REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194º y 145º


PARTE ACTORA: Younes Salloum Nelly, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 8.567.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas Liliana Ron Hernandez y Elita Maria Jiménez Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.457 y 54.667 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Municipio Juan German Roscio d el Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Loriandy Lozada y Zenia Caceres, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 56.523 y 57.316.
MOTIVO: Sentencia Definitiva. Cobro de Prestaciones Sociales
EXP: 21.401

-I-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, en fecha 26 de Junio de 2001, interpuesta por la ciudadana Younes Salloum Nelly y en ese mismo acto se ordena citar a la demandada en la persona del Alcalde ciudadano Virgilio Giunta, así como notificar al Sindico Procurador Municipal. Agotados los intentos de citación personal se deja constancia de haber hecho entrega a modo personal de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Alcalde del ente municipal demandado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogado Zenia Caceres en su condición de apoderada judicial del Municipio Juan Germán Roscio y presenta escrito oponiendo Cuestiones Previas .

Llegado el momento de dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas, la misma se publica declarando sin lugar la cuestión previa contenida al ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitada la regulación de competencia por parte de la apoderada judicial de la parte demandada el Tribunal Superior confirma la competencia de éste tribunal.

Llegado el momento la oportunidad dar contestación a la presente causa la parte demandada no comparece. Entre tanto, en el lapso probatorio correspondiente, ambas partes presentan escritos contentivos de Promoción de Pruebas.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta sentenciadora, llegado el momento para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte accionante en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
1- Que ingreso a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio en fecha 04-01-96,
2- Haber ejercido el cargo de Directora de Hacienda para la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, y acompaña resolución D.A.02, publicada en Gaceta oficial en fecha 16-01-96, extraordinario No 1709
3- Haber egresado por vía de renuncia a dicho cargo, a partir del día 31-05-99, la cual le fue aceptada a través de Resolución 123-99, de la misma fecha.
4- Que devengaba un último salario integral de Bs. 894.500,oo mensual, para lo cual acompaña recaudos a su libelo de demanda (original de constancia de trabajo) .
5- Que a su egreso del ente municipal únicamente se le ha cancelado dos abonos parciales por la cantidad de Bs. 4.719.086,28 el primero de ellos y por Bs. 2.000.000,00 el segundo, para lo cual acompaña recibos de pagos que consigna en copias.
6- Que difiere del supuesto monto total de Bs. 10.237.319,49 señalado en la planilla de liquidación de personal de fecha 10- 06- 99 elaborada por la Oficina de Servicios de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, la cual consigna en copia simple, en virtud a que en el renglón denominado “días de vacaciones fraccionadas del año de 1999 a Bs. 29.816,66” solamente colocan a cancelar 8,32 días, en contravención a lo indicado en la Cláusula 44 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guarico, años 1999-2001 que indica que son 5 días de salario por cada mes prestado de servicio, o sea, que debió ser 20 días, ya que tenia una fracción por vacaciones de 4 meses, lo cual arroja la suma de Bs. 596.333,20, que restado al monto señalado en la planilla de Bs. 248.074,61, faltaria la cantidad de Bs. 348.258,59 que deben ser sumados al monto total de las prestaciones sociales, exigidas en el libelo.
7- Expresa que en definitiva el monto total de sus prestaciones sociales era de Bs. 10.585.578,08 y no el indicado en la planilla de liquidación consignada, por lo que aún se le adeuda el monto de Bs. 3.866.491,80 como capital de sus prestaciones sociales.
8- Por lo expuesto demanda la cantidad total de Bs. 43.262.230,21 discriminada de la siguiente manera:
Capital sin fideicomiso: Bs. 2.869.656,91 descontando los abonos realizados;
35% mensual de intereses: Del 30-06-99 al 14-12-99 por Bs. 18.346.461,93;
35% mensual de intereses: Contados a partir del 14-12-99 al 17-04-2000 por Bs. 6.987.957,63;
35% mensual de intereses: Contados a partir del 17- 04- 2000 al 17-06-2001 por Bs. 14.061.318,85
Fideicomiso: correspondiente al de los años 98 y 99 por Bs. 996.834,89, e Intereses moratorios: Que corran hasta el día en que se haga la cancelación efectiva del monto adeudado a una rata de Bs. 1.004.379,91 mensual, así como la costas y costos del presente proceso.

-III-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Resulta imperioso luego de analizados los alegatos interpuestos por la parte actora y tratándose la demandada de un ente municipal que goza de las mismas prerrogativas de la República, deben tenerse por contradichos y negados los alegatos interpuestos por la actora en caso de no comparecer a dar contestación, luego corresponde constatar que elementos probatorios trae la demandada a los autos, a los fines de enervar la acción interpuesta, en éste sentido, es claro que el demandado que no da contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca “, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado en ésta misma forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que comparte ésta Juzgadora y bajo tal enfoque se dirigirá la distribución de la carga de la prueba en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, se constata que ante los alegatos interpuestos por el accionante, la demandada en forma extemporánea en su escrito de promoción de prueba alegó numerosos hechos nuevos a los cuales se formulará debido pronunciamiento en el correspondiente análisis probatorio.

-IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio, que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo el amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de la comprobación de sus alegatos, promovió los siguientes medios:
1- El merito favorable de las probanzas cursantes en autos : Muy especialmente el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Resulta oportuno traer a colación doctrina de nuestro mas alto tribunal de fecha 10 de julio de 2.003 Caso Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Medicas de Aragua en relación a éste modo de promoción de prueba, a lo cual ha manifestado “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Siendo aplicable la citada doctrina, esta juzgadora hace suyo el criterio expuesto, en razón a lo cual considera improcedente el valorar lo expuesto por la representación de la parte actora. ASI SE DECIDE.
2- Documentales acompañadas al Libelo de demanda:
 Resolución D.A.02 publicada en la Gaceta Municipal de fecha 16-01-96: Cuya copia acompañó al libelo de demanda y fue impugnada en el acto de oposición de cuestiones previas haciéndolas valer su promoverte, En relación a las referidas documentales este tribunal les otorga pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Constancia de Trabajo: Emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, dicha instrumental se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser desconocida, ni impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de la Resolución Nro. 001-99: Publicada en la Gaceta Municipal de fecha 14-01-99 extraordinario Nro. 3097, donde consta que su representada fue designada Directora General de la alcaldía demandada, cuya copia acompañó al libelo de demanda y fue impugnada en el acto de oposición de cuestiones previas haciéndolas valer su promovente. A éste respecto quien decide, advierte, con ocasión a la impugnación realizada y a fines didácticos que las gacetas oficiales constituyen documentos públicos que contienen una presunción iuris tantum, cuya veracidad se la otorga la ley mediante su edición en su publicación, por lo tanto, la referida presunción de autenticidad y fidelidad al original no deviene de la certificación que el instrumento contiene, sino, en la edición en sí misma y esta se fundamenta en la buena fe y la probidad del órgano de quien emana, y no es mediante la impugnación, que puede pretenderse desvirtuar la presunción de autenticidad que la ley le atribuye. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al documental consignado y por vía de consecuencia se tiene por cierto la condición de Directora General alegada por la actora. Así se decide.
3- Exhibición de documentos
Solicita la parte accionante la exhibición de tres instrumentos, por encontrarse en manos del demandado:
 Resolución Nro. 123-99 de fecha 31-05-99;
 Comunicación enviada por su poderdante al Alcalde de ese entonces Econ. Julio Torrealba, fechada 22-06-00
 Recibos de pago por Bs. 4.719.086,28 y por Bs. 2.000.000,oo, cada uno acompañado con su correspondiente orden de pago emitidos por la alcaldía No 02078 y 02617 respectivamente, y planilla de liquidación de personal de fecha 10-06-99 elaborada por la Oficina de Servicios de Recursos Humanos de la Alcaldía.
En relación a éstas pruebas se constata de autos que la exhibición solicitada, no se llevo a cabo por haber sido imposible la intimación a la parte demandada, y por no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. YASÍ SE DECIDE.
 Finalmente solicita la exhibición de Ordenanza de Administración de Personal la cual consigna copia simple marcada “C” .
Esta juzgadora se advierte que la exhibición solicitada sobre la Ordenanza de Administración, es impertinente por cuanto la misma constituye un documento público no susceptible de esta prueba, la cual se tiene por fidedigna hasta tanto no se demuestre lo contrario, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La condición de funcionario público del demandante: El cual promueve y hace valer la parte accionada como punto de mero derecho y por consiguiente que, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. Este es un punto ya decidido en alzada con fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, es improcedente un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

El merito favorable de las actuaciones, actas y autos que cursan en el expediente y en especial la cuestión perentoria de la Prescripción de la acción propuesta: En primer termino y como fue expuesto up supra, el merito favorable no constituye un medio de prueba establecido en nuestra legislación por lo tanto el alegato de hacerlo valer se desecha y así se decide. En segundo lugar, en relación a la cuestión perentoria de la prescripción esta juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala Social, el cual deja sentado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en su debida oportunidad. En todo caso, el demandado solo podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión, en consecuencia quien decide no entra a valorar la defensa perentoria opuesta en la promoción de pruebas formulada por la representación de la demandada. A éste respecto cabe señalar que como antes se dijo, constituye ésta la oportunidad de traer a los autos elementos probatorios que hagan contraprueba a los alegatos esgrimidos en la demanda y no es permisible en ésta etapa procesal el alegar hechos nuevos, por lo que, ésta juzgadora no aprecia la promoción de pruebas contenidas en éste particular por constituir alegaciones no susceptibles de valoración y adicionalmente tampoco se valora el desconocimiento formulado con fundamento al artículo 444 del C.P.C. por extemporáneo. ASI SE DECIDE.

La no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de Empleados Públicos a la accionante: Por la forma de promoción y verificado como ha sido que la pretendida promoción de prueba contenida en éste particular constituye otro de los alegatos propios del acto de contestación ésta juzgadora concluye que el mismo carece de valor probatorio, en los mismos términos expuestos al particular anterior. ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promueve y hace valer para éste y a todo evento como punto de mero derecho de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, se tenga como contradicha en todas sus partes el escrito de demanda y sus efectos mediatos e inmediatos y en consecuencia rechazado y contradicho cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, y de seguidas procede a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos: Del examen formulado a dichos alegatos, se aprecia que no aportan nada al proceso pues no contienen elemento probatorio alguno, constituyéndose en un devenir de negaciones muy distante de una promoción de pruebas, por lo que las mismas no se aprecian. ASI SE DECIDE.
V
CONCLUSIÓNES

De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que la prueba de los hechos correspondió a la parte demandada. Sin embargo en el lapso de promoción de pruebas el ente demandado alego, entre otros hechos: el que no le era aplicable la contratación colectiva a la trabajadora accionante, el pago oportuno de las prestaciones sociales, el pago del fideicomiso demandado, la extemporaneidad de las reclamaciones por la prescripción de la acción respectiva, la contradicción del salario alegado, la falsedad de deuda alguna de su representada y menos aún de los conceptos indicados, sin embargo y a pesar de todos estos nuevos hechos expresados de modo extemporáneo, no trajo a los autos prueba alguna que fundamentara sus dichos, empleando el lapso probatorio para alegaciones propias del acto de contestación y no para la incorporación de probanzas, no logrando desvirtuar los conceptos demandados por el actor, en consecuencias, los mismos deben prosperar con base a las consideraciones siguientes.

Ahora bien, previa a la declaratoria de procedencia o no de los conceptos reclamados, deben verificarse que los mismos no sean contrarios a derecho. En lo tocante a los conceptos demandados por diferencia de vacaciones fraccionadas en aplicación de la Convención Colectiva que regula las relaciones del Ente Municipal demandado con todos sus trabajadores, esta juzgadora precisa que de la revisión formulada al instrumento jurídico que la contiene se constata que la demandante no se encuentra excluida de su ámbito de aplicación, por consiguiente es procedente su reclamo por la diferencia que demanda y así deberá ser declarado en la Dispositiva de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guarico, resulta aplicable a la trabajadora accionante sólo en lo atinente al Capitulo VI y VII , referidos a las vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, respectivamente, pues a pesar de la exclusión en la aplicación de la referida ordenanza contenida en el artículo 5, de su lectura se evidencia la procedencia de los reclamos por éstos conceptos en caso de no haber sido pagados o habiéndolo sido de modo parcial. ASI SE ESTABLECE.

Particular consideración merece el reclamo formulado por los intereses moratorios demandados, pues su naturaleza requiere especial análisis a los fines de determinar su procedencia, en éste sentido ha quedado establecido por reiterada y pacifica jurisprudencia que la deuda de prestaciones sociales son derechos adquiridos, los cuales se generan durante la relación de empleo y la cantidad monetaria debe ser pagada al momento de la terminación de la relación laboral. Sin embargo al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continua generando intereses para el trabajador, mientras éstas no le sean canceladas.

Ahora bien, con relación a la tasa de interés que debe aplicársele para el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, la convención colectiva que rige las relaciones de los empleados con el ente municipal demandado, establece en su artículo 66, en su parte in fine: “ En caso de mora, para el pago de las prestaciones sociales EL PODER MUNICIPAL JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, conviene y acepta en cancelar un 35% mensual sobre el monto de las prestaciones”, interés moratorio cuya aplicación exige el accionante. Dado el exceso del interés establecido y verificada la naturaleza que ostenta el Ente Municipal demandado se hace necesario su revisión, de lo cual se observa que no sólo ha sido constituida en extremo superior al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo –art. 108- sino también en franca contradicción al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su ultimo aparte establece” Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, El Banco Central de Venezuela, tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño, y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales y todas aquellas que establezca la ley” de lo que puede inferirse que El Banco Central de Venezuela se constituye como una persona de Derecho Público con autonomía para la formulación de las políticas de su competencia, las cuales deberá formular en coordinación con la política general, para que el Estado y sus manifestaciones alcancen sus objetivos, así que mal puede una convención colectiva establecer un interés moratorio tan elevado que impida la realización de sus fines, dirigido al bienestar colectivo, en satisfacción al interés particular de una de las partes que conforman dicha convención

En el caso de marras y como antes se dijo se solicita la aplicación de la Cláusula 66 de la III Convención Colectiva que regula las relaciones entre las partes, sin embargo al cotejarlas con el dispositivo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe franca contradicción al exceder los limites impuestos por el constituyente en materia de intereses, materia reservada única y exclusivamente al Banco Central de Venezuela, entendido este como ente rector en materia cambiaria y monetaria.

El control difuso, preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil constituye la posibilidad para que cualquier juez pueda al decidir cualquier proceso, juzgar de oficio o a petición de parte la inconstitucionalidad de una ley e inaplicarla en el caso concreto, con efectos inter partes. Su aplicabilidad no produce la anulación de la norma legal cuestionada, sino tan solo su inaplicación en el caso de autos y sus efectos están limitados a la esfera jurídica de las partes que intervengan en el proceso. Ni aún la voluntad de las partes pueden contrariar normas de orden público y menos aún establecer sanciones superiores que son objeto de reserva legal, en cuyo caso corresponde al ente que constitucional o legalmente este facultado para ello, en razón a lo expuesto no hay duda que la cláusula 79 del Contrato Colectivo suscrito por las partes en contención ha sido convenido en franca violación y contradicción con el artículo 318 de nuestro Texto Constitucional, lo que hace a dicha cláusula totalmente inconstitucional, razón por la cual en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, quien decide desaplica para el presente caso en concreto la cláusula 66 en su parte in fine –únicamente en lo referente a la tasa del interés de mora establecido- del Contrato Colectivo que rige a las partes y en su lugar ordena la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a lo cual los intereses sobre prestaciones sociales demandados, constituye un concepto cuya procedencia resulta incuestionable, pero no, en los términos invocados, por tanto los intereses a los fines de su calculo serán conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Younes Salloum Nelly contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar, previa deducción de Bs. 4.719.086,28 y Bs. 2.000.000 por concepto de adelantos de prestaciones sociales realizado a la parte actora, las siguientes cantidades :

Primero: Por concepto de capital adeudado Bs. 2.869.656,91 por diferencia de prestaciones sociales.
Segundo: Por fideicomiso de los años 1998 y 1999, Bs. 996.834,89
Tercero: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ordenadas en la presente sentencia, causados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, los cuales deberán ser cancelados en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para dicho concepto.
Cuarto: La indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación, debiéndose tomar como base la estimación o calculo de los Índices de Precios del Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicados de forma periódica por el Banco Central de Venezuela, a lo cual habrá de designarse un solo experto.
Dado el vencimiento parcial en la presente acción no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 01 del mes de Abril de 2.004. años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

La juez,

DRA. LIGIA JACOME V.
LA SECRETARIA

ABOG. NINOLYA SUAREZ

En ésta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

La secretaria .