REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 31.-
Asunto N° JP01-R-2004-000122
Imputado: Gamarra Arque José.
Víctima: El Estado venezolano
Delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Ponente: Miguel Angel Cásseres González

I
Prefacio
El Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo la responsabilidad del juez Ricardo Bravo Zapata, el 15 de julio de 2004, publicó decisión interlocutoria en el asunto JP21-P-2004-000090, de su nomenclatura interna, donde acordó el procedimiento ordinario a los efectos de tramitar los hechos que se le imputan al sindicado Gamarra Arque José, disponiendo en la misma decisión decretar medida preventiva judicial de libertad contra el referido ciudadano al existir en su contra fundados elementos de convicción que lo singularizan como partícipe en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de la especialidad (folios 16 al 21).
El señalado auto, es la consecuencia de la audiencia de presentación realizada por la impugnada, a instancias de la Fiscalía 7| del Ministerio Público del Estado Guárico, quien estimó como partícipe en el señalado delito, al imputado Gamarra Arque José (folios 10 al 15).
Contra la referida providencia judicial, recurre el defensor público penal, Salvador Célis Ruiz, en la condición de defensor definitivo del señalado imputado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión delatada, fue publicada el mismo día en que fue desarrollada la audiencia de presentación, esto es el 15 de julio de 2004, y el recurso de apelación fue presentado el 19 del mismo mes y año, lo cual significa que fue presentado en tiempo útil y además cumpliendo con los demás principios procesales, incluyendo el de la especificidad, todo lo cual hace admisible la impugnación, no obstante la sala observa que la recurrida incurrió en actos que hacen que se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada al no cumplir con los principios de fundamentación de los autos y el de la tutela judicial efectiva, tal como se dispondrá en el capítulo que infra será desarrollado.

II
Nulidad de oficio
El Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas actuaciones de los operadores de derecho que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como compendio para el desarrollo del proceso, o aquellos que estén establecidos en la suprema ley o en los Tratados o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República (artículo 191).
Uno de esos derechos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y que fue violentado por el Juzgado de la recurrida, es el principio de la motivación del fallo, lo cual "tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)" (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I, año 2003, página 58).
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en el capítulo referente a los actos procesales y a las nulidades, que las decisiones de los operadores de justicia en el proceso penal, serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (artículo 173 eiusdem).
Es necesario pues, para no quebrantar disposiciones de orden público, que las decisiones interlocutorias sean fundadas, pues de lo contrario serán nulas.
Este tribunal de alzada, ha verificado que la decisión recurrida del 15 de julio de 2004, suscrita por el Juzgado 1° de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Gamarra Arque José, como sujeto sindicado del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es evidentemente infundada.
Como se puede discurrir de dicho auto, (folios 16 al 21), éste hace un recuento de lo ocurrido y solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del imputado en la respectiva audiencia de presentación, describiendo los pormenores fácticos del acto y de la declaración dada por el imputado, pero en ningún momento constata los razonamientos que el sentenciador está obligado a realizar para que el imputado y las demás partes del proceso conozcan las razones de la decisión que se toma, indispensables éstas para poder ejercer con propiedad y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley que considera aplicable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el legislador estableció lapsos que deben ser cumplidos para ejercer los recursos que los agraviados tengan contra las decisiones judiciales, como es el caso de autos, pero tal circunstancia no significa que exista una imposibilidad ya a través del medio ordinario de la impugnación u oficiosamente, para que los jueces, vigilantes al cumplimiento de la carta magna, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, siendo por ello que, éste órgano colegiado, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, oficiosamente declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 15 de julio de 2004, que decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la detención judicial preventiva del imputado Gamarra Arque José. Así se decide y establece.
En consecuencia, es innecesario ponderar los motivos sobre el mérito del recurso de apelación.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua del 15 de julio de 2004, que decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la detención judicial preventiva del imputado Gamarra Arque José, por ser partícipe en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda la libertad plena del referido imputado, por lo tanto se acuerda expedir boleta de excarcelación para ser remitida al centro de reclusión donde se encuentra el señalado ciudadano. Se funda la presente decisión en las disposiciones procesales contenidas en los artículos 17, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada. Expídase boleta de excarcelación. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines de que la recurrida cumpla con las inobservancias de la ley procesal señaladas en la presente decisión y que dieron lugar a la presente nulidad.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González




La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,


Anakarine Peña Arcay



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Anakarine Peña Arcay





VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, bajo la fundamentación siguiente:

Comparto la decisión de declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 15 de Julio del 2004, en el asunto donde aparece como presunto imputado el ciudadano Gamarra Arque José, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por ser evidentemente una decisión infundada; pero no, por no estar descrita la conducta del presunto imputado, sino por carecer el juzgador al momento de decidir, del resultado de la experticia química que identifique los Noventa y cuatro (94) envoltorios distribuidos en diferentes presentaciones; asi como también de las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento.

Considero necesario ampliar la ponencia en ese sentido, pues resulta alarmante que en hechos de esta naturaleza donde por las características del tipo de delito, se actúa generalmente bajo flagrancia, sin embargo, los órganos de la investigación penal, no reúnan en un lapso breve, las pruebas esenciales para comprobar el hecho típico antijurídico, como es identificar la sustancia y declarar a las personas que realicen el procedimiento.

Combatir el tráfico de drogas requiere de una actuación organizada de todos los órganos encargados de la administración de justicia, pero esencialmente, de aquellos encargados de dirigir la investigación en la fase preparatoria; porque la deficiencia en la actuación e instrumentación de las actas de investigación, conduce también a la nulidad de decisiones como ocurre en el presente caso, generando impunidad y zozobra en la colectividad que no entiende, porque los órganos del Poder Judicial se ven obligados a dictar sus decisiones, resguardo los principios y garantías constitucionales del Juicio Previo y del Debido Proceso.

La gran cantidad de envoltorios decomisados presuntamente al imputado de autos, obligaban al Ministerio Público a una actuación con la celeridad que corresponde; y en caso de no ser imputable a ellos, las fallas observadas, los integrantes del Poder Judicial debemos alertar sobre esta situación, que se pretende imponer de manera rutinaria.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente caso, en un sentido pedagógico, con el único fin de que se haga posible la idoneidad y transparencia en la Justicia, como un derecho constitucional al cual debemos dirigir todos nuestros esfuerzos.
En San Juan de los Morros, a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA



EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ANAKARINE PEÑA ARCAY