REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

SOLICITANTE: FÉLIX RAFAEL VILERA RIBAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ ENTREGA DE VEHÍCULO
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Penal, extensión Valle de la Pascua en fecha 16 de Abril del 2004, dictó decisión mediante la cual negó la entrega de un vehículo Chevrolet Estem, color gris, año 2000, placas s/p, al ciudadano Félix Rafael Vilera Ribas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.544; al considerar que los seriales de identificación del vehículo, no coinciden son los seriales originales según datos suministrados por la Empresa ensambladora.

Inconforme con la decisión, ejerció recurso de apelación el solicitante Félix Rafael Vilera Ribas, asistido del abogado Manuel Cotelo Jaramillo (Inpre. Nº 56.605). Recurso que fue admitido por la sala en su oportunidad legal.


FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la parte recurrente, que en fecha 10 de Octubre del 2002, funcionarios del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional, acantonado en la ciudad de Valle de la Pascua, practicó la retención del vehículo solicitado; y la fiscalía negó la entrega del mismo en virtud de una experticia realizada por el experto Luis Ramos de fecha 13-10-2002; y del contenido del acta policial de fecha 24-02-2003, en la cual la Empresa General Motors de Venezuela, señala que los seriales que presenta el vehículo no corresponden con los seriales originales de la empresa ensambladora.

Sin embargo, el apelante manifiesta que adquirió el vehículo bajo la modalidad de contrato de opción de compraventa, en fecha 15 de Agosto del 2002, de parte del ciudadanp Félix Parra Sequera; siendo el precio fijado, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000,OO); de los cuales entregó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); restándole por cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00).

Lo anterior se evidencia con la copia certificada del documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Casimiro Estado Aragua, bajo el Nº 112, Tomo 3, folios 34 al 36 del 15-08-2002.

Que la negativa de entrega del referido vehículo, le acarrea perjuicio económico, por cuanto el tiempo que el referido vehículo a permanecido en la depositaria judicial a la orden de la fiscalía, y ahora del tribunal de control, sin que ese organismo presente un acto conclusivo de la investigación penal sobre el problema de los seriales del vehículo, ha sumado gastos por el orden de los DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (2.364.768); lo cual se incrementa con el transcurso de los días.

Solicita en consecuencia, se estudie la posibilidad de entregarle el vehículo en guarda y custodia, por cuanto mantenerlo retenido no beneficia la investigación y resulta demasiado oneroso el pago de la depositaria judicial; tomando en cuenta además, que no aparece solicitado por los órganos policiales de la investigación penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con la devolución de objetos que sean incautados, con ocasión de la comisión de un delito, que los mismos, serán devueltos lo antes posible, salvo que sean imprescindibles para la investigación criminal.

Ahora bien, si la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el órgano encargado de la investigación retarda de manera injustificada la misma, quien alegue la propiedad sobre el bien mueble objeto del reclamo, podrá dirigirse al Juez de Control para solicitar su devolución.

Esa misma norma, faculta tanto al Juez como al representante fiscal, a entregar el objeto, bien directamente o en calidad de depósito , con la expresa obligación de presentarlos, cada vez que lo amerite el proceso.

Como puede inferirse de la anterior disposición, la intención del legislador, es que los objetos muebles incautados con ocasión de la investigación penal, sean devueltos lo antes posible a sus propietarios ; y que su retención sólo debe mantenerse, cuando sea indispensable para el esclarecimiento de la verdad.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el vehículo retenido al ciudadano Félix Rafael Vilera presenta problemas en cuanto a los seriales de carrocería y de motor, los cuales según experticia efectuada por el funcionario Luis Alberto Ramos, son falsos, al no corresponder a los seriales de la carrocería y del motor del vehículo originalmente ensamblado por la empresa.

Pero aún cuando tal situación es irregular, sin embargo, no se desprende de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, que el vehículo solicitado, aparezca implicado en la comisión de algún ilícito penal; o esté siendo reclamado por una tercera persona que alegue también la propiedad sobre el mismo.

A los efectos de determinar la propiedad sobre el referido bien, el solicitante acreditó copia certificada del documento de opción de compra , mediante la cual obtuvo la posesión material del mismo.

Presentó asi mismo copia de un Permiso de circulación expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Tránsito terrestre bajo el Nº 020625 de fecha 25 de Julio del 2001.

El vehículo es retenido el 18 de Noviembre del 2002, y desde esa fecha hasta el momento en que es solicitado por el Sr. Félix Rafael Vilera Ribas, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado ninguna acusación a los fines de establecer que el vehículo solicitado es producto de una adulteración de sus seriales originales.

En el presente caso, si aplicamos las disposiciones legales previstas en los artículos 11, 12, 13, 14, y 15 de la Ley de Tránsito terrestre, el ciudadano Félix Rafael Vilera ha presentado documentación que lo acredita como actual propietario del referido vehículo.

La adulteración de los seriales del motor y de carrocería, puede constituir un delito tipificado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, pero para ello se requiere previamente que exista una investigación por parte de la Fiscalía que asi lo solicite.

La Fiscalía no ha aportado ningún elemento, salvo la experticia de los seriales, que nos haga suponer que el vehículo ha sido hurtado, robado o sustraido de la esfera de su verdadero propietario.

Por otra parte, mantener dicho vehículo retenido en manos de una depositaria judicial, sólo genera beneficio económico a la referida depositaria, pero perjudica al presunto propietario, por cuanto debe permanecer inactivo, sin recibir el uso y mantenimiento que requiere toda máquina en tales condiciones, lo cual conduce necesariamente a que pierda su capacidad de funcionamiento.

En este sentido, debe imponerse un criterio racional acorde con la necesidad y la realidad que vive el país; siendo recomendable que el vehículo en cuestión, sea entregado bajo la guarda y custodia del solicitante, quien alega ser poseedor de buena fé, no existiendo pruebas hasta el momento, que demuestren lo contrario; con la expresa condición, de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, las veces que le sea requerido y siempre que ello sea indispensable a la investigación; asi como también a no modificar ni cambiar, ninguno de los seriales sobre las partes o piezas que lo identifican; esto con el fin de facilitar el establecimiento de la verdad, que es la finalidad del proceso.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Félix Rafael Vilera Ribas, quien dijo ser venezolano, de profesión Militar del Ejército de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.544; contra la decisión de fecha 16-04-2004 dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, extensión Valle de la Pascua; y en consecuencia se revoca la misma, y ordena entregarle en calidad de guarda y custodia al referido ciudadano, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteen, Tipo Sedan, año 2001, color beige, clase automóvil; uso particular; capacidad 5 puestos; placas sin placas; serial de carrocería 8Z1CR51681V339879; serial de motor 81V339879, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento La Solución de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico; con la expresa condición de presentarlo las veces que sea requerido por el Ministerio Público; y a no modificar el número de los seriales de identificación que actualmente presenta. Todo de conformidad con los artículos 13, 311, 450 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Anótese en el Libro Diario de Reportes. Notifíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.