REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01
Imputado: Nelson Rengifo
Delito: tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 12 de septiembre de 2003, decretó la detención judicial preventiva del ciudadano Nelson Neptalí Rengifo, por su participación según los autos en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley de la especie (folios 46 al 49).
Contra dicha providencia judicial ejerció recurso de apelación la defensora pública segunda (e) Marydeé Rodríguez Carrillo defensora del imputado (folios 54 al 57).
El 10 de octubre de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó auto donde acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida a los fines de la notificación de las partes interesadas en el proceso, debido a la omisión del juzgado de primer grado (folios 67 al 69).
Cumplida la comisión los autos vuelven a la alzada donde se determina que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo útil, previa ratificación del mismo por el defensor Tony Vieira Ferreira (folios 86 al 90), acto que se hizo en tiempo útil según la última notificación de las partes interesadas.
El 16 de julio de 2004, se constituye la Corte accidental única del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de la inhibición del miembro principal Rafael González Arias (folio 121).
Oportunamente se declaró admisible el acto recursivo, por ser presentado en tiempo útil y cumpliendo con las otras formalidades de ley, por lo que el mérito del asunto debatido se resolverá como quedará plasmado infra.

II
Motivos del recurso
Sostiene la defensa que hay contradicción entre el contenido del acta policial de fecha 07 de septiembre de 2003, levantada por los funcionarios aprehensores, con el dicho del funcionario Rhonny Seijas, específicamente en cuanto a la distancia en que se localiza la sustancia estupefactiva (10 y/o 100 metros del lugar donde fue detenido el sindicado).
Asimismo que las declaraciones de los testigos instrumentales Julián Ernesto Isturiz Carrero y Carlos Antonio Seco, son idénticas en cuanto a su contenido gramatical. Y finalmente sostiene que el acta policial relacionada con la prueba anticipada es irregular por no estar firmada o suscrita por la funcionaria Carmen Balza, por que solicita en consecuencia se revoque el auto recurrido (folio 86 al 90).

III
Fundamentos para fallar
Los autos informan que el 07 de septiembre de 2003 funcionarios policiales practicaron la detención infraganti del ciudadano Nelson Rengifo, hecho ocurrido en la calle Vuelvan Caras, de la ciudad de Altagracia de Orituco donde se le incautó la sustancia estupefactiva de autos, hechos que se verifican con el acta policial del 07-09-2003, suscrita por el Agente José Colmenares, con el testifical de los ciudadanos Isturiz Carrero Julián Ernesto y Seco Fuenmayor Carlos; así como también con el dicho de los funcionarios policiales José Colmenares y Rhonny Seijas Vielma y finalmente con el contenido de la experticia química y botánica practicada al material estupefactivo.
Las circunstancias relacionadas con la distancia en que fue encontrada el estupefactivo incriminado, como la supuesta identidad en el dicho de los testigos instrumentales, no anula la actuación policial y el dicho de los instrumentales, pues no se dan los supuestos exigido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y además materia de dilucidarla en otra fase del proceso.
La falta de la firma de la persona que señala el recurrente, como requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuentra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 eiusdem. Por ello se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o, convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 ibidem" (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy Díaz Chacón. Tomo II. Página 55).
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto impugnado en todas sus partes.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Tony Vieira Ferreira, en la condición de defensor definitivo del imputado Nelson Rengifo y por vía de consecuencia confirma la decisión de fecha 12 de septiembre de 2003 suscrita por el Juzgado 5° de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto N° JP01-S-2003-001902, de su nomenclatura interna. Así se decide. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia certificada.
Juez Presidente de Sala,



Fátima Caridad Dacosta

El Juez (Ponente),




Miguel Angel Cásseres González

La Juez accidental,



Elvira Pacheco de Simmons
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,




Esmeralda Ramírez




Asunto N° JP01-R-2003-000118
MACG/vm.-