REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de Los Morros, 29 de Abril del 2004
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: CTGE-31-04.
PARTE ACTORA: HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RON HERNANDEZ Y NAYDU LUZARDO BLANCO.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, Jueves veintinueve (29) de Abril del 2004, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Reanudación de la Prolongación Audiencia Preliminar en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, previo anuncio de Ley, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las Honorables abogadas LILIANA RON HERNANDEZ Y NAYDU LUZARDO BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 62.457 y 35.677 respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO según se evidencia de poder debidamente otorgado, que riela al folio 34, debidamente facultadas para este acto y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominaran “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada el ciudadano Procurador General del Estado Guárico Abg. JOSÉ RAMÓN FLORES titular de la Cédula de identidad N° 8.783.096 acompañado de los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS AULAR titular de la Cédula de identidad N° 10.670.590 en su carácter de Administrador de la Procuraduría General del Estado Guarico y BETTY TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO, y debidamente facultada para este acto, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: EL DEMANDANTE declara que presto servicios para la demandada desde el 01 de enero de 1997 comenzando como abogado asesor y culmino su prestación de servicio el 05 de junio del año 2000, fecha cuando fue aceptada su renuncia y para ese entonces se desempeñaba como ASESOR LEGAL de la Procuraduría General del Estado Guárico, por lo que prestó servicios por 3 años, 5 meses y 4 días. Reclama el pago de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.400.208,25), por los siguientes conceptos: a) Bs. 1.181.138,95 por prestaciones de antigüedad y días adicionales, b) Bs. 351.999,84 por vacaciones vencidas, c) Bs. 175.999,92 por bonos vacacionales, d) bS. 85.506,62 por vacaciones fraccionadas, e) Bs. 2.419.998,90 por bonificación de fin de año, f) Bs. 336.086,51 por utilidades fraccionadas, g) Bs. 334.444,44 de Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales); h) Bs. 7.515.033,09 por intereses de mora sobre prestaciones sociales del 05/06/2000 al 05/02/2004; lo que hace un total de Bs. 12.400.208,25.- SEGUNDO: LA DEMANDADA niega y rechaza las pretensiones del demandante, en razón de que está reclamando un numero mayor de días y además hace los cálculos de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, la cual no se le aplica, ya que es un trabajador contratado y debe ser regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se niega y rechaza que tenga derecho y le corresponda la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.400.208,25), por los conceptos que se señalan en la cláusula PRIMERA. TERCERO: Ambas partes de común acuerdo y al fin de evitar el presente procedimiento laboral y precaver la causación de otros gastos y honorarios profesionales hemos convenido en un pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), por los conceptos que se señalan en la cláusula PRIMERA, así como por cualquier otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió entre las partes; que serán cancelados de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que serán cancelados en dos partes, vale decir, el primer pago para el día 06 de mayo del 2004 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y el segundo para el día 20 de mayo del mismo año, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y el saldo , es decir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), serán cancelados mediante NUEVE (9) cuotas consecutivas, cuyos montos y oportunidades de pago serán los siguientes: en el momento en que se cancela a los funcionarios de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO, la primera y segunda quincena del mes de mayo, segunda quincena del mes de junio, segunda quincena de agosto, segunda quincena del mes de octubre, segunda quincena del mes de noviembre, segunda quincena del mes de diciembre, las cuotas a cancelar serán por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada una, y la segunda quincena de julio y segunda de septiembre, todos del año 2004, las cuotas a pagar serán por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00) cada una.- CUARTA: EL DEMANDANTE declara expresamente que LA DEMANDADA, nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro por diferencias de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, imputación salarial de aguinaldos y bono vacacional, diferencias de salarios, corrección monetaria, daño moral, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de servicio público que existió y que cualquier cantidad de más o de menos queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida y en consecuencia el demandante le da el más amplio finiquito de Ley a la Procuraduría General del Estado Guárico por cuanto se encuentra satisfechas en su totalidad sus reclamaciones y derechos.- QUINTA: Ambas partes convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y en consecuencia, solicitamos a la ciudadana Juez le imparta la HOMOLOGACIÓN DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En este estado las ciudadanas LILIANA RON HERNANDEZ Y NAYDU LUZARDO BLANCO con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, exponen: “Aceptamos la propuesta efectuada por la demandada en los términos expuestos”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación de la deuda; es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YENEV APODACA FLORES
Asunto: CTGE-31-04
MMS/YAF.
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