REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 20 DE ABRIL DE 2004
193º Y 144º
PARTE ACTORA: Yasmira Guadalupe Vargas Rodríguez y Carmen Josefina Puerta, venezolanas, solteras, portadoras de las cédulas de identidad números: 7.436.764 y 11.844.256 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos Yosmer Dalí Infante Vargas y James Yeris Infante Puerta, quienes son hijos reconocidos por el occiso Jhonni Ramón Infante Rondon, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 10.978.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leonardo Ledezma Ynfante, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.478
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NACASY C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de1993, bajo el Nro. 40, Tomo 103-A-Pro, con cede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Municipio los Guayos, Sector Paraparal Nro. 07, Carretera vía el Roble, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Araujo de Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.34.065
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente laboral
EXP. 21584.
-I-
Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo, debidamente admitida en fecha 16 de Noviembre de 2001 y para producir los efectos interrptivos de la prescripción, la parte actora consigna documentos que rielan a los folios 57 al 76 constante de copia certificada del libelo de demanda debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, de fecha 28/01/2002, y agotado infructuosamente el procedimiento establecido por la ley para la citación del demandado, se acuerda a solicitud de parte, el nombramiento del defensor ad litem, quien en la oportunidad para dar contestación a la demanda opone cuestiones previas, las cuales son subsanadas por el actor dentro de la oportunidad legal, posteriormente se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y evacuadas como fueron, el Tribunal acuerda notificar a las partes para el acto de informes, llegado el momento para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1. Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, que el ciudadano Jhonni Ramón Infante Rondón, fue trabajador de la empresa TRANSPORTE NACASY S.A., desempeñando el cargo de Chofer o Conductor, repartidor de mercancía a nivel Nacional.
2. Que se inicio la relación laboral en fecha 26 de Marzo de 1.999.
3. Que cumplía una jornada laboral comprendida de lunes a domingos, en horario variable, cuyas labores podían ocupar de doce a veinte horas de jornada diarias. Que realizaba viajes continuos desde la ciudad de Valencia hacia la ciudad de Puerto Ordaz, Puerto La Cruz y Caracas, por lo cual realizaba dos viajes por semana, o sea 8 viajes por mes.
4. Que con ocasión a dichos viajes tenia ingresos adicionales, además de su salario básico.
5. Cita bajo la figura de ejemplos lo siguiente: Que cuando le correspondía viajar a Puerto Ordaz tenía un ingreso de Bs. 72.000,00. que cuando viajaba hasta Puerto Ordaz el ingreso era de 47.000,00Bs, y cuando viajaba a Caracas el ingreso era de 37.000,00 Bs, resultando en promedio por semana la cantidad de 52.000,00Bs., que sumados al salario básico nacional para esa época de 120.000,00Bs, mensuales, resultaba un sueldo real de 328.000,00Bs. mensuales, siendo su salario diario de 10.933,33 Bs. para el momento en que fallece el trabajador.
6. Que la relación Laboral con la empresa fue de 10 meses y 28 días.
7. Que devengaba un salario variable.
8. Que falleció, el 31 de Enero de 2000, de 1:00 a 2:00 am, en la carretera que va a Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, conduciendo un vehículo Tipo Chuto, Marca Mack, Color Blanco, Modelo 1998, Matricula 20V-AAJ, Serial de carrocería 1M1AA13Y8WW094014, el cual transportaba un trailer, modelo 3014, Color Blanco, impreso el logotipo “TRASPORTE NACASY”, marca Utility Trailer, serial de carrocería IUYVS2453GC551714, cargado de alimentos para entregar en la ciudad de Puerto Ordaz.
9. Que en el Kilómetro 33 sufrió un percance que le hizo perder el control del vehículo impactando contra la defensa de un puente, que el vehículo cayo al fondo de un barranco incendiándose tanto el vehículo como el conductor, causándole la muerte por calcinación total.
10. Que el chofer en el momento del accidente andaba solo y la empresa debía asignarle un ayudante.
11. Señala el apoderado judicial que los hechos narrados en el presente libelo evidencian el fallecimiento de una persona cuyas causas no constan o no están descritos en el desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por los organismos competentes tal como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente Nro. 244-00 del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Bolívar, que de los mismos igualmente se evidencia que se trata de un siniestro que representa un accidente laboral o de trabajo, por cuanto ocurre cuando el chofer cumplía con las labores asignadas por la Empresa Demandada.
12. Que la situación de la Empresa se agrava por el hecho de que las condiciones de seguridad del vehículo resultaron completamente dañadas según el reporte del accidente del cual es evidente el desprendimiento del eje delantero del vehículo lo cual evidencia que el occiso no tuvo la posibilidad de maniobrar para evitar la colisión.
13. Que muchas han sido las diligencias realizadas por ROSALIA RONDON, Madre del conductor fallecido por ante los directivos de la parte Demandada y por la madre de uno de los menores a los fines de solicitar lo que pudiese corresponderle por concepto de las prestaciones de servicio, aguinaldos y otros y lo que pudiera corresponderle por concepto de seguro de vida, sin obtener respuesta.
14. Que personalmente el Apoderado Judicial conversó con el consultor jurídico de la empresa demandada quien recibió los originales de la Declaración única y Universal de Herederos, quienes señalaron dar respuesta sobre las declaraciones verbales y a transcurrido mas de un año de ello.
15. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, demanda las siguientes cantidades:
o Bs. 2.880.000,00 por concepto de indemnización por muerte de conformidad con el Artículo 567 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como salario base la cantidad de 120.000,00 Bs.
o Bs. 3.586.032,24 por concepto de indemnización equivalente al salario de cinco años establecido en el Artículo 33 de la LOPCYMAT cuyo resultado se encuentra especificado en el libelo de la demanda.
o Bs. 42.044.000,00, por concepto de lucro cesante previsto en el Artículo 1273 del Código Civil cuyo cálculo se hace a razón de 4.000 Bs. diarios por espacio de 30 años, tomando en consideración que el occiso para el momento de la muerte tenía 30 años y el promedio de vida útil según lo que establecen las compañías de seguro de vida y la Dirección General de Estadística y Censos Nacionales establecen como promedio de vida útil en el hombre venezolano 60 años de edad.
o Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral previsto en el Artículo 1196 del Código Civil.

16. Solicita la indexación de las cantidades demandadas y el pago de los intereses moratorios, así como las costas y costos del presente juicio.
17. Estima la presente demanda en 68.866.032,24 Bs.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Entre tanto la parte demandada, en su escrito de contestación señala que niega, rechaza y contradice los siguientes puntos:
a. Que el ciudadano JHONNY RAMON INFANTE RONDON trabajara para la empresa demandada, desde el 26 de Marzo de 1999, como chofer.
b. Que no es cierta la cantidad de dinero que devengaba el referido ciudadano.
c. Que los chóferes deban ir acompañados por ayudantes,
d. Las afirmaciones sin sustento del hecho que ocasiono la muerte del ciudadano JHONNY RAMON INFANTE RONDON, hechas por el apoderado judicial de la parte actora.
e. Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.880.000,00 Bs. por concepto de indemnización por muerte.
f. Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.586.032,24, por concepto de tiempo de servicio.
g. Que se le adeude la cantidad de 42. 400.000,00 Bs. por concepto de Lucro Cesante.
h. Que su representado le adeude 20.000.000,00Bs. por concepto de Daño Moral.
i. No es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 68.866.032,24.
Admite que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1- Que el ciudadano JHONNY RAMON INFANTE RONDON murió por causa de un accidente de transito y señala que de las mismas no esta claro el motivo que lo origino, ni la causa que produjo el deceso.
2- Que el accidente sucedió por falla humana.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Tomando en cuenta los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por la accionada al dar contestación a la misma, quien negó, en primer término, la existencia de la relación laboral y posteriormente niega rechaza y contradice determinados puntos alegados por el demandante, pasa esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones en relación a la distribución de la carga de la prueba.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Delimitados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, esta sentenciadora toma en consideración lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el cual se infiere que la distribución de la carga de la prueba se hará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina jurisprudencial reproducida anteriormente y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, esta sentenciadora observa que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral, en consecuencia, no procede en el presente caso la inversión de la carga de la prueba, por lo que queda en cabeza del demandante, la carga de probar la existencia de la relación laboral, y una vez demostrada ésta, entraríamos en el análisis de los demás puntos controvertidos en el presente juicio. Razón por la cual se pasa a analizar los medios probatorios aportados en el presente proceso, con la finalidad de determinar si con ellos quedo demostrada la existencia de la relación laboral por parte del actor, con fundamento a la correcta distribución de la carga probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos anexos al libelo de demanda:
1- Copia simple de acta de defunción del occiso JHONNY RAMON INFANTE RONDON: En lo que respecta a las copias simples de Documentos Públicos, estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas en su oportunidad procesal tal y como lo establece el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las actas se desprende que dicha copia no fue impugnada en su oportunidad, pero es importante señalar que dicha prueba no guarda relación con el Thema Decidemdum, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECIDE.
2- Copia simple de declaración de Únicos y Universales Herederos: El presente medio probatorio representa copia simple de un documento publico el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte demandada, sin embargo, es necesario advertir que las partes tienen la carga de señalar que hechos pretenden probar con las pruebas incorporadas al proceso, a lo cual la Sala de Casación Social ha establecido: “ Por consiguiente solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción las posiciones juradas y los testigos, donde la finalidad se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los jueces se conviertan en interpretes de la intención y propósito de las partes”. Con fundamento a lo anteriormente expuesto vista la forma en que la prueba bajo análisis fue promovida, no pudiendo esta juzgadora suplir defensa de las partes, y aun así, la misma no es idónea para demostrar la existencia de una relación laboral, en consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo los siguientes medios:
1- El merito favorable de los autos. En relación a este particular, esta juzgadora advierte que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no contener esta promoción elemento probatorio susceptible de valoración, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.
2- Exhibición de documentos
 Documento original del justificativo de testigos de fecha 19 de julio de 2000, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 1399 marcada “E”, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no fue posible la intimación del demandado para la exhibición de tales documentos, lo cual trae como consecuencia la no evacuación de la misma, razón por la cual el presente medio no es susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE

 Documento privado en original, que según el promovente se trata del pago que la empresa demandada hizo a la empresa Servicios Funerarios Caroni, en Ciudad Bolívar en fecha 01 de febrero de 2000. De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no fue posible la intimación del demandado para la exhibición de tales documentos, condición indispensable para que surtan los efectos legales establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, como no se logro la evacuación de la prueba en análisis, la misma no es susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE

 El actor solicita en su escrito de promoción la ratificación del contenido y firma de los siguientes documentos:
 Solicitud y Justificativo de Únicos y Universales Herederos: Por lo que solicita se citen a las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA GUACARAN MARTINEZ e YRIS CLEOTILDE TOVAR FLORES, quienes comparecen ante el juzgado del Municipio Infante Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, en Valle de la Pascua y ratifican su contenido y firma.
 Actuaciones Policiales realizadas en el Expediente 3001-043 de fecha 30 de Enero de 2000: Para lo cual solicita que se cite al Distinguido CARLOS ORTIZ. Evacuada como ha sido, la presente prueba fue ratificada por el prenombrado ciudadano en su contenido y firma.
 Actuaciones que se realizaron en fecha primero de febrero de 2000 sobre vehículo examinado, por la Dirección de Transito Terrestre: para lo cual solicita que se cite al ciudadano ANGEL VELASQUEZ en su condición de experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones para que ratifique su contenido y firma, efectivamente evacuada la presente prueba, fue ratificado el contenido y firma de la misma.
 Autopsia número 263 de fecha dos de febrero de 2000: Para lo cual solicita se cite al Dr. Henry Fernández, Patólogo. Aun cuando se logro intimar al Dr. Henry Fernández, el mismo no compareció y fue declarado desierto el acto.

El contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece “Los documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” La parte demandante pretende con esta promoción, la ratificación en contenido y firma de una serie de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, sin embargo, tales documentos no son de carácter privado, por el contrario se trata de copias fotostáticas de documentos públicos emanados de Instituciones Públicas, a saber Tribunal de Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, por lo que su ratificación mediante testimonial resulta a todas luces ilegal, dado que la misma ha debido ser promovida de acuerdo al contenido del artículo 429 eiusdem, razón por la cual se desecha. Y ASI SE DECIDE.

4- Testmoniales
 Justo Ramón Gamez: De sus deposiciones se evidencia que no tiene conocimiento cierto de los hechos, específicamente de cómo le pagaban y cuanto recibía el ciudadano Jhonni Ramón Infante, así mismo de la lectura de sus deposiciones, se constata que el apoderado de la parte actora formula las preguntas de tal forma que pone en boca del deponente la indefectible respuesta, y no le da oportunidad a este sentenciador de constatar si efectivamente conocía los hechos que se pretende probar con sus deposiciones, por ejemplo, al formular la pregunta 2 lo hace en los siguientes términos: ¿Diga el testigo que por el hecho de conocer a el ciudadano, sabe y le consta que este trabajaba en la ciudad de Valencia, Municipio Los Guayos para el Transporte Nacasy S.A.? De tal forma que de las deposiciones del presente testigo se evidencia que las mismas son referenciales y ninguna genera indicios de que efectivamente existió una relación laboral entre el occiso y la empresa demandada, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.

 Iván Pantoja Rondón: En relación a las deposiciones de este ciudadano se observa lo siguiente: A la pregunta que se formula si sabe y le consta que el occiso trabajaba en la empresa Transporte Nacasy S.A, el mismo contesta qué si le consta, por que el se lo dijo antes de fallecer, para esta sentenciadora este testigo es referencial y no logra generar indicios de la existencia de la relación laboral entre el occiso y la empresa demandada, por tanto se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
 José Francisco Gamez, Ely Belisario, Edgar Alexander Sánchez Pedrique y Argenis Gamez: Los mismos no acudieron al tribunal en la oportunidad fijada y dichos actos fueron declarados desiertos. En consecuencia quedan excluidos de valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Acta de defunción del occiso JHONNI RAMON INFANTE RONDON. Copia simple que corresponde con el original promovido como documento publico, que riela al folio 196, Sobre este medio probatorio el mismo fue promovido junto con el libelo de demanda y debidamente valorado por este sentenciador anteriormente lo cual se da por reproducida dicha valoración.. Y ASI SE DECIDE

6- Fotocopia de Partidas de Nacimiento de YOSMER DALI Y JAMEN YERIS INFANTE: Marcadas “H” e “I”, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, sin embargo estas no guardan relación alguna con la comprobación de la relación laboral, razón por la cual se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 02 de Abril de 2003,la parte actora presenta escrito donde consigna los siguientes Documentos:
a. Partida de nacimiento del occiso JHONNI RAMON INFANTE RONDON: la misma no guarda relación alguna con el controvertido, por consiguiente resulta impertinente, y quien Juzga la desecha. Y ASÍ SE DECIDE
b. Acta de defunción en original del prenombrado ciudadano JHONNY RAMON INFANTE RONDON, por no guardar relación que el Thema Decidemdum se desecha por impertinente. Y ASI SE DECIDE.
c. Factura No 0196, que según el promovente, ratifica la factura 0105, que riela al folio 196: Sobre este medio de prueba es necesario hacer las siguientes consideraciones:
- La parte actora en el momento que consigna el presente instrumento lo produce como un instrumento público, tal y como consta al folio 194, sobre este particular, establece el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sin embargo esta factura no representa un instrumento público, por el contrario, representa un instrumento privado emanado de un tercero, cuyo procedimiento de promoción, se encuentra contemplado en el contenido del artículo 431 eiusdem, esta sentenciadora considera extemporánea su promoción por no ser un instrumento publico susceptible de ser promovido en todo estado y grado de la causa,
- Así mismo de su contenido se infiere que la numeración de esta factura con la que se pretende ratificar son distintos, al igual que los montos en ellas contenidas, en virtud de las anteriores consideraciones este instrumento se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Una vez concluido el análisis de las pruebas aportadas al proceso, pasa esta juzgadora a formular las siguientes consideraciones:
En materia de accidentes de trabajo nuestra legislación laboral sustantiva establece en su articulo 560, la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada Teoría del Riesgo Profesional que hace procedente a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito: Que el accidente a indemnizar provenga con ocasión de la prestación de un servicio proveniente de una relación laboral entre las partes.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden reiteradamente en determinar que para que exista una relación de trabajo lo importante no es la existencia formal de un contrato, sino que en la práctica se produzcan los supuestos, que dan lugar a las mismas como son:
1. La prestación personal del servicio
2. La subordinación
3. La remuneración.

Supuestos indispensables para poder declarar la existencia de una relación de trabajo y por ende someterla al poder tuitivo del Estado, en otras palabras, una vez demostrada la relación laboral, se activarían todas las presunciones dirigidas a proteger los derechos derivados del hecho social trabajo.

En lo atinente a la prestación personal del servicio, como ya se dijo anteriormente, lo conducente no es que el presunto trabajador pruebe la existencia de un contrato de trabajo, sino la existencia de una prestación personal del servicio por cuenta de un patrono o bajo su dependencia para que efectivamente su relación se encuentre protegida por el Derecho Laboral

Con respecto a la subordinación, coinciden distintas posiciones doctrinales y nuestra jurisprudencia, en determinar que el elemento clave y definitorio para establecer la distinción entre relación laboral y otras relaciones de naturaleza civil o mercantil es la subordinación, la cual no se encuentra definida en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el Dr. Rafael Caldera, como Senador Vitalicio presento en 1985 un anteproyecto de ley Orgánica del Trabajo en el cual incluía un artículo que decía: “La subordinación del trabajo, puede ser jurídica o económica o comprenderlas a ambas. Se entiende que hay subordinación jurídica cuando el trabajador este obligado a cumplir las ordenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio y económica cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de las sustentación económica del trabajador y de su familia, o por lo menos una parte de ella”,

De la misma manera el Dr. Rafael Alfonso Guzmán estableció lo siguiente: “…la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle el servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la ley y como efecto del derecho correlato de dicha obligación el patrono dictara las ordenes e instrucciones que son el signo eterno de la subordinación”. La doctrina anteriormente transcrita de manera muy hábil y en pocas palabras, ilustra que hechos tiene que probar el presunto trabajador para crear la convicción en el sentenciador de que existe subordinación y por consiguiente relación laboral.

En relación a la remuneración, esta resulta fácilmente demostrable cundo se prueba la dependencia económica, es decir la contraprestación recibida por la prestación personal del servicio. Y por ultimo la ajenidad la cual no es más que el trabajo realizado a favor de un tercero, en donde al trabajador le es ajeno tanto el producto de su labor como los riesgos que corre con ocasión de la ejecución de dicha labor, la cual es absorbida objetivamente por el patrono.

Como se dijo al inicio, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, la cual, hace referencia a la relación de trabajo de la siguiente manera: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…” (omisis del tribunal) dicha presunción debe ser aprovechada ta
nto por el actor probando en su oportunidad la existencia de la relación laboral, como por la parte demandada, quien en el controvertido podrá igualmente desvirtuarla, ya que dicha presunción de laboralidad admite prueba en contrario.

Ahora bien, del examen de todo el material probatorio anteriormente apreciado, tomando en consideración la forma como quedo distribuida la carga de la prueba en el presente caso y con fundamento a las consideraciones hechas para poder declarar la existencia de la relación laboral, es evidente que la parte actora no lograr probar a lo largo del proceso, ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral, de manera que, el ciudadano JHONNI RAMON INFANTE RONDON fallecido, queda excluido del amparo de la legislación laboral, en consecuencia, al no existir el ineludible requisito o presupuesto de hecho que hace procedente a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, las mismas no prosperan y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.


-VI-
DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis del mérito de todos lo hechos comprobados en autos y al derecho que les asiste, previamente razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión este Tribunal de Transición de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por accidente de trabajo, incoada por las ciudadanas Yasmira Guadalupe Vargas Rodríguez y Carmen Josefina Puerta, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad números: 7.436.764 y 11.844.256 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos Yosmer Dalí Infante Vargas y James Yeris Infante Puerta, quienes son hijos reconocidos por el occiso Jhonni Ramón Infante Rondón, venezolano, portador de la cédula de identidad número: 10.978.407 venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.151.229 contra la empresa Transporte Nacasy S.A.
Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas
De conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Transición de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.004. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Ligia Jácome V.
La Secretaria,


Dra. NINOLYA SUAREZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.


La Secretaria