REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000127

N° 32
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER
TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO: JUZGADO DE JUICIO Nº 02 CALABOZO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abogado Elvia Mercedes García Requena, recibe el 02 de Agosto del 2004, acción de Amparo constitucional por presunta violación del Derecho a la Defensa, violación al Debido Proceso, incoada por el defensor privado Abogado Juan Gerardo Ovalles Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.909, actuando en representación de los ciudadanos ALVARO NIÑO BONILLA; IVAN DARIO DE LOS RIOS; JORGE WILIAMS VELÁSQUEZ quiénes aparecen como imputados en la causa Nº JP011-S-2004-001444; en contra de la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guarico, Abogado NORA ELENA VACA ; por cuanto según los accionantes, el Ministerio Público, no les ha permitido el acceso a las actas de investigación donde ellos aparecen como presuntos imputados; indica que dicha solicitud la formuló desde el 26 de Julio del 2004, ante el despacho de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y luego acudió diariamente a ese organismo, siendo infructuosas las gestiones realizadas, lo que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho a la defensa de sus representados, denegación de justicia y retardo procesal.

Recibida y analizada la acción de amparo constitucional por el Tribunal de Control Nº 03, este mediante decisión de fecha 03 de Agosto del 2004 , declaró su incompetencia fundamentándose para ello en lo que establece el artículo 64 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal :...”Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales (...omissis). También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y a la seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...

Sostiene pues, la Juez en funciones de Control Nº 03, que su competencia sólo se limita como lo indica la norma citada, a conocer de acciones de amparo a la Libertad y Seguridad Personal ; y que la presente acción de amparo va dirigida a denunciar la violación del derecho a la defensa por no haber tenido acceso a las actas de investigación, las cuales se encuentran bajo la dirección de la fiscalía.

Efectuada la declaratoria de incompetencia, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal del mismo Circuito Judicial Penal, por considerarlo el competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , que señala: “...Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de: ....4º) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales....”.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 02 a cargo de la Abogado Nereida Tibisay Flores por distribución del Sistema Documental Juris 2000; la misma dicta decisión el 05 de Agosto del 2004, mediante la cual plantea conflicto de competencia de no conocer; y entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional está fundada en la supuesta violación del debido proceso y asi no poder ejercer el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello porque la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Nora Elena Vaca García, en varias oportunidades le ha negado el acceso a la investigación, según el accionante como lo narra en el escrito de la referida acción y por originarse el mismo de un proceso que se encuentra en fase de investigación, requiere realizar diligencias propias de la defensa.
Siendo esto así, considero que el Juez Competente para conocer de la presente Acción de Amparo como garante del proceso en la fase preparatoria y por tratarse de la violación del debido proceso, es el Juez de Control...”

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La competencia por razón de la materia aparece definida en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal ; la cual viene determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, y es conocida en la Doctrina como competencia vertical, pues la distribución de los asuntos, se hace atendiendo el tipo de delitos; el límite de la pena asignada; el estado y fase del proceso.

En el caso concreto de la competencia natural del Juez de control, el legislador estableció que su función, es hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes; realizar la audiencia preliminar; y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Por su parte, en el caso del Juez de Juicio Unipersonal su competencia natural es conocer de la acción de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Establecido lo anterior, tenemos entonces que la competencia para el conocimiento del amparo, está relacionada directamente con la competencia natural que tiene el Juez asignada por la ley, según la actividad que desempeña en las diferentes fases del proceso.

En el caso planteado, la presunta violación del derecho constitucional de acceso a las actas de investigación fiscal, constituye obviamente una violación a la garantía judicial del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal .

En esa fase, conocida como fase preparatoria la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación, el Juez llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

En esa fase el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza, o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional, es el Juez de Control.

En consecuencia, el Juez de Control no sólo es el Juez competente natural para conocer de violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y a la seguridad personal; sino también, para conocer de las violaciones a las garantías procesales que afecten el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado.

Por su parte la competencia natural del Juez de Juicio, es velar por el cumplimiento de garantías procesales, pero en aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, de acuerdo a la competencia por razón de la materia que le asigna la propia ley adjetiva, en sus artículos 64 ordinales 1º, 2º, 3º, y 4º; y 65 .

Lo anterior significa, que si el asunto penal se encuentra sometido a su conocimiento por razón de la materia, y se produce una violación a una garantía constitucional, la competencia para conocer y decidir ese amparo constitucional, le correspondería al Juez de Juicio, por ser él , el garante en esa fase del proceso del control de la constitucionalidad.

Al aplicar este criterio, lo que se persigue es simplificar los procedimientos de amparo constitucional, porque plantear un conflicto de competencia en materia de amparo, por parte de jueces de igual jerarquía, resulta inconveniente a los principios de celeridad , brevedad y de orden público que caracterizan la acción de amparo constitucional.

En conclusión, en materia de acciones de amparo que no estén dirigidas a violaciones de la libertad y de la seguridad personal, sino a violaciones constitucionales de derechos o garantías judiciales, la competencia de los jueces de primera instancia penal, vendría dada , por el estado o fase del proceso en la cual se produzca la violación constitucional.

Expuestos los razonamientos que anteceden, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional por presunta violación al derecho a la defensa de los ciudadanos Alvaro Niño Bonilla, Ivan Darío de los Ríos, y Jorge Willians Velásquez, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guarico, le corresponde al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Calabozo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE CONTROL Nº 03 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo , para conocer de la Acción de Amparo constitucional ejercida por el Abogado Juan Gerardo Ovalles Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.909 , actuando en representación de los ciudadanos Alvaro Niño Bonilla, Ivan Darío de los Ríos, y Jorge Willians Velásquez , contra la presunta violación del derecho a la defensa de estos ciudadanos, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guarico, a cargo de la abogada Nora Elena Vaca, al negarle el acceso a las actuaciones fiscales. Se funda esta decisión en los artículos 64, 65, 79, 82, 84 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Regístrese en el Libro Diario. Remítanse las actuaciones al Tribunal declarado competente. Notifíquese al Tribunal de Juicio. Cúmplase .
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

Annakarine Peña

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.