REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 13
RECURRENTE: ABSALON NEPTALÍ CABRERA ARMIJOS
MOTIVO: APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ INADMISIBLE QUERELLA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse acerca del fondo del Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABSALÓN NEPTALÍ CABRERA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.326.108; domiciliado en el Parcelamiento “Hacienda Las Maravillas”, calle 07, parcela 18-19, ubicado en la carretera nacional entre Calabozo y Dos Caminos, Kilómetro 121, del Estado Guárico; y asistido por el abogado Frais Hernández Diaz (Inpre. Nº 75.197); contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo de fecha 09 de Junio del 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella civil interpuesta por el antes mencionado recurrente, en contra del ciudadano José Vicente Tovar, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2-072.726, residenciado en el Parcelamiento Hacienda Las Maravillas; por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el apelante en su escrito recursivo que el ciudadano José Vicente Tovar, lo denunció por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el hurto.
Pero la investigación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guarico, una vez remitida las actuaciones al Juez de Control competente, éste determinó que se dictara una sentencia de Sobreseimiento de la causa, a su favor de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , publicada el 04 de Julio del 2002, al considerarse que los hechos denunciados no revestían carácter penal.
Motivado a lo anterior, el ciudadano Absalón Neptalí Cabrera Armijos ejerció la acción civil de reclamación del daño material y moral causado por la referida denuncia; consignado para ello, la acción civil a tenor de lo previsto en los artículos 49, 51 del Código Orgánico Procesal Penal .
El Tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Calabozo, declaró inadmisible la querella civil, ejercida por él, contra el ciudadano José Vicente Tovar por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, por no estar dados los supuestos de procedencia para la misma.
Considera el apelante, que la negativa de admitir la querella civil para reclamar el daño material y moral causado vulnera el principio de tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, ya que según su criterio, basta probar el daño causado por un hecho intencional para solicitar que se repare el daño material .
Que la denuncia ejercida en su contra por el ciudadano Jose Vicente Tovar, le ocasionó grandes molestias psíquicas, morales, familiares y económicas , por lo que estima que tiene derecho al resarcimiento material solicitado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal , “..La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil..”
Por su parte el Código Penal en su artículo 113 establece que “..Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente..”.-
En el caso bajo estudio, se observa que la acción civil intentada por el ciudadano Absalón Neptalí Cabrera Armijos se ejerce en fecha 03 de Febrero del 2004; en contra del ciudadano Jose Vicente Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, tipificados en los artículos 240 , y 241 del Código Penal.
Pero la misma, no se acompaña de la sentencia definitivamente firme donde el referido José Vicente Tovar fue considerado culpable de los referidos delitos.
En efecto, la denuncia realizada por el ciudadano Jose Vicente Tovar, en perjuicio de Absalón Neptalí Cabrera Armijos por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y de Calumnia tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal vigente, al parecer no fue procesada; y según se informa del escrito de apelación, fue presentada dentro del lapso legal, pero negada por el tribunal de control Nº 01 de este mismo circuito, en fecha 12 de Septiembre del 2003.
En consecuencia, no existe sentencia definitivamente firme que haya determinado y establecido que el ciudadano José Vicente Tovar es responsable de los delitos que señala la parte recurrente.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Titulo IX el Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios; y toda persona a quien la ley le concede la cualidad de legitimado, podrá ejercerla, contra el autor y los partícipes del delito y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Pero la procedencia de tal reclamación sólo puede verificarse, una vez firme la sentencia condenatoria.
Se trata de una demanda civil que debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal ; y la falta de cumplimiento de alguno de ellos, no impide que sea de nuevo presentada, pero sólo por una vez; ello sin perjuicio de que el accionante decida acudir a la vía civil.
En el presente caso, existe una decisión interlocutoria con fuerza definitiva como es el sobreseimiento dictado a favor de Absalón Neptalí Cabrera Armijos, lo cual lo exonera de responsabilidad penal en los hechos denunciados por el Sr. Jose Vicente Tovar, pero esa decisión no menciona que los hechos fueran declarados falsos o que no ocurrieran, sino simplemente, que los hechos denunciados, no tienen relevancia dentro del derecho penal.
En consecuencia, si el recurrente pretende obtener un resarcimiento del daño material y moral que dice le fue ocasionada tal denuncia, debe necesariamente existir un juicio previo y un debido proceso a favor del ciudadano José Vicente Tovar que concluya con una sentencia definitiva, que lo considere culpable de los delitos que pretende imputarle; pues de lo contrario, no procede por ningún motivo el resarcimiento del daño y la indemnización de perjuicios, a los cuales hace referencia nuestra ley procesal penal.
De aceptar una demanda civil para la reparación del daño, sin existir sentencia condenatoria definitivamente firme en materia penal, sería violar el derecho a la defensa ; a la presunción de inocencia y al debido proceso, garantías judiciales fundamentales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Política Fundamental.
Expuestos asi los argumentos, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar ; y en consecuencia, confirmar la decisión apelada.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Absalón Neptalí Cabrera, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.326.108, domiciliado en el Parcelamiento Las Maravillas, Calle 07, Parcela 18-19, ubicado en la carretera nacional entre Calabozo y Dos Caminos, kilómetro 121 del Estado Guarico; y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo de fecha 09 de Junio del 2004, mediante la cual se declara INADMISIBLE LA QUERELLA CIVIL ejercida en contra del ciudadano Jose Vicente Tovar, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.072.726, residenciado en el Parcelamiento Hacienda Las Maravillas, calle 07, Parcela 18-19, carretera nacional entre Calabozo y Dos Caminos del Estado Guarico, por improcedencia de la misma. Se funda esta decisión en los artículos 49, 51, 422, 425, del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.