ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2004-000015

DECISIÓN Nº 04.-
ASUNTO Nº JP01-O-2004-000015
ACCIONANTE: YOHURMAN JOSE PEREZ OROPEZA Y NOBELIA ISABEL CARVAJAL
ACCIONADO: ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA. JUEZ TERCERO DE CONTROL. CALABOZO – ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El 23 de Julio del 2004 se recibió ante la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solicitud de Amparo Constitucional presentada por los abogados privados Luis Antonio, Elio Alberto y Elio Omar Rangel Trocell (Inpre. Nos 60.294, 98.498 y 98.590); actuando en representación de los accionantes YOHURMAN JOSE PEREZ OROPEZA Y NOBELIA ISABEL CARVAJAL; contra la omisión por parte de la Juez de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo de concederle a la víctima el tiempo necesario para ejercer las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitan por esta vía extraordinaria, se decrete la nulidad de la decisión de fecha 14-06-2004, y se reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, respetando los lapsos y oportunidades procesales

DE LA COMPETENCIA .

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que procede la acción de amparo, contra todo actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso se acciona contra la decisión dictada por un Tribunal actuando en funciones de Control, motivo por el cual la presente acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en la violación constitucional denunciada.

Razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

La parte accionante sostiene en su libelo, que el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo notificó el 22-03-2004 al ciudadano Yohurman José Pérez Oropeza (victima), de la realización de la audiencia preliminar la cual se llevaría a efecto el 26-03-2004. (Ver folio 10).

Posteriormente el 24-03-2004 el accionante presentó escrito ante el tribunal de control, solicitando se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar; y se ordenara la notificación de la víctima respetando el plazo de cinco días que la ley le confiere parta constituirse en querellante. (ver folios 12 y 13).

Llegada la oportunidad del 26-03-2004 el tribunal tercero de control levanta un acta donde acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 19-05-2004 a las 10:00 am, para darle oportunidad a la víctima Yohurman Pérez de constituirse en querellante. Ordenando notificar a las partes que no se encontraban presentes. (Ver folios 14 al 16).

Al folio 17 aparece boleta de citación librada al ciudadano Yohurman José Pérez Oropeza de fecha 19-05-2004, donde se le notifica el diferimiento de la audiencia preliminar para el 02-07-2004.

La ciudadana Nobelia Isabel Carvajal, víctima también en este caso se da por notificada el 02-06-2004. (ver folios 18 y 19).

Las víctimas Yohurman José Pérez Oropeza y Nobelia Isabel Carvajal, presentan querella acusatoria el 08-06-2004; en la cual le imputan a los ciudadanos Douglas Enrique Espinoza Mendoza y Diego Serapio Espinoza el delito de Lesiones Graves en la persona de Yohurman José Pérez Oropeza; y de Lesiones Leves en perjuicio de la ciudadana Nobelia Isabel Carvajal. También presentan querella en contra del ciudadano Héctor Octavio Espinoza, por los delitos de Lesiones Graves, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurridos en perjuicio de Yohurman José Pérez Oropeza y el Estado Venezolano. (ver folios 20 al 34).

Al folio 35 se observa boleta de notificación de fecha 15-06-2004, donde el tribunal Tercero de Control notifica al apoderado de las víctimas Abogado Luis Antonio Rangel Trocell de la decisión mediante la cual ese Tribunal declaró extemporánea e inadmisible la querella acusatoria presentada. Dicha boleta aparece firmada el 17-06-2004.

Posteriormente los apoderados de las víctimas interponen recurso de nulidad absoluta contra la decisión que declaró inadmisible la querella acusatoria; y solicitan se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que sea en esa oportunidad que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la querella. Por cuanto la decisión dictada el 14-06-2004 violentó el derecho a la defensa de las víctimas por cuanto el tribunal debió otorgarle el lapso de cinco días contados a partir de su notificación para la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto interpretó ese lapso como un lapso de caducidad, debiendo haber advertido a las víctimas del lapso que había transcurrido; y del lapso que quedaba por transcurrir.

Al no hacerlo, la actuación del tribunal de control dejó en estado de indefensión a las víctimas.

Al folio 40 cursa boleta de notificación de fecha 13-07-2004, donde le apoderado judicial de las víctimas se da por notificado el 14-07-2004 de la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta del auto de fecha 14-06-2004.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta acreditado en autos que en fecha 14 de Junio del 2004, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, a cargo de la Juez Elvia Mercedes García Requena, publicó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la querella acusatoria ejercida por los abogados Luis Antonio, Elio Alberto, y Elio Omar Rangel Trocell, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Yohurman José Pérez, y Nobelia Isabel Carvajal; en contra de los ciudadanos Douglas Enrique Espinoza Mendoza, Diego Serapio Mendoza, y Héctor Octavio Espinoza, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Leves, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en los artículos 417, 418 en relación con el artículo 415 ordinal 2º y 278 todos del Código Penal.

En dicha decisión el tribunal de control ordenó notificar a las partes de la referida decisión, a cuyo efecto libró las respectivas boletas de notificación.

Cursa también al folio 187 de las actuaciones consignadas por la parte accionante ante este Tribunal colegiado, comprobante de recepción, donde los abogados representantes de los accionantes, solicitan al tribunal accionado copias certificadas de las actuaciones cursantes en la pieza Nº 02; con lo cual se considera que se dieron por notificados en esa fecha, siendo ésta la última notificación.

Dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. Una vez admitida la querella, la víctima adquiere la condición de parte querellante y así lo debe expresamente hacer constar el Juez de control, en el auto de admisión de la querella.

Ahora bien, ese mismo artículo señala que si falta un requisito de los previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede ordenar a la víctima que lo complete en el plazo de tres días-

Establecido lo anterior, el legislador también señala de manera expresa, que si el Juez de control rechaza la querella, tal pronunciamiento, es apelable, para lo cual, la víctima debe ejercer el recurso dentro de los cinco días contados a partir de la última notificación.

Como en anteriores oportunidades, la Sala ha dejado establecido cumpliendo con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(Sent. Nº 39 de fecha 25/01/01), que para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, contra actos jurisdiccionales, como es el caso bajo estudio, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; 2) Que tal conducta ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por vía de amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a determinado sujeto procesal; y 3) Que se hayan agotado todos los medios procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Es evidente que en el presente caso, el Juez de Control que dictó la decisión accionada, no usurpó funciones, por cuanto es el funcionario competente para decidir, sobre la admisibilidad o no de la querella, como Juez de Control.

Pero no menos cierto es, que las víctimas ya habían sido debidamente notificadas de la decisión que rechazaba la querella; y por lo tanto, disponían de un recurso ordinario idóneo, breve y sumario, como es el recurso de apelación, eficaz para que esta corte revisara dicho pronunciamiento.

No consta de la revisión de las actuaciones acompañadas por el accionante, que las víctimas hayan agotado dentro del lapso legal de cinco días hábiles, el ejercicio del recurso de apelación.

Al no hacerlo, sino acudir a la vía de solicitar la nulidad del acto, el accionante, dejó de ejercer un recurso idóneo pre-existente, previsto en el último párrafo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, la sala podía revisar la decisión judicial cuestionada, razón por la cual, la decisión de fecha 14-06-2004, adquirió carácter de firmeza.

La Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado, que el quejoso no puede pretender, sustituir con la acción de amparo, al medio o recurso ordinario que previamente estableció el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la Tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados acudir a la vía de amparo.

Admitir lo contrario, significaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la realización eficaz de los derechos e intereses de las partes – incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. (Sent. 05-08-2003; Asunto 02-2526).

Consecuente con las anteriores interpretaciones, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible . Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los apoderados judiciales Abogados Luis Antonio, Elio Alberto, y Elio Omar Rangel Trocell, actuando en representación de los ciudadanos Yohurman José Pérez Oropeza y Nobelia Isabel Carvajal; contra la decisión del Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 14 de Junio del 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta por las mencionadas víctimas por ser extemporánea. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento establecido por la Sala Constitucional el 02 de Febrero del año 2000 (caso Amado Mejía Betancourt); y 296 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FATIMA CARIDAD DACOSTA





EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA Temp.,


ANAKARINE PEÑA En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA Temp



VOTO SALVADO


Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo signada, bajo el N° JP01-O-2004-000015, por las razones que a continuación se especifican:
Primero: el 29 de julio del corriente año, como se evidencia del contenido de la decisión de esta sala (folios 44 al 50 1P.), salvé el voto, en relación con la admisibilidad del recurso de amparo presentado por los ciudadanos Luis Antonio, Elio Alberto y Elio Omar Rangel Trocell abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Nros. 60.294; 98.498 y 98.590, respectivamente, en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Yohurman José Pérez Oropeza y Nobelia Isabel Carvajal, todo ello en virtud de que para ese entonces los accionantes no habían presentado copia simple o certificada de la decisión que a su juicio le causaba agravio y siendo que, la presunta violación de sus derechos emanaban del fallo del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 14 de junio de 2004.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2004 (folio 87 y 88 1P.), esta Corte de Apelaciones de oficio declaró la nulidad absoluta de su auto, publicado el 29 de julio de 2004, que declaraba admisible la acción recursoria, reponiendo la causa al estado de concederle a los accionantes 48 horas, para que consignaran la decisión que a su juicio le causaba agravio constitucional.
En fecha 20 de agosto del corriente año, una vez consignados a los autos, los elementos de convicción requeridos por la sala para su pronunciamiento, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud de que los presuntos agraviados, dejaron de ejercer, "el recurso idóneo preexistente, previsto en el último párrafo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual, la sala podía revisar la decisión judicial cuestionada, razón por la cual, la decisión de fecha 14-06-2004, adquirió carácter de firmeza" (sic).
Segundo: ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo del 02-10-2003, expediente N° 02-2725), ha reiterado que cuando el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, deben acudir a este, antes de agotar la vía extraordinaria del amparo, en caso de no hacerlo y acudiendo a la vía extraordinaria, su accionar sería inadmisible.
Pero en el caso de la especie que ha resuelto la sala declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo, desde nuestra perspectiva, se tornaba imperioso y necesario admitir la acción de amparo una vez presentadas las actuaciones procesales contenidas del asunto que procesaba el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa donde se identifican como víctimas los ciudadanos Yohurman José Pérez Oropeza y Nobelia Isabel Carvajal, al comprobarse en forma oficiosa en las mismas que el tribunal señalado como agraviante, presuntamente había violentando los lapsos procesales relacionado con la fijación de la audiencia preliminar donde aparecen como víctimas los quejosos.
En efecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña que presentada la acusación, el juez, en este caso de control, convocará las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 días ni menor de 20.
Esta disposición procesal, está armonizada con el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, relacionado con el debido proceso, que como se sabe se aplicará no solamente a las actuaciones administrativas sino, de igual guisa, a las judiciales.
Es del conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia nacional, por ser mandato constitucional, que el principio de la informalidad del proceso constituye una de sus características esenciales. Sin embargo, los lapsos procesales, como es el caso del artículo 327 del señalado Estatuto Procesal Penal Venezolano, no son formalismos, sino elementos del orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse ni ponderarse como formalismos proscritos por la Constitución vigente, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fallo N° 2175 del 05-11-2001. Expediente N° 00-0626). En consecuencia, en sintonía con la orientación de la señalada sala, los lapsos procesales son "expresión de respeto al derecho a la defensa, al orden público y a la seguridad jurídica" (sic).
De las actas procesales consignadas por los accionantes ante la sala, mediante escrito de fecha 13 de agosto del año en curso (folios 92 y 93 1P.), se observa que el día 15 de marzo de 2004, el Juzgado 3° de Control accionado, fijó la audiencia preliminar en el caso donde aparecen como víctimas los quejosos originales, para el 26 de marzo del mismo año, es decir violando el lapso establecido en el 327 del señalado compendio adjetivo (folios 94 al 99 1P.), irregularidad procesal que igualmente comete en fecha 26 de marzo del mismo año, cuando difiere la audiencia para el 19 de mayo de 2004 (folios 111 al 113 1P.), violación de lapsos procesales que de igualmente realiza en el diferimiento de fecha 19-04-2004 (folios 138 al 140 1P.).
Finalmente el 02-07-2004, el tribunal accionado, difiere la audiencia preliminar, para el 09-08-2004 (folios 206 y 207 1P.), violenta los lapsos procesales señalados en la adjetiva penal de la especie (artículo 327 C.O.P.P.).
Tercero: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que el poder revisorio del juez constitucional (materia de amparo), es amplísimo y general, en el sentido de que si el accionante aduce la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y el juez que conoce, considera que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada por el quejoso, es deber del jurisdiscense declarar de oficio la acción, ello por el principio de la oficialidad en materia de amparo (fallo N° 01 del 20-01-2000- Caso Emery Mata Millán, expediente N° 00-0002).
En el presente caso, los libelistas denunciaron la violación por parte del Juez 3° de Control de este Circuito extensión Calabozo, del debido proceso y el derecho a la defensa, por quebrantamiento de lapsos procesales en otros aspectos del juicio, que el agraviante resolvió mediante sentencia interlocutoria, que no fue atacada por la vía ordinaria. Sin embargo, quien aquí opina, considera que la Sala, oficiosamente debió ponderar la admisibilidad de la acción, al advertir otra infracción constitucional, precisamente relacionada con la fractura de los lapsos procesales, que son como se ha dicho, de orden público.
Estimo que la Corte, debió considerar que el proceso en materia de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que el juez que conoce del amparo no puede comenzar de oficio el proceso, ni modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución, puede hacer valer su primacía como lo establecen los artículos 2 y 7 del señalado texto magno.
Cuarto: finalmente considero, que la Sala única de la Corte de Apelaciones, debió haber admitido por las razones antes expuestas la acción de amparo constitucional que nos ocupa, por detectarse de oficio la presunta violación del orden público constitucional (artículo 49 encabezamiento), por parte del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el asunto donde aparecen como víctimas los sedicentes quejosos, a fin de comprobar o no en el proceso tales hechos, pudiendo inclusive en la resolutiva declarar la inadmisibilidad sobrevenida si fuese el caso, todo ello, por esa facultad revisoria general de que gozan los jueces en el ámbito constitucional, aún cuando los hechos fácticos que pudiesen demostrar la violación de la garantía constitucional, no hayan sido alegados.
Consigno copia simple del libro diario, obtenido mediante el Sistema Documental Juris 2000, donde se establece que en fecha 15 de marzo de 2004, la accionada fijó audiencia preliminar, para el 26 del mismo mes y año a las 11:00 antes meridiano, actuación diaria que guarda relación con el proceso donde se estiman como agraviados los accionantes.
De esta forma, a los Veinte (20) días del mes de agosto de 2004, dejo expresado mi voto salvado.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,


Annakarine Peña