Sentencia N° 05.-
Asunto N° JP01-R-2004-000118
Imputado: Carlos Alfredo Ron y Quirpa Ramos Henry Rafael
Delito: Robo agravado
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 1° de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JK21-P-2003-000015, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva condena al ciudadano Quirpa Ramos Henry Rafael, ampliamente identificado en autos, a la pena de "9 años de presidio, más las accesorias de ley" (sic), al responsabilizarlo del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en agravio de los ciudadanos Eduardo José Figueroa Mayorga, Manuel Enrique Aguilar Figueroa y el Estado venezolano. De igual manera dicho fallo, condena al acusado Carlos Alfredo Ron, igualmente identificado en autos, a la pena de "8 años de presidio más las accesorias de ley" (sic), en calidad de co-autor del delito de robo agravado, en perjuicio de las víctimas supra mencionadas (folios 73 al 86 3P.).
Contra la señalada sentencia, fue presentado oportunamente recurso de apelación por el ciudadano Salvador Célis Ruiz, Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, en la condición de defensor definitivo de los señalados condenados penalmente, todo ello en fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita en definitiva la anulación del fallo recurrido por inmotivado y contradictorio (folios 115 al 118 3P.).
Oportunamente y por auto de este tribunal colegiado de fecha 05 de agosto de 2004, (folios 126 y 127 3P.), se admitió la acción recursiva, por útil y cumplir con los demás requisitos de ley, fijándose la audiencia oral para debatir los fundamentos del accionar para el 17 de agosto del corriente año, a las 10:30 antes meridiano, donde incomparecieron las partes como informa el acta suscrita en la fecha antes indicada, pasando la sala a resolver el fondo y el mérito del asunto controvertido de la manera que se especificará infra.

II
Motivos y fundamentos del recurso
Del escrito que contiene el libelo accionario del defensor Salvador Célis Ruiz, se puede evidenciar que su alzamiento se funda en que el tribunal de primer grado accionado, dictó fallo de forma inmotivada y contradictoria, todo ello conforme a los presupuestos del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como se discurre del señalado pedimento: "del análisis de las pruebas o elementos de convicción llevadas al debate por la vindicta pública se observa que en la sentencia no se describieron precisa y detalladamente los hechos que el tribunal estima acreditadas (sic) a los fines de establecer la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que se le imputan" (sic).
"Los testigos evacuados por el Ministerio Público (sic), a los cuales ese tribunal le otorgó la autoridad de expertos y cuyo testimonio constituyeron aporte para ilustrar el criterio determinado por ese tribunal; a juicio de esta defensa no detentan tal cualidad de experto por que el experto es aquella persona que posee conocimiento especial sobre determinada materia" (sic).
Finalmente aduce el apelante que por tales motivos, requiere que se anule la sentencia denunciada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.

III
Motivos para fallar
Ha dicha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 369 del 10-10-2003, que motivar una sentencia "significa que ella debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado" (sic).
De igual guisa, ha sostenido la misma alzada foral, en relación con la correcta motivación de toda sentencia, "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso" (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo V. Página 49).
En conclusión la motivación consiste en que el órgano judicial en su fallo, deberá establecer de forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o declarar procedente o no, con o sin lugar el tema propuesto para su resolución.
También ha sostenido el máximo instrumento foral del país en su Sala de Casación Penal en forma pacífica, que la contradicción que anula el fallo, es la que aparece en su parte dispositiva y que no se concilie con la motiva, y debe ser además de tal naturaleza (la contradicción) que lo haga inejecutable (el fallo) o incierto en cuanto a la declaración jurídica que ha de contener, para absolver o condenar en todo o en parte. Cuando la contradicción aparece en los motivos, para que pueda producir la nulidad del fallo, es necesario que esta llegue al extremo de ser éstos inconciliables entre sí, entonces la sentencia sería anulable, en ese supuesto, no por contradicción sino por inmotivada (jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen XI. Año 1989, páginas 230 y 231. Dr. Oscar R. Pierre Tapia.
Al profundizar sobre la sentencia delatada y que cuyo mérito resuelve esta Corte de Apelaciones, se determina que en los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la recurrida, ésta se fundó en el siguiente análisis: "En el presente asunto, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos HENRY QUIRPA RAMOS y RON CARLOS ALFREDO, estando armado el primero de ellos, en fecha 23-08-04, aproximadamente a las 09:00-09:30 a.m., sometieron y despojaron de ciertas pertenencias personales a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FIGUEROA y EDUARDO AGUILAR, siendo la primera de las víctimas amenazadas de muerte por el ciudadano HENRY QUIRPA, para que le entregase el dinero o lo mataba, logrando ambos acusados despojarlos de sus carteras personales, no recuperándose la del ciudadano EDUARDO AGUILAR, la cual fue robada por CARLOS ALFREDO RON, pero si lográndose recuperar en el acto la cartera del ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA, contentiva en su interior de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.), cuando al momento de procederse a la aprehensión del ciudadano HENRY QUIRPA, éste al salir corriendo optó por lanzarla al suelo al igual que el arma. Siendo ello probado en Juicio con las declaraciones de las víctimas, ciudadanos MANUEL ENRIQUE FIGUEROA y EDUARDO AGUILAR, y el funcionario FLORES PEREZ, quienes manifestaron que el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, se encontraba armado con un rifle, un arma larga con la que amenazó al primero de los mencionados para que le entregase el dinero, que fueron despojados de sus carteras, recuperándose la del ciudadano MANUEL FIGUEROA, que CARLOS ALFREDO RON despojó de su cartera al ciudadano EDUARDO AGUILAR, que el momento de la aprehensión de HENRY QUIRPA, éste lanzó el arma al suelo y la cartera, contentiva en su interior de la cantidad de treinta mil bolívares y las mismas fueron colectadas por el funcionario FLORES PEREZ, que en la experticia de avalúo real realizada a la cartera se encontraron documentos de identificación del ciudadano MANUEL FIGUEROA, probándose así su propiedad, así como el dinero referido igualmente en la experticia de reconocimiento legal realizada a los billetes, de la experticia de reconocimiento legal realizada al rifle que portaba HENRY QUIRPA, reproducidas debidamente en juicio con las declaraciones de los expertos suscritos y de las actas de reconocimiento en rueda de individuos. Todo ello demuestra que existió el apoderamiento, el despojo de las pertenencias de los ofendido y la intimidación.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, encuadra dentro de los tipos penales, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal, referidos éstos al porte ilícito de arma de fuego y al robo agravado. Así como encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RON CARLOS ALFREDO, en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, referido al robo agravado." (sic).
Estas expresiones inexorablemente, contienen una motivación por lo cual se consideró que los procesados Carlos Alfredo Ron y Henry José Quirpa Ramos se estimaban responsables penalmente de los delitos que le imputó el Ministerio Fiscal, argumentos éstos basados en las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público y que la impugnada valoró utilizando los métodos de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, todo como se puede evidenciar del contenido de los folios que van del 79 al 85 de la tercera pieza del presente asunto.
Este tribunal colegiado luego de analizar la estructura del fallo impugnado, encuentra que el juez de la recurrida cumplió con las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las máximas de experiencia no son otra cosa que "las distintas leyes de la naturaleza, o ese conocimiento de lo que generalmente acontece, en la vida común del ser humano y su alrededor, hechos que gozan de una dispensa de prueba, por ser absolutamente innecesaria; y el juez, como cualquier otra persona natural, debe tener la facultad o el derecho de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se llama, a fin de que pueda integrar con dichos conocimientos aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia" (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 8-9. Dr. Oscar R. Pierri Tapia, año 1989.).
Cuando el tribunal de primer grado impugnado en su fallo dice que el delito y la responsabilidad penal de los acusados ha sido probado en autos, con las declaraciones de las víctimas, ciudadanos Manuel Enrique Figueroa y Eduardo Aguilar; así como también con el dicho del funcionario público Flore Pérez, quienes manifestaron en la sala de audiencia donde se desarrollo el juicio oral, que el imputado Henry Quirpa Ramos, para el momento de los hechos se encontraba armado con un rifle, o con un arma larga con la que amenazó a la víctima Manuel Enrique Figueroa para que le entregase el dinero, y sus respectivas carteras personales, recuperada sólo la de la víctima Manuel Figueroa por las autoridades policiales, ha realizado evidentemente una motivación del componente probatorio.
Además de ello, se evidencia de la estructura del fallo cuestionado, que también se estableció el despojo de sus objetos personales (cartera) a la víctima Eduardo Aguilar por parte del co-imputado Carlos Alfredo Ron; así como también que para el momento de la aprehensión del co-imputado Henry Quirpa, éste lanzó el arma utilizada para el tipo penal al suelo y una de las carteras como haber delictual, la cual contenía la cantidad de treinta mil bolívares, siendo colectada por el funcionario policial Flores Pérez, objeto éste (cartera), donde se encontraron los documentos de identidad de la víctima Manuel Figueroa.
Considera entonces este juzgado de segundo grado, conforme a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los efectos de declarar la responsabilidad penal del acusado, el tribunal de juicio que se impugna ha expresado en forma clara los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa (fallo N° 255 del 08-07-2003).
La misma sala, en sentencia N° 311 del 12-08-2003, sostuvo que la prueba es el eje en torno al cual se desarrollo todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del mismo. En conclusión, según la anterior doctrina, en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o ha establecer la culpabilidad del acusado. En el caso de la especie que se resuelve, según la estimación que hizo la recurrida en su fundamentación, haya la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que el tribunal delatado estableció la culpabilidad de los condenados conforme a la producción y evacuación de las pruebas en el respectivo juicio oral y público, y que además no se evidencia por ningún concepto contradicción en el fallo que se revisa, todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del acto recursorio propuesto contra ella.
Por último, es bueno recordar que no todos los jueces tienen la capacidad profesional para hacer un análisis debidamente motivado de la sentencia, y es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no toda exigüidad o escasez en la motivación de una sentencia, da lugar al vicio de inmotivación, por lo que es necesario que el tribunal superior para ante quien se recurre debe examinar muy bien el fallo delatado, pues si encuentra una sola razón para que exista raciocinio apropiado en el fallo recurrido, le es vedado anular la sentencia impugnada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierri Tapia. Tomo 8-9, año 1989, páginas 332 y 333).

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Salvador Célis Ruiz, en la condición de defensor definitivo de los acusados Carlos Alfredo ron y Henry José Quirpa Ramos, contra el fallo definitivo del Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, de fecha 26 de abril de 2004, por lo que en consecuencia se confirma el referido fallo en todas sus partes. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 457, 460, 278, 87 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en armonía con los artículos 13 y 83 eiusdem. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias



El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,


Annakarine Peña



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Annakarine Peña