REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 01
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MILES SILVA CASTILLO en su condición de defensor privado del ciudadano José Alexander Benítez Aguilar, venezolano, nacido en Trujillo estado Trujillo, el día 04-04-1984 de 20 años de edad, hijo de Nicolás Benítez y Soledad Aguilar, residenciado en el sector San Nicolás, barrio La Morera, casa Nº 28, San Juan de los Morros estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.285, contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de marzo del año 2004 por el juez de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a través de la cual dicho ciudadano fue condenado a la pena de doce años de presidio por el delito de homicidio intencional.
DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del acusado manifiesta su inconformidad con la mencionada sentencia condenatoria, a través del escrito recursivo que cursa a os folios 2, 3 y 4, del presente cuaderno separado. En este escrito el recurrente esgrime los siguientes argumentos:
En primer lugar considera que el juez a quo incurre en error en la apreciación de las pruebas testimoniales específicamente las relacionadas con los ciudadanos Iris Pinto de Belisario, José Arcila Palacios y Bianny Iralys Herrera.
En su opinión al momento de hacer uso de la sana critica el juzgador de primera instancia no se sujetó a las máximas de experiencia, en virtud de que dicho testigo resultaron ser contradictorios, referenciales y no haber aportado ninguna seguridad sobre los hechos investigados.
Alega el recurrente que de haberse hecho uso de las máximas de experiencia, la sentencia condenatoria por el contrario habría establecido la legítima defensa. Así mismo señala que por el indicado vicio la sentencia no convence, no llena la certeza jurídica.
Por último, solicita a la Corte de Apelaciones que se imponga una medida cautelar sustitutiva a su defendido.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el representante del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación sostiene que los testigos Bianny Iralis Herrera y Jose Arcila Palacios, si son testigos presenciales pues se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que al participar en el reconocimiento de rueda de individuos, aseveraron que el acusado Alexander José Benítez Aguilar, es una de las dos personas que se trasladaban en la moto desde la cual con un arma de fuego le efectuaron un disparo al ciudadano Wilts Willer Belisario Pinto, que luego le produjo la muerte.
Sin embargo, en el caso del testigo José Arcila Palacios, el Ministerio Público reconoce que éste manifestó no estar seguro si el reconocido fue quien efectuó el disparo.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Iris de la Coromoto Pinto de Belisario, la parte acusadora sostiene que la misma conversó con su hijo minutos antes de éste muriera, y que le había informado que quien lo hirió fue “Alex”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia condenatoria impugnada contiene un capitulo denominado “RECEPCIÓN DE PRUEBAS”, en el mismo se da cuenta de todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a la audiencia del juicio oral y público entre ellos el testimonio de los ciudadano José Arcila Palacios, Iris de la Coromoto Pinto de Belisario y Bianny Iralis Herrera.
Además de dar cuenta de la existencia de tale testimonios, en el referido capítulo de la sentencia bajo estudio se plasma el dicho de cada uno de ellos.
Posteriormente, la sentencia condenatoria contiene un capitulo denominado “HECHOS Y DERECHO”, en el cual establece lo siguiente:
“Analizando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de las testimoniales de los testigos presenciales ciudadanos Antonio José Arcila Palacios, Bianny Iralis Herrera Ramos, son conteste en afirmar que el día 01-06-2003, aproximadamente a las 10:00 de la noche e occiso fue herido en las inmediaciones de la calle Andrés Bello, frente a la escuela Antonio José de Sucre, sector Aguacate de esta ciudad, por el ciudadano Alexander Benítez, cuando éste venía de parrillero en la moto conducida por otro sujeto, quedando evidenciado el hecho de haber sido lesionado en ese momento, así como de las declaraciones de los funcionarios Simón Antonio Chui, Eduardo Díaz Canache, Ydelgar Hernández, Ángel Gómez, Publio Rafael León Caridad, Carmen Judith Balza, José Gregorio Siliani, José Alberto Gómez, Javier Valor, los cuales adminiculados entre sí, nos trasladaron a determinar que la causa del deceso fue por el resultado de la herida producida por el arma de fuego, así como la circunstancia del lugar, modo y tiempo de sucedido los hechos, determinado la responsabilidad sobre el hecho imputado al hoy acusado Alexander Benítez…”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El autor colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Tomo I) señala que por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido.
También sostiene el mencionado autor que aunque cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasión puede bastar uno para formar la convicción del juez, sin embargo lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, de allí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.
También sobre la valoración de la prueba, el autor italiano Eugenio Florian, en su obra “De las Pruebas Penales” (Tomo I), señala lo siguiente:
“El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho.
De cierto, la coincidencia plena entre la verdad real y la representación de ella tal como la puede ofrecer el resultado probatorio, casi nunca ocurre y tal vez ni siquiera es humanamente realizable. En especial los testigos no llegan a reproducir toda la realidad de un acontecimiento. La demostración material de datos y de hechos la mas de las veces no es posible. Pero al juez no se le puede someter a la tortura de la exigencia de un juicio tan excepcionalmente perfecto, ya que en realidad su tarea es aproximarse en cuanto le sea posible a la verdad real, y para la tranquilidad de su propio juicio, para el escrúpulo de su propia conciencia, no se requiere una correspondencia absoluta, matemáticamente precisa, entre la realidad y el resultado de la prueba, correspondencia que no puede alcanzarse.
Por lo tanto, para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho de simples impresiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo, en certeza jurídica justificada y demostrable.”
Ahondando en el problema de la valoración de las pruebas penales, resulta necesario realizar una nueva cita esta vez del ya citado autor Hernando Devis Echandia, en su obra ya referida, en la cual en la página 296 expresa lo siguiente:
“Y como esos hechos son humanos generalmente o se relacionan con la vida de seres humanos, raro será el proceso en donde para la calificación definitiva del conjunto probatorio no deba recurrir el juez a conocimientos psicológicos (de allí que Silva Melado lo llame interpretaciones del alma), y sociológicos, porque los principios que debe aplicar forman parte del conocimiento de la vida y son máximas de experiencias, según la denominación original de Steim, también llamadas reglas de vida, o sea, juicios fundados en la observación de lo que comúnmente ocurre y que pueden ser generalmente conocidos y formulados por cualquier persona de un nivel mental medio, de un determinado circulo social, y que no se requiere enunciarlos y menos declararlos probados en la sentencia. No obstante, algunas de esas reglas requieren conocimientos técnicos, y, por lo tanto, el auxilio de peritos para su aplicación en el proceso. En igual sentido observa Vishinski que la experiencia de la vida enmienda los errores de la razón, que opera solamente con concepciones lógicas, y Framarino opina que la base del raciocinio es la experiencia externa o interna, del mundo físico y del moral. Por su parte, Couture afirma que no se trata de una actividad meramente inductiva, ni que se agote en un silogismo, sino que comprende múltiples operaciones de experiencia jurídica y responde a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento de la vida y que se denominan máximas de experiencia.”
De la opinión de los citados autores se colige que la valoración probatoria implica una intensa actividad intelectual por parte del juez. El viejo sistema de valoración de las pruebas conocido como tarifa legal es considerado hoy un fósil jurídico que sólo causa perjuicios a la imponderable función de administrar justicia, pues según tal método una vez verificados ciertos presupuestos indicados en la Ley, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez, aunque no esté convencido de ello, y en otro sentido la Ley le prohíbe al juez considerar como verdadero un hecho, sino se tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece. (Eugenio Florian: Ob. cit.).
Por el contrario, el método de valoración conocido como libre convicción razonada (sana crítica), permite a los jueces actuar con mayor libertad al momento de dar por establecida la veracidad de los hechos, aunque deben observar en su análisis las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En la libre convicción razonada no basta con hacer una operación matemática de sumar fríamente los medios probatorios existentes, sino que se requiere el estudio y análisis de los mismos ajustándose a los principios psicológicos, sociológicos y técnicos ya señalados.
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida se limita a señalar que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Antonio José Arcila Palacios, Bianny Yralis Herrera, así como de la declaración de los funcionarios policiales Simón Antonio Chui, Eduardo Díaz Canache, Ydelgar Hernández, Ángel Gómez, Publio Rafael León Caridad, Carmen Judith Balza, José Gregorio Siliani, José Alberto Gómez y Javier Valor, se desprende que el acusado Alexander Benítez el día 01-06-2003, aproximadamente a las 10:00 de la noche, al desplazarse de parrillero en un vehículo moto le efectuó un disparo a la victima Wilts Willer Belisario Pinto, que le causo la muerte.
Así mismo señala que las testimoniales de los ciudadanos pedro Nicolás Castillos, Raúl Ortega y Juan Carlos Páez “no desvirtuaron las deposiciones de los medios de pruebas antes descritos”. Así mismo en cuanto a los testimonios de José Nicolás Benítez e Iris de la Coromoto Pinto de Belisario, se limita a señalar que “sus dichos son producto de los manifestados por sus descendientes… concordando con los medios de pruebas antes citados”.
Sin embargo, del testimonio rendido por los ciudadanos José Nicolás Benítez, Pedro Nicolás Castillo Rodríguez, Raúl Rafael Ortega y Juan Carlos Páez, se desprende una versión contraria a la expresada por los elementos probatorios anteriormente referidos y en virtud de los cuales el ciudadano Alexander José Benítez Aguilar fue condenado como responsable de homicidio intencional.
En ese sentido, es necesario destacar que los testigos José Nicolás Benítez, Pedro Nicolás Castillos Rodríguez, Raúl Rafael Ortega y Juan Carlos Páez, dan cuenta de la existencia de una trifulca, de una discusión, entre el occiso y el presunto homicida Alexander Benítez. Discusión ésta que según el decir del testigo José Nicolás Benítez se originó por un botellazo, seguido de una amenaza que le profiriera el hoy occiso a Alexander Benítez, cuando éste se desplazaba en una moto, inclusive los testigos Pedro Nicolás Castillo y Juan Carlos Páez, sostienen que el arma de fuego originalmente la portaba el occiso.
Este material probatorio fue desestimado por la sentencia recurrida, sin que de la misma se desprenda el razonamiento o análisis, en virtud del cual fueron desechadas. Es decir, tal rechazo no se encuentra fundado en máximas de experiencia, reglas de la lógica o conocimientos científicos.
Al desestimarse un medio probatorio, mediante el método de la sana crítica, deben quedar plasmada contada claridad las razones por las cuales se produce la desestimación, razones éstas que deben referirse al quebrantamiento de reglas de la lógica, o a que el contenido del medio probatorio es contrario a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos.
La sentencia recurrida no expresa esas razones al momento de desestimar el testimonio de los ciudadanos José Nicolás Benítez, Raúl Rafael Ortega, Pedro Nicolás Castillo y Juan Carlos Páez, en consecuencia es obligatorio concluir que dicho fallo judicial incurrió en error al momento de realizar la apreciación del material probatorio, por lo tanto el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se decide.
A pesar del anterior pronunciamiento, estima esta Corte de Apelaciones que las razones que dieron lugar a la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano Alexander José Benítez Aguilar, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, la existencia de elementos de convicción sobre su posible responsabilidad penal en al comisión de tal hecho punible, y el peligro de fuga en los términos previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen, por tal razón se desestima la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILES SILVA CASTILLO en su condición de defensor privado del ciudadano José Alexander Benítez Aguilar, venezolano, nacido en Trujillo estado Trujillo, el día 04-04-1984 de 20 años de edad, hijo de Nicolás Benítez y Soledad Aguilar, residenciado en el sector San Nicolás, barrio La Morera, casa Nº 28, San Juan de los Morros estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.285, contra la sentencia definitiva dictada el día 31 de marzo del año 2004 por el juez de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a través de la cual dicho ciudadano fue condenado a la pena de doce años de presidio por el delito de homicidio intencional. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la sentencia apelada y con fundamento con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que pronunció la sentencia anulada. Se desestima la solicitud de sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa. Todo de conformidad con los artículos 22, 250, 251 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ