadoras, ya que las mismas corroboran que los demandantes laboraban en la finca del Señor Rotunno en las mismas condiciones explanadas por los actores en su libelo de demanda, es decir, como cosechadores en las 2 temporadas de arroz del año y en las actividades de reparación y mantenimiento de las maquinas en las que realizaban sus actividades de cosechadores. Y así se decide.


Ahora bien, aún y cuando de la forma como fue establecido el límite de la presente controversia, se produjó una inversión de la carga de la prueba y por tanto la parte actora quedo relevada de toda prueba, la misma con el propósito de acreditar sus alegaciones aportó las siguientes:

1.- Promueven y hacen valer el mérito favorable que emerge de los autos y específicamente el derecho que los asiste como trabajadores permanentes al servicio de la demandada, en relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, se precisa indicar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2- Promueven y hacen valer el contenido del artículo 316 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a este particular, no constituye un medio de prueba sino un alegato jurídico, en consecuencia, sabido como es que el Derecho no es objeto de prueba su promoción como prueba es improcedente. Y así se decide.

3- Promueven las Testimoniales de los ciudadanos: Jorge Peña, José Luís Araca, Francisco José Gómez, Pablo Rodríguez Navarro, Hugo Contreras Mendoza, José Julián Tovar, Raúl Bolívar y Hulda Sandoval Tovar, evacuándose efectivamente los siguientes:

Jorge Peña: quien declaró desempeñarse como Ingeniero Agrónomo, conocer a los actores por aproximadamente 5 años, quines se desempeñaban como cosechadores en la parcela de Antonio Rotunno, y que durante el pago de la cosecha era hecho por Antonio Rotunno.
José Luís Araca: afirmó desempeñarse como Cosechador, conocer a los actores por un periodo de aproximadamente de 10 años, que los mismos se desempeñaban como operadores de maquinarias agrícolas y mantenimiento de las mismas en la finca la Candelaria propiedad de la Sra. Catalina de Rotunno, y al ser repreguntado indicó conocer los hechos por haber estado en la referida finca cargandoles arroz y trasladando cosechadoras con un loboy.

Francisco José Gómez: afirmo desempeñarse como soldador, conocer a los demandantes por un tiempo de mas de 6 años, y saber que los mismos se desempeñaban como operadores de maquinas agrícolas 3.6000 y de mantenimiento de mecánica a las mismas en la Finca La Candelaria, que el trabajo de matenimiento duraba 3 meses.

Hugo Contreras Mendoza: Quien afirmó ser Operador de Cosechadoras, que las ocupaciones de los demandantes en la Finca la Candelaria era de cosechar arroz y reparar las maquinas, conocimiento que obtuvo por haber laborado en el ramo en diferentes fincas del sector.
José Julián Tovar: Quien afirmó ser Operador de Cosechadoras, conocer a los actores por aproximadamente 10 años, que los demandantes eran operadores de cosechadores de arroz, y mecánica y mantenimiento de las maquinas de la finca la Candelaria propiedad del Señor Rotunno, que el pago de corte de arroz se hacia por cosecha y el de servicio de mantenimiento y reparación por días.

Raúl Bolívar: Quien afirmo ser propietario de una parcela de siembra de arroz, y que los actores eran cosechadores y que las maquinas en las que cosechaban eran propiedad del Finado Antonio Rotunno.

Hulda Sandoval Tovar: Quien afirmó haber sido Administradora de la Finca La Candelaria, y su patrono lo era Antonio Rotunno, que laboró en dicha empresa desde marzo del 89 a Julio del 96, afirmó conocer a los actores como obreros de la finca y que eran cosechadores de parcelas del Sr. Rotunno y de otras parcelas con las cosechadoras del Sr. Rotunno, que también se dedicaban al mantenimiento y reparación en general, lo cual le consta por haber sido la encargada de llevar la contabilidad y ellos aparecían en la contabilidad.

De la revisión de las actas de testigos es claro ver que todos son contestes en conocer a los demandantes, constarles que trabajaron para la demandada desempeñando la función de cosechadores y operadores de maquinas así como de mantenimiento por un periodo continuo de la época de las 2 cosechas de arroz del año a saber: desde febrero a junio y desde Septiembre a Enero, y en lo que respecta al mantenimiento y reparación en los meses de julio, Agosto y Septiembre, testimonios que provienes de personas allegadas a las labores agropecuarias y de cuyas deposiciones se evidencia una total identidad con los hechos expuestos y por demás verosímiles con el resto de las actas que integran el presente expediente en especial con el cuaderno consignado por la propia parte demandada, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del hecho que los accionantes eran trabajadores permanentes al servicio de la demandada.

4- Promueven y hacen valer lo declarado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda en lo que se refiere a las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores en concordancia con lo establecido con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Al respecto, se indica que lo anterior no se refiere a un medio probatorio sino a una consecuencia de Ley, por tanto no constituye un medio de prueba como tal y en consecuencia el mismo no puede ser analizado.

5- Solicitan la exhibición del original del recibo que anexan marcado “A” de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que sea presentado por la demandada, la cual fue presentado una copia a carbón que refleja un pago por un monto de Bs. 57.270, de fecha 30-12-92 en donde aparece el nombre de Antonio Rotunno, como arreglo de un año, treinta días de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, y para su evacuación el Tribunal fijó oportunidad de día y hora para que se realizara el acto de exhibición de documento, al cual la Apoderada Judicial de la parte demandada compareció y presento escrito de evacuación de un folio útil, alegando que no existe en los archivos de la empresa documento alguno que pueda considerarse como el original de la copia producida. Al respecto el Tribunal observa, que ciertamente como señaló la parte demandada dicho instrumento no aparece firmado por la parte a quien se le opone y se le solicita su exhibición, y por ello siendo que los documentos para ser reputados como tal requieren la firma de quien le atribuyen su autoría, no estando suscrito el presunto documento, a juicio del tribunal, no existe prueba de que dicho instrumento se encuentre en poder de la parte demandada en tal razón no se le puede atribuir valor probatorio, Así se decide.

En este orden, cabe indicar, que la parte accionada en la oportunidad de presentar los informes de primera instancia y en las observaciones a los informes en la alzada, invocó la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de informes en su Segundo aparte; Al respecto debe esta alzada verificar si ciertamente tal afirmación constituyó una confesión espontánea, y siguiendo doctrina de la Sala Social, observa que a los efecto de que una declaración de parte sea reputada como una confesión, la misma debe contener en su contexto una declaración de hechos que le son adversos y haberse efectuada de manera voluntaria, por tal razón a juicio de quien decide, si bien la parte demandada reconoció en su escrito de informes cursante a los folios 147 al 157 de las presentes actuaciones que el libelo de demanda contiene una información errónea ya que sus labores se concretaban a la cosecha de arroz, como operadores de cosechadoras y obreros de mantenimiento y reparación de cosechadoras utilizadas, no es menos cierto, que ello no constituye una modificación sustancial a sus afirmaciones del libelo de demanda que hayan sido determinantes en la trabazón de la litis, por cuanto al compararlas con los alegatos fundamentales del libelo de demanda las mismas resultan coherentes y en nada modifican o alteran las afirmaciones del libelo de demanda, al haber centrado tales afirmaciones – en ambas oportunidades - en el hecho de que los actores se dedicaron a una dualidad de labores, por una parte cosechadores y por otra parte a encargados del mantenimiento y reparaciones de las maquinas propiedad de la parte demandada.

Por tal motivo, efectuado el análisis de la confesión espontánea bajo análisis, a juicio de esta alzada, dicha declaración no es capaz de surtir un efecto nocivo para el declarante, por compadecerse con el resto de las actas que integran el presente expediente. Y así se decide.


CONCLUSIONES


De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la parte actora al haber alegado que la relación que la mantuvo unida a los actores fue de carácter temporal, es claro que correspondió a aquella la prueba de los hechos constitutivos de su excepción, la cual centro como ya se dijo en el hecho de que los reclamantes se desempeñaron como trabajadores temporeros, por lo que resulta de vital importancia para esta Superioridad atender al contenido del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo aplicable al caso, que dispone lo siguiente:

a) Trabajadores Permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en le fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el numero de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores Temporeros; aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante.

De la normativa antes transcrita se observa la clasificación que hace el legislador de los trabajadores rurales cuya diferencia radica en la continuidad de las labores, en razón a lo cual serán acreditados como trabajadores permanentes en el primero de los casos y temporeros en el segundo supuesto, clasificación que se refiere al tiempo por el cual las partes han querido obligarse a la prestación del servicio, y de la cual derivan obligaciones distintas para cada una de las partes.

Por tal razón atendiendo a la anterior clasificación, es necesario establecer que la parte demandada debió demostrar los hechos en los que fundamentó se defensa, sin embargo, de toda la revisión del material probatorio por ella aportado, en especial de las declaraciones de los testigos promovidos así como del cuaderno original cursante a los folios 22 al 70 y de los recibos originales cursantes a los folios 76 al 82, de la primera pieza se desprende que los actores se desempeñaban como cosechadores de arroz en las 2 temporadas de arroz del año y como encargados de la reparación de las maquinas cosechadoras, todo lo cual es concordante con las pruebas aportadas por la parte actora, quien no obstante no haber asumido carga probatoria alguna -vista la forma como quedo planteada la litis – acreditó sus afirmaciones de hecho fundamentales como lo fueron que se desempañaban como cosechadores así como encargados de la reparación y mantenimiento de las maquinas cosechadoras al final de cada cosecha, lo que se traduce en una relación de trabajo permanente durante todo el año y que se enmarca dentro de las previsiones del literal a) del artículo 316 “Eiusdem”.

En este mismo orden, del estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes especialmente del cuaderno de comprobantes de pagos, se desprende con meridiana claridad la continuidad en los pagos, así como de las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes se desprende la continuidad del servicio en todos los meses del año, como cosechadores y como reparadores de maquinas, por lo que resulta claro para esta alzada concluir que los demandantes ciertamente eran trabajadores Permanentes al servicio de la demandada quien aceptó en su escrito de contestación de demanda que los actores estuvieron al servicio de su difunto esposo y luego a su servicio, habida cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar contundentemente las afirmaciones de la parte actora, aún y cuando asumió la carga de acreditar el hecho de que los actores fueron trabajadores temporeros, carga con la cual no cumplío. Y así se decide.

En refuerzo a lo anterior es menester destacar que existe en autos una confesión que se desprende del cuaderno de comprobantes promovido por el patrono, que sin lugar a dudas constituye una prueba contundente de que existió una relación de trabajo de carácter permanente entre los demandantes y el patrono; en efecto, las pruebas una vez incorporadas al proceso, forman parte de él, independientemente de que favorezcan o perjudiquen a la parte promovente, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, de tal manera que con la presentación de dicho cuaderno escolar podemos observar que existía una continuidad en los pagos realizados por el patrono a los demandantes, y este no era menor de los seis meses establecidos en el artículo 316 literal “a” de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, por tanto – en criterio de esta Superioridad – acreditado como se encuentra la prestación del servicio existe una presunción a favor del trabajador en base a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la parte demandada calificó dicha prestación con una naturaleza de temporal, la misma debió destruir la presunción emergida a favor del trabajador y así mismo debió traer pruebas suficientes que acreditaran su principal defensa como lo era demostrar que los actores fueron trabajadores temporeros, lo cual no fue acreditado a los autos, por tanto – a juicio de esta alzada – la apelación propuesta debe prosperar en derecho y debe ser revocada la decisión recurrida dictada por el juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo de fecha 7 de Julio de 1999, y en consecuencia, declararse con lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales a la que se contrae la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo

No obstante lo anterior, efectuado el analisis de la procedencia en derecho de todos y cada uno de los derechos reclamados, observa quien decide que respecto de los intereses generados por la transferencia con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que los reclamantes solicitan un monto determinado en base a un interes fijo del 15%, al respecto quien decide, observa que por tratarse dicho interes de un asunto de mero derecho resuelto por la propia ley orgánica del trabajo, el mismo debe ser calculado en base a las previsiones del parágrafo primero del artículo 667 “Eiusdem”, para cuyo calculo se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por las partes de común acuerdo y en su defecto designado por el tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la APELACIÓN intentada por los actores, en consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha siete (7) de Julio de 1.999; y de declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CLEMENTE CAVANERIOS Y JESÚS FLORENTINO GOMEZ, y se condena a la demandada, CATALINA DIAZ DE ROTUNNO, a pagar los siguiente conceptos:

CLEMENTE CAVANERIO:

1.- Indemnización por Antigüedad: artículos 666 de la Ley orgánica del Trabajo, 330 días x 8.374,57 = (30 días x 11 años) Bs. 2.763.608.10.
2.- Bono por Transferencia: 10 años x 165.000 = 1.650.000
3.- Intereses de las dos cantidades anteriores, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar por un solo experto designado por el tribunal si las partes no acordaren de común acuerdo su designación.

4.- Antigüedad a partir del 20/06/97. artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días x 8.374,57= 502.474.02.

5.- Vacaciones vencidas: artículos 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 262 días x 8.374,57 = 2.194.137.03.

6.- Vacaciones Fraccionadas: 23.33x8.374,57= 195.378,71

7.- Utilidades: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 350 días x 8.374,57 = (30 días anuales) = 2.931.099.5
8.- Despido Injustificado: artículo 125 5 años x (8374,57x30) = 251.237.1 = (salario diario x 30 días)

9.- Preaviso: artículo 125 3 años x 251.237.1 = 753.711.3

Total General……………………………………..Bs.12.051.215,00

JESUS FLORENTINO GOMEZ:

1.- Indemnización por Antigüedad: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 240 días x 8.374,57 = (30 días x 8 años ) = 2.009.896.8

2.- Bono por Transferencia: 8 años x 165.000 = 1.320.000

3.- Intereses de las dos cantidades anteriores, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar por un solo experto designado por el tribunal si las partes no acordaren de común acuerdo su designación.

4.- Antigüedad a partir del 20/06/97. artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo 60 x 8.374,57 = 502.474,2

5.- vacaciones Vencidas artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 218 días x 8.374,57 = 1.825.656.2

6.- Vacaciones fraccionadas: 24.75 días x 8.274,57 = 207.270.6

7.- Utilidades: artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, 292.5 días x 8374,57 = (9 años, 9 meses) 2.449.561,7

8.- Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 5 años x 251.237.1 = 1.256.185.5

9.- Preaviso: artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, 3 años x 251.237.1 = 753.711.3

Total General…………………………………..Bs. 10.324.756

Así mismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo, a cargo de un solo experto designado por el tribunal si las partes no convienen en su designación, que se ordena realizar, debiéndose tomar como base la estimación o cálculo de los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicados de manera periódica y mensual en Boletines de Banco de Venezuela (B.C.V).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes interponer.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de 1 los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,