REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


PARTE ACTORA: Zambrano Mejias Darlene Esther, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 5.222.049
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.820.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Zenia Caceres y Loriandy Lozada, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 56.523 y 57.316.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e intereses moratorios interpuesta por la ciudadana Zambrano Mejias Marlene, debidamente admitida en fecha 07 de Marzo de 2001, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, y en ese mismo acto se ordena citar a la demandada en la persona del Alcalde ciudadano Virgilio Giunta, así como notificar al Sindico Procurador Municipal. Agotados los intentos de citación personal se deja constancia de haber hecho entrega a modo personal de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Alcalde del ente municipal demandado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogado Zenia Caceres en su condición de apoderada judicial del Municipio Juan Germán Roscio y presenta escrito oponiendo Cuestiones Previas, las cuales son debidamente subsanadas por la parte demandada. .

Llegado el momento la oportunidad dar contestación a la presente causa la parte demandada comparece y presenta escrito de contestación de demanda


-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal pasa a examinar, como punto previo, su competencia para el conocimiento de la misma por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso, a lo cual se precisa, la naturaleza de los servicios prestados por la actora y las condiciones de la misma, pues al estar relacionada con un ente municipal es de trascendente importancia el determinar si existen implicaciones relacionadas con el empleo público, para lo cual quien decide formula las siguientes consideraciones:

En materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y s.s. de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma. Cabe indicar que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia pues constituyen el modo de expresión del Estado. En éste orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al de poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico. Constituyéndose dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

Los elementos definidores del empleado público son los del ser el sujeto de la función pública, cualquiera que sea, en orden, calidad o situación. Si bien es cierto, que la ley de Carrera Administrativa -aplicable en el presente caso- no define al funcionario público, si establece que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” (Art. 2 L.C.A) y determina que la categoría de los de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente, siendo la estabilidad la señal que marca la diferencia entre unos y otros, sin que ello implique que los de libre nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior, o, no puedan ser calificados como funcionarios públicos.
Ahora bien, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público ha orientado a la jurisprudencia al otorgamiento de la competencia a los tribunales especiales en materia contenciosa administrativa con fundamento a premisas de irrefutable actualidad, como lo son: 1) El dominio especifico de la materia contencioso administrativa especial. 2) Por la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y 4) Por la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez Natural. Con fundamento a éstas premisas, y como antes se ha esbozado, la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son mas que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios estadales y municipales se encuentra atribuida a los tribunales con competencia especial en materia contencioso administrativa, sin importar la categoría del funcionario público del cual se trate.
III
DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO PUBLICO DEL ACTOR
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora se desempeñó como funcionaria al servicio de la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico en el cargo de Directora de Hacienda y por nombramiento efectuado en fecha según resolución 002-99 hasta el año 03 de Agosto de 2000 fecha en la cual presenta su renuncia. Resulta claro, que efectivamente la trabajadora demandante se desempeñó al servicio del ente municipal bajo la condición de empleado público municipal – Como funcionario de xxxx-, lo cual se desprende de los alegatos de cada una de las partes, bajo dicha condición se encuentra sometida a un régimen de derecho público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo como erróneamente fue pretendido. Conclusión a la que se llega atendiendo expresamente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales laborales a toda reclamación relacionada con el régimen de empleo público, en concordancia con la Ordenanza de Administración de Personal la cual rige las relaciones de empleo público del ente demandado con todos sus trabajadores, empleados o funcionarios.
Resulta definitivo el impedimento de los órganos del Estado el actuar fuera de los limites de su competencia, de la misma forma es la Jurisdicción Contencioso funcionarial la competente para condenar a la administración pública en cualquiera de sus expresiones -nacional, estadal o municipal- al pago de sumas de dinero, incluso por las acciones intentadas en contra de sus órganos por las relaciones de empleo público sostenida con sus funcionarios, lo que en el caso de marras es irrefutable debido al especial estatus del demandante el cual deviene de la especificidad de la función que desempeñaba, las características concernientes a su prestación de servicio, así como a la premisa por la cual se ha establecido que todos empleados al servicio de la administración pública – salvo los casos de los obreros y contratados - detentan el carácter de funcionarios públicos independientemente de que sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. De manera que, en base a lo precedentemente expuesto y en atención a la situación elevada al conocimiento de éste juzgado, es clara la incompetencia del mismo para conocer el fondo de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
-IV-
En merito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico DECLARA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Juicio del trabajo de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 06 del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

La juez,

DRA. LIGIA JACOME V.
LA SECRETARIA


ABOG. NINOLYA SUAREZ

En ésta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
La secretaria .