REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000009
N° 28
IMPUTADO: LEOPOLDO HERRADA GOMEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (art. 9, 243 y 244 COPP)
PONENTE. DRA. ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS.
Una vez designados por la comisión Judicial los jueces accidentales que deberán conocer en lo sucesivo del presente asunto y constituida la Sala Accidental así como decididas las respectivas inhibiciones de los magistrados titulares que integran esta Corte, se procede a resolver la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los supuesto establecidos en los artículo 9°, 243 y 244°ejúsdem, y artículos 49 y 44 del texto constitucional, que presenta la Defensa Privada del Acusado LEOPOLDO ALEXANDER HERRADA GOMEZ , venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas el día 27-05-1973, soltero, con domicilio en Calle Juan 23, No.05 de La Dolorita, Petare, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 10.561.499, comerciante; hijo de Carmen Gómez de Herrada y Leopoldo Herrada; a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de PEDRO CARIO VARGAS; y por el presunto delito de Homicidio Intencional en grado de frustración.
En su escrito la defensa se expresa como sigue:
“CIUDADANO: PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. SU DESPACHO.- Quien suscribe, YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.279.796, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.961 y de este domicilio, procediendo en ete acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEOPOLDO ALEXANDER HERRADA GOMEZ, ampliamente identificado las actas que conforman el Asunto Signado bajo el No. Jp01-r-03-09 Llevado (sic) actualmente por esta Honorable Corte de Apelaciones, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Vista la decisión emandada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2004, mediante la cual Declara (sic) la Nulidad de la Sentencia Condenatoria emitida por esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico en fecha 08 de Julio de 2003, con fundamento en el Ordinal Octavo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en virtud de lo cual toda persona podrá solicitar del Estado, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión., (sic) visto igualmente que en el presente caso resulta evidente que a mi representdo se le está vulnerando el debido proceso, al ser tenido en reclusión desde el día 19 de octubre del año 2001, tal como se evidencia de la respectiva certificación emitida por la Autoridad correspondiente (la cual se acompaña en este acto a los efectos legales pertinentes), habiendo transcurrido DOS AÑOS Y SIETE MESES (2 años y 7 Meses (sic)) sin que hasta la fecha exista en su contra una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME , (sic) violentando en consecuencia el artículo 44 del Texto Constitucional que determina la inviolabilidad de la Libertad Personal, así como los Artículos 9°, 243° y 244° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Afirmación (sic) de la Libertad, Estado de Libetad y finalmente al criterio de Proporcionalidad, destacando este (sic) último por su incidencia directa en la transgresión que denuncio, por cuanto es precisamente en el artículo 244, donde el Legislador determina que la privación preventiva de libertad ““EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS””.
Sobre este aspecto, me permito destacar la existencia de un pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien en Sentencia No.1119 de fecha 14-05-2003 dictaminó:
“LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD QUE DURA UN TIEMPO MAYOR AL LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE “…CONVIENRTE EN UNA PRIOVACIÓN ILEGITIMA POR EXTENSIÓN EN EL TIEMPO…”.
Ciudadanos Jueces, partiendo de las consideraciones que anteceden, habida cuenta que mi defendido ha permanecido privado de libertad por un tiempo mayor al establecido en la norma in comento, en aras de hacer efectiva la tutela Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se suprima la privación de libertad de mi defendido por una medida menos gravosa, entre las cuales me permito sugerir la contenida en el Ordinal 3ero. Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante esta Corte o por ante la autoridad que ustedes designen.
Esta Sala Accidental una vez analizada la solicitud y sus antecedentes pasa a decidir y al efecto observa:
En anterior sentencia frente a una solicitud de similar naturaleza, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental y con Ponencia de quien esta suscribe, se dejó sentado que los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal son aplicables en fase intermedia ante el Juez de Control, y el sujeto al cual aluden es al imputado (negrillas de la sala), tal se infiere de la lectura de ambos artículos.
En el caso que nos ocupa, el sujeto es un “Acusado” (negrillas de la Sala) conforme a la denominación que a tal efecto determinan los artículo 355 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien es cierto establece la garantía de la inviolabilidad de la Libertad, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se está violando en modo alguno tal garantía, toda vez que ese mismo texto indica: “…Será procesada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (cursivas y negrillas de la Sala).
A su vez, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en rango legal establecen las excepciones al Principio de la Libertad, en tal sentido indican que a objeto del decreto de una medida de Privación Preventiva de Libertad se deberán apreciar las circunstancias del caso particular, así como de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Las circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta, también las trae el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en el artículo 251 ejúsdem.
Determina esta Sala Accidental que, tal como se puede apreciar, de rango legal es la prohibición de mantenimiento injustificadamente por más de dos años de una Medida de Coerción Personal, y de rango constitucional la excepción, la cual apreciará el Juez o Jueza en cada caso.
Por lo demás el propósito de la Privación Preventiva de Libertad, del aseguramiento del individuo presunto sujeto activo de un delito, tuvo su origen precisamente en la necesidad de su presencia y asistencia a los actos procesales lo cual es consustancial con la disposición constitucional de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (negrillas de la Sala) y, además al derecho del procesado a estar presente en ellos, lo cual se conjuga con el término injustificado (negrillas de la Sala) y es garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Debido Proceso, entre los cuales está también el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.
Por último es necesario señalar que sólo fue luego de transcurridos UN AÑO Y NUEVE MESES los sucesos en donde presuntamente se vió involucrado el patrocinado de la defensa, cuando éste se puso a derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud efectuada y así se decide. Todo conforme a los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 355 ejúsdem. Publíquese, Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los once días del mes de agosto de dos mil cuatro.
LA JUEZ ACC. PRESIDENTE,
ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MARGELIS D´LUCAS
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ERADIA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ANNAKARINE PEÑA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNAKARINE PEÑA