REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° y 145°
San Juan de los Morros, 28 de Abril del 2004

Asunto Nº CTGES-26-03

Vista la solicitud presentada por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano GREGORIO MARRERO, este Tribunal a los fines de proveer observa que la misma fue presentada dentro del lapso de ley. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, se pronuncia estableciendo lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud…”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito admite la solicitud de ampliación formulada por el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, y al respecto observa:
De la parte dispositiva del fallo proferido en fecha 15 de abril del 2004, se evidencia que efectivamente este Tribunal obvió pronunciarse sobre la Indexación Judicial o Corrección Monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar.

Visto lo anterior, es importante señalar que nuestra legislación laboral considera el trabajo como un hecho social influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico, entre otros, por lo tanto es imposible negar, que ese hecho social está igualmente influido por los factores económicos que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada, como es el caso de la desvalorización del signo monetario por consecuencia de la inflación.

De ello, el método llamado de la “indexación judicial” debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajo por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzcan en ventaja para el moroso. En definitiva la justificación de este método esta en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga de la reparación real u objetiva del daño sufrido.

Con respecto a la oportunidad de proponer la indexación la doctrina a expresado que el actor debe proponerla:
a) En el libelo de demanda,
b) Durante el curso del proceso, por estimar que el fenómeno inflacionario surgió posteriormente y,
c) Finalmente se admite que el juez, en ausencia de solicitud por parte del demandante acuerde el ajuste monetario de oficio.

Por consiguiente, nuestra Sala de Casación Social, a establecido en forma pacífica y reiterada que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores, es materia relacionada con el orden público social, apoyándose igualmente en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.

Dicho lo anterior, este Tribunal amplia el fallo que antecede, en lo relativo a la indexación judicial, y en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar a cargo de un solo Experto designado por el tribunal si las partes no convienen en su designación, debiéndose tomar como base la estimación o cálculo los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicados de manera periódica y mensual en Boletines del Banco Central de Venezuela (B.C.V). Y ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY N. SOTOMAYOR

REBR/YNS/medem
Asunto Nº CTGES-26-03