REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°




ASUNTO: CTGES-62-04

En horas de despacho del día de hoy 28 de Abril del año 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por La Ciudadana Juez ROSY BRITO, con la asistencia de la Secretaria YENNY SOTOMAYOR, oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se deja constancia que la parte APELANTE Abg. ZENIA CACERES, Apoderada Judicial de la parte demandada-recurrente, no se hizo presente. Compareció el ciudadano: Juan José Pino de la Rosa, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.913, Apoderado Judicial de la parte actora, a quien el Tribunal le dio el derecho de palabra y expuso: Que el acto de informe no es un acto de orden público, que aun cuando el procedimiento fijado en el auto recurrido no se ajustó a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, asistí al acto y rendí informes orales, y aun cuando no apelé del mismo ni me adherí a la apelación formulada por la parte recurrente considero que esa situación debe ser subsanada, en tal sentido solicito aun con el desistimiento por la no comparecencia de la parte recurrente, que sea declarada con lugar y que se fije nueva oportunidad para la presentación de informes. Escuchada la anterior exposición el Tribunal previo al pronunciamiento que resuelve la presente incidencia observa: que de la revisión de las actas que integran el presente asunto se desprende que el Apoderado-Actor rindió informes orales fijados por el auto apelado lo cual configura una aceptación y consentimiento con lo actuado por Tribunal de la recurrida, de lo que resulta claro su falta de interés en el presente recurso de apelación requisito fundamental para recurrir. Así mismo, en autos no consta que el exponente hubiere formulado el recurso de adhesión a la apelación el cual a todo evento por ser un recurso accesorio de la misma, dicha adhesión no podría continuar si el que hubiere apelado desistiese de él, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , motivo por los cuales lo expuesto por el Apoderado Actor resulta improcedente. En fuerza de lo anterior y vista la incomparecencia de la parte apelante, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA en fecha 23 de marzo del 2.004, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. En consecuencia queda firme el auto recurrido emanada del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hay expresa condenatoria en costas y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Se da por concluída la audiencia oral con la firma de la presente acta. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia certificada.

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

APODERADO ACTOR

Abg. Juan José Pino

LA SECRETARIA

Abg. Yenny Sotomayor

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, Se publicó la presente decisión a la puerta del Tribunal y se dejo copia certificada.


La Secretaria.

Asunto CTGES- 62-04
REB/YS.