Sentencia N° 06.-
Asunto N° JP01-R-2004-000128
Imputado: José de Jesús Moreno, Luis Miguel Cuchets Molina y Hermes Giovanny Betancourt
Delito: Robo agravado y ocultamiento de armas de fuego
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JK21-P-2003-000012, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva admite parcialmente los cargos fiscales y condena a los imputados José de Jesús Moreno, Luis Miguel Cuchets Molina y Hermes Giovanny Betancourt por la comisión del delito de robo agravado, en la condición de coautores, imponiéndoles la pena de (08) años de presidio, todo ello de conformidad con los artículos 460, 83 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en armonía con el artículo 13 eiusdem (folios 200 al 234 3P.).
Contra la señalada sentencia, fue presentado oportunamente recurso de apelación por el abogado Ramón Antonio Azocar, inscrito en el inpreabogado N° 45.701, con el carácter de defensor privado de los señalados acusados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 10 4P.).
Oportunamente y por auto de este tribunal colegiado de fecha 20 de agosto de 2004, (folios 83 y 84 4P.), fue admitida la acción recursiva, por útil y cumplir con las demás exigencias procesales de ley, fijándose la audiencia oral a los efectos de debatir el fundamento del recurso para el 26 de agosto del mismo año, a las 10:30 antes meridiano, donde comparecieron las partes que informa el acta suscrita en esta sala en la fecha anteriormente indicada, por lo que la Corte en forma inmediata pasa a resolver dentro del lapso de ley, el fondo y el mérito del asunto controvertido, de la manera que infra se especificará.

II
Motivos y fundamentos del recurso
Razones para fallar
Sostiene el recurso de apelación del pretendido agraviado, que la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, del 19 de julio de 2004, donde se condena a los procesados José de Jesús Moreno, Luis Miguel Cuchets Molina y Hermes Giovanny Betancourt, es inmotivada, contradictoria e ilógica. A los fines de fundamentar su pretensión, primariamente hace un recuento de lo que el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo instrumento foral del país, ha sostenido sobre la inmotivación del fallo.
Posteriormente, aduce que de igual guisa que el fallo de la recurrida es contradictorio e ilógico en su motivación.
A los fines de comprender y verificar, si ciertamente la impugnada ha incurrido en los vicios denunciados por el quejoso, se torna necesario realizar algunas consideraciones sobre lo que constituye la inmotivación, la contradicción y la ilogicidad de la sentencia, que produce su anulación,
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que, "si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso" (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo V, página 49. Año 2003).
Indudablemente, que la sentencia mencionada supra, se refiere a la motivación de todo fallo, para garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y para que las partes interesadas en el juicio conozcan por que se les absuelve o se les condena y finalmente, para que la decisión no se entienda y vea como un capricho del operador de justicia hacía el justiciable.
También ha dicho el máximo instrumento foral del país, en su Sala de Casación Penal, que la contradicción que anula el fallo definitivo, es la que aparece en su dispositiva y que no se concilie con la motiva, y además que debe ser de tal naturaleza (la contradicción), que la haga inejecutable, o incierto el fallo en cuanto a la declaración jurídica que ha de contener, para absolver o condenar en todo en parte.
Cuando la contradicción aparece en los motivos, sostiene el máximo tribunal de le República, para que pueda producir la nulidad de la sentencia, es imperioso que ésta llegue al extremo (refiriéndose a la contradicción) de ser inconciliable la motiva con la dispositiva (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen XI. Año 1999, páginas 230 y 231. Dr. Oscar R. Pierre Tapia).
Con respecto a la ilogicidad, se ha sostenido con profusa convicción de que el fallo que contenga el señalado vicio procesal, debe entenderse como aquella que no se concilie razonadamente con su estructura, específicamente entre la motiva y la dispositiva.
La sentencia atacada y delatada como viciosa que fuere publicada por la recurrida el 19 de julio de 2004, sobre los hechos acreditados y que a su juicio comprometieron la responsabilidad penal de los acusados, los basó en la declaración de la víctima Rafael Arturo Bolívar (folio 205 3P.), quien en la audiencia del juicio oral señaló concretamente al imputado José de Jesús Moreno, como uno de los participes en el delito cometido en su agravio, reconociéndolo en sala (folio 206 3P.), como también reconoció en sala al co - procesado Hermes Giovanny Betancourt, como uno de los partícipes en el tipo penal (folio 206 3P.).
De igual manera la víctima Arelis M. Hurtado Bandres, reconoció en el desarrollo del juicio oral y público como los sujetos que cometieron el delito en su agravio, a José de Jesús Moreno, Luis Miguel Cuchets Molina y a Hermes Giovanny Betancourt, pues así se demuestra del contenido y desarrollo del fallo (folio 207 3P.).
Así mismo estableció la recurrida los elementos de convicción que a su juicio constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales Rafael Enrique Guevara (folios 209 3P.); Juan Carlos Tinedo Blanco (folio 212 3P.); y Ramos Zamora Alexander Enrique (folios 213 3P.), quienes fueron los que aprehendieron a los imputados luego de cometido el hecho delictual objeto del presente proceso, cuando transitaban en la condición de pasajeros en un transporte público (autobús), donde fueron localizados parte de los haberes delictuales y de las armas presumiblemente utilizadas en la comisión del tipo, manifestando el funcionario Ramos Zamora, que el conductor del señalado Transporte Público, había señalado a los acusados como las personas que venían manipulando el bolso donde fueron hallados los a}haberes delictivos, y las armas posteriormente incautadas.
Todos estos elementos de prueba, fueron adminiculados con el dicho de los expertos María José Romance y Jhonny Rodríguez González (folio 208 3P.), a los efectos de armonizar, motivar y sustentar la dispositiva del fallo impugnado, argumentos estos que también el Juzgado de primer grado inteligenció con el dicho del testigo Regulo Montes, quien en la condición de pasajero del transporte público donde fueron aprehendidos los acusados, señaló en sala, que efectivamente los funcionarios policiales incautaron a los señalados partícipes el bolso donde fueron encontradas parte de los objetos hurtados y utilizados en el delito, además de señalar y valorar las actas de reconocimiento de individuos en rueda, incorporados por su lectura por el Ministerio Fiscal acusador, a los fines de establecer la responsabilidad de los encartados.
Finalmente, el fallo delatado dijo lo siguiente: "el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.
Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de hurto, robo genérico y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien, lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado o robado.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSE DE JESUS MORENO, LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA Y HERMES YOBANNI BETANCOURT, lograron apoderarse y disponer de bienes materiales pertenecientes al ciudadano RAFAEL ARTURO BOLIVAR, como el dinero, una arma de fuego y un porta cd´s, realizando ello a través de la intimidación causada en las víctimas RAFAEL ARTURO BOLIVAR y MIGDALIA HURTADO BANDRES, por medio de armas de fuego que portaban los mismos y bajo amenazas de muerte. De allí que la conducta desarrollada por los acusados, encuadre dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano" (sic).
Como se puede evidenciar el Tribunal de Juicio en su pronunciamiento, tanto en el capítulo denominado "hechos acreditados" (sic) como en el de "valorización de pruebas", motivó debidamente la sentencia recurrida, estableciendo en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión. Asimismo se puede apreciar de que no hay contradicción en los términos del documento público que se ataca como viciado, pues tanto la motiva como la resolutiva se armonizan en cuanto a la responsabilidad penal de los agentes del delito y por último, la sentencia es lógica, precisa, concisa e inteligible, lo cual hecha por tierra cualquier consideración sobre la ilogicidad.
Sostiene este despacho que la soberanía que utilizó la recurrida para motivar su fallo fue jurisdiccional y no discrecional, enfatizada en el acerto probatorio evacuado en el juicio oral y público motivo del debate contradictorio ocurrido en el mismo. No es pues un eufemismo procesal, sino una verdad identificada con la prueba.
Finalmente, por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Azocar, contra la sentencia definitiva del Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, del 19 de julio de 2004, que condena por el delito de robo agravado, en grado de co - autores, a los imputados José de Jesús Moreno, Luis Miguel Cuchets Molina y Hermes Giovanny Betancourt.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Azocar, defensor privado de los imputados, José de Jesús Moreno, Luis Miguel Cuchets Molina y Hermes Giovanny Betancourt, contra la decisión del Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, del 19 de julio de 2004, en el asunto N° JK21-P-2003-000012, de su nomenclatura interna, al no comprobarse ninguno de los motivos denunciados como vicios de la sentencia cuestionada, por lo que en consecuencia se confirma el señalado fallo en todas sus partes. Así se decide y establece. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 457, 460, 83, 74 ordinal 4° y 13 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Bájese en su oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Annakarine Peña

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Annakarine Peña