ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000114
ASUNTO : JP01-R-2004-000114
Sentencia N° 03
IMPUTADO: JOSÉ BERNARDO RENGIFO
VÍCTIMA : ELVIS FEIJOO NIETO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , extensión Valle de la Pascua, el 09 de Junio del 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro culpable al ciudadano José Bernardo Rengifo, quien dijo ser venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, 21 años de edad, de oficio obrero, hijo de Ramona Rengifo y José Figueroa, indocumentado y residenciado en el Barrio “Plan Seca”, Calle Los Ceferinos, casa s/n, Zaraza Estado Guarico; de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, ocurrido en perjuicio de Elvis Feijoo; y lo condenó a cumplir la pena de Siete años de prisión, más las penas accesorias de ley.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el Defensor Público Penal Abogado Salvador Celis Ruiz, actuando en representación del imputado, fundamentándose en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia recurrida.

Recurso que fue admitido en su oportunidad legal, fijándose la audiencia oral para el dia 10 de Agosto del 2004, oportunidad en la cual concurrió el recurrente y expuso los fundamentos del acto recursivo.


DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa del recurrente denunció la falta de motivación en la sentencia, en virtud de que el juzgador ad-quó, no hizo un análisis concatenado de las pruebas recibidas en el juicio oral, que permitieran vincular a su defendido con el hecho delictivo que se le imputa.
Denunció además, contradicción en la motivación esbozada en el fallo, al valorar el tribunal las pruebas evacuadas durante el juicio, otorgándole cualidad de expertos a funcionarios que no detentan tal condición.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA.

Tal y como la Sala lo ha sostenido en anteriores oportunidades, la motivación de una sentencia emanada de un debate público y oral, debe cumplir necesariamente, con varios requisitos, entre los cuales, no sólo está la descripción detallada de los hechos que el tribunal dá por probados; sino también, la forma como el acusado es relacionado de manera directa con la ejecución de todos y cada uno de esos hechos.

La Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de manera consecuente, también ha sostenido,:” ...que motivar una sentencia, no es hacer una enumeración material e incongruente de pruebas, ni tampoco una reunión heterogénea e incongruente de hechos razones y leyes, sino que debe existir un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un asunto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y además, que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios , la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias , en la unidad o conformidad de la verdad procesal...” (Sent. 10-10-2003.caso nº 0253).

La sentencia recurrida, que es objeto de análisis por parte de esta Sala, cumple con describir el hecho típico, el cual está relacionado con la fractura observada en el techo de un establecimiento comercial denominado “Distribuidora La Perla”; ocurrido el dia 07 de Junio del 2003; según procedimiento policial realizado por tres funcionarios policiales identificados como Luis Alberto Villalobos, Avila Torres Willian, Jonathan Arturo Mata Vásquez, adscritos a la Zona Policial Nº 05, con sede en Zaraza, Estado Guarico; quiénes llegan al sitio del suceso, luego de haber recibido una llamada radial en la patrulla donde cumplían labores; en la cual les manifestaban que habían oido varios disparos, alrededor del comercio antes identificado.

Al llegar al sitio y en presencia del hijo del propietario del establecimiento comercial, quien abre el establecimiento, se encuentran con la sorpresa de que existe, un boquete en el techo, del cual también cuelga una prenda de vestir, que se identificó como un pantalón, asi como también se detectó que faltaban varios artículos de los que allí se venden.

Al realizar una búsqueda por los alrededores del comercio, visualizan una persona que caminaba en ropa interior, (sin pantalón), y además trata de huir, siendo capturado y decomisándole dos bolsas, que contenían productos, (cosméticos), que luego fueron identificados por la víctima, Sr. Elvis Feijoo como pertenecientes al negocio de su propiedad.

Para demostrar estos hechos, aparecen descritos y probados en la sentencia por ejemplo, la inspección ocular realizada por el experto Ernesto Barrios, quien describe el tipo de abertura o boquete que tenía el techo, asi como la medida del mismo, estableciendo que una persona podía entrar o salir por alli, pero no nos identifica que el autor sea el acusado de autos.

Igual sucede con la experticia de los objetos recuperados realizada también por el experto Ernesto Barrios, quien asistió al juicio; la cual describe las características de los objetos, e identifica tipo, clase, marca, etc.

La sentencia también señala la experticia realizada a la prenda de vestir (pantalón) , que fue encontrada en el sitio del suceso, a los fines de establecer la culpabilidad del acusado, pero por ninguna parte, se observa que se haya demostrado, que tal prenda de vestir, es la que cargaba el acusado . Hecho relevante, para relacionarlo directamente con el hurto.

La víctima sr. Elvis Feijoo Nieto tampoco reconoce al acusado, por cuanto llega al igual que la policia, después de ocurrido el hurto.

Lo único vinculante son los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, indicio que no aparece relacionado con ninguna de las otras pruebas evacuadas en el juicio y apreciadas por el juzgador en la sentencia.

Por otra parte, la posición del acusado en su declaración durante todo el proceso, ha sido la de negar el hecho y señalar que debido a sus antecedentes penales, se le ha estigmatizado por parte de la policia; y cada vez que ocurre un delito en la zona, se le pretende imputar a él.

Tenemos un hecho típico, antijurídico pero se necesita demostrar y para eso es el juicio oral y público, que existe una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el acusado José Bernardo Rengifo , y el resultado que pretende atribuírsele.

La sentencia recurrida, no explica esa relación de causalidad. Se limita a transcribir el testimonio de los funcionarios policiales, pero no establece, con que pruebas puede ubicarse al acusado en el sitio del suceso; como tampoco se demuestra que la prenda de vestir es la que cargaba ese día.

Surge la duda razonable, más aún cuando el acusado expresa, que fue detenido y golpeado por los funcionarios policiales y luego obligado en el interior de la policía a colocarse un pantalón sucio que le quedaba grande.

Es indudable, que la sentencia no determina de manera precisa, cómo puede atribuírsele el resultado del hurto con fractura al acusado; porque no lo ubica dentro del negocio; y además, su detención se produce a distancia considerable del lugar del hecho.

La duda se incrementa más aún, a favor del imputado, cuando también se observa cierta minusvalía física, la cual ha sido denunciada por la defensa y al parecer afecta sus miembros inferiores, lo cual genera dudas de que pudiese huir del lugar del hecho con una rapidez tal, para ser ubicado en un sitio distante del negocio donde ocurre el hecho.

Existe a juicio de la Sala, el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando esta se limita a apreciar unas pruebas que le permiten demostrar ciertos hechos, pero no la relación directa que el presunto imputado a tenido mediante su conducta, en la efectiva comisión de estos acontecimientos.

En el presente caso hay que aplicar el “principio de la presunción de inocencia”, por lo que la culpabilidad no puede estar basada en “hechos que se presume ha realizado el autor, aunque no exista prueba alguna”; o sea no se puede presumir la culpabilidad, porque una persona tenga antecedentes penales por un delito similar; o porque la persona sea vista cerca del lugar del suceso; o porque presuntamente sea detenida portando unas bolsas en cuyo interior aparecen objetos hurtados , sino cuando de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, surja la certeza, mediante el análisis detallado y comparado de cada prueba, de que el acusado, en efecto participó de manera intencional en la comisión del delito.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la Sala estima que la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Junio del 2004, mediante la cual se consideró culpable al ciudadano José Bernardo Rengifo de la comisión del delito de Hurto Calificado y se le condenó a cumplir la pena de siete años de prisión, debe ser anulada por existir falta de motivación al no establecer la relación de causalidad; y en consecuencia, debe ser anulado también el juicio oral y público que condujo a tal determinación judicial.


DISPOSITIVA

La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado José Bernardo Rengifo, ya identificado, y en consecuencia, declara la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva dictada el 09 de Junio del 2004, por el tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua, que lo consideró culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado ocurrido en perjuicio del establecimiento comercial “La Princesa”, por falta de motivación; y por via de consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio diferente del mismo circuito judicial penal. Se funda esta decisión en los artículos 1, 8, 13, 364 ordinal 4º, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ(PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ANNAKARINE PEÑA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, salvo el voto en relación con la dispositiva dictada por esta Sala en el asunto N° JP01-R-2004-000114, donde aparece como acusado el ciudadano José Bernardo Rengifo, al declarar con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente anular la sentencia definitiva del 09 de junio de 2004, publicada por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo al estimarla de infundada, por las razones que a continuación se especifican:
Primero: sostiene la sentencia que disiento, que el falo impugnado debe anularse por inmotivado, al no establecer la relación de causalidad existente entre el agente activo y su participación en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal.
Desde nuestra perspectiva y óptica la recurrida estableció en forma clara, precisa y razonada, las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamentó su decisión, estableciendo la relación de causalidad que vincula e inteligencia al sujeto activo del tipo acusado, con los hechos fácticos atribuidos por la vindicta pública, todo ello fundado con los elementos de prueba evacuados en el juicio oral.
Como se informa del fallo delatado el tribunal de la impugnada sostuvo para condenar, que los elementos de convicción para ello afloraban de la declaración testifical rendida por el funcionario del orden público, Avila Torres Willian, quien refirió en sala que estuvo en el sitio del suceso donde se cometió el acto delictivo inmediatamente después de haberse materializado y que al circular por las adyacencias del mismo, se localizó a un ciudadano que circulaba en ropa interior a quien se le incautó parte de los haberes delictuales sustraídos del lugar hurtado y posteriormente fueron reconocidos como suyos por el propietario del local comercial (víctima).
Asimismo se evidencia y discurre que la impugnada armonizó el señalado testifical, con el dicho del funcionario público Luis Alberto Villalobos, quien también se apersonó al sitio del suceso una vez cometido el delito y en un rastreo de la zona localizó el imputado José Bernardo Rengifo que deambulaba en ropa interior con parte en su poder de los haberes delictuales, objetos estos que fueron reconocidos como suyos por el propietario del local agraviado.
También encuentra quien disiente, que el tribunal de primer grado impugnado, concatenó y armonizó los testimonios que se describen, con la declaración dada en la audiencia oral por el ciudadano Jonathan Arturo Vásquez, quien de igual manera actuó en el procedimiento de aprehensión del sujeto activo, en la condición de funcionario público, y que al requisarlo se le incautaron haberes delictuales provenientes del lugar hurtado.
Todos estos funcionarios, según el fallo objeto de revisión, dicen que el imputado para el momento que es sorprendido con los haberes del delito, intentó darse a la fuga y que además se encontraba en ropa interior.
Las anteriores probanzas al ser adminiculadas con el hecho cierto de que en el lugar del suceso fue encontrado una prenda de vestir (pantalón), que según los propios funcionarios actuantes y la víctima estaba "guindando del techo" (sic), hace presumir que mediante la prueba indiciaria que la misma pertenecía al sujeto activo, pues la relación hecho delictual - aprehensión del imputado, más, a pocos minutos del acontecimiento ilícito, determinan el indicio de participación, de presencia y de actitud sospechosa hacía el investigado, lo cual desde nuestra apreciación, han hecho de la recurrida un fallo motivado.
La estructura de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, estableció la relación de causalidad que hay entre la detención del imputado en las circunstancias singulares realizadas con el hallazgo en su poder y a su alcance y disposición, de los objetos que conforman el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, lo que establece la relación que la sala sostiene no probada.
Al ser la prueba el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y siendo su producción, evacuación y valoración la razón del mismo, es indudable que el fallo cuestionado no es inmotivado; por haberse fundado en elementos probatorios evacuados en autos, no siendo invalidados o enervados en el debate oral y público; además de que ha sido estimado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, que la escasez o la exigüidad en la inmotivación de una sentencia, no puede confundirse con la falta absoluta de motivación, pues al existir un razonamiento lógico y central sobre las pruebas incorporadas al proceso, hecha por tierra la carencia en la motivación.
Segundo: finalmente la sentencia de la Corte, no se pronuncia por la contradicción denunciada por el recurrente, que como se sabe para que de motivo de anulación, es menester que aparezca generalmente en su parte dispositiva y que no se concilie con la motiva, que la haga inejecutable o incierta en cuanto a la declaración jurídica que ha de contener.
De esta manera, a los (20) días del mes de agosto de 2004, dejo explanado mi presente voto salvado.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez (disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Annakarine Peña