REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-R-2004-000097
IMPUTADO: JOSE LUIS HERNANDEZ ARMAS, NATACHA VALENTINA REYES, MERCEDES JOSEFINA ARMAS, LUIS GUBIERNES HERNANDEZ VICUÑA.
DELITO: CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones arribaron a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Rockelina Alexlvy Brito Lara, en su condición de representante judicial de la presunta victima ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña, contra la decisión dictada por el juez 3 de control extensión Valle de la Pascua, en fecha 26 de marzo del año 2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Luís Hernández Armas, Natacha Valentina Reyes, Mercedes Josefina Armas, Luís Hernández Vicuña.


DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente que en fecha 26 de septiembre del alo 2003 introdujo formal acusación penal contra los ciudadanos ya mencionados, por la presunta comisión de los delitos de calumnia, falso testimonio y agavillamiento, que dicha acusación fue admitida tan sólo en lo que respecta a los delitos de calumnia y falso testimonio.

Señala la recurrente que el delito de calumnia fue cometido por la ciudadana Natacha Valentina Reyes por cuanto la misma se dirigió a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Guárico a denunciar a su representada de que ésta le había producido el aborto, hecho ocurrido supuestamente el día 30 de marzo del año 2000.

En opinión de la representante judicial de la victima, para que se configure el delito de calumnia basta que el sujeto activo se dirija a una autoridad judicial o funcionario público, que tenga la obligación de tramitar la denuncia, atribuyéndole al sujeto pasivo un hecho delictivo determinado. Igualmente refiere que por la denuncia interpuesta por la ciudadana Nacha Valentina Reyes se abrió una investigación contra su representada, llegándose a celebrar el juicio por un delito que nunca cometió.

La parte apelante manifiesta su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para sustentar la solicitud de sobreseimiento a la ciudadana Natacha Valentina Reyes, según los cuales a la misma no puede atribuírsele el delito de calumnia en virtud de que la persona denunciada de haberle provocado el aborto, es decir Carmen Hernández Vicuña, fue absuelta de la acusación fiscal que se originó como consecuencia de la indicada denuncia de provocación de aborto.

Por otra parte la recurrente indica que los ciudadanos Luís Hernández Vicuña, José Luís Hernández Armas y Mercedes Armas, fueron querellados por su representada por el delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano. En su opinión, las prenombradas personas declararon falsamente ante la fiscalía sexta del Ministerio Público y ante el propio juez de juicio, tratando de perjudicar a la ciudadana Carmen Hernández Vicuña, logrando que la misma fuese condenada en primera instancia.

Estima la recurrente, que las señaladas personas narraron hechos que nunca sucedieron, afirmaron lo falso, inventaron unos hechos, señalaron circunstancias que nunca existieron, todo esto a raíz de la denuncia que la ciudadana Natacha Valentina Reyes interpuso ante una autoridad competente contra Carmen Hernández Vicuña.

En este caso, la representante de la victima también contradice los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, según los cuales no puede imputarse el delito de falso testimonio ya que la persona procesada fue absuelta de los hechos que falsamente le imputaron. En su opinión el delito de falso testimonio es de carácter formal, que se consuma por el sólo hecho de rendir la declaración, sin necesidad de que se produzca una sentencia condenatoria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la celebración del juicio oral y público contra los señalados ciudadanos.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De los folios 72 al 88, del presente cuadernos de incidencia cursa la decisión judicial impugnada, en la misma el juez a quo sostiene que comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público “en el sentido que por el hecho de que le médico forense afirme en principio un aborto incompleto y por otro afirma que no le consta el embarazo de la ciudadana Natacha Valentina Reyes no es menester para considerar que la citada ciudadana calumnió a la ciudadana Carmen Teolita Hernández, de igual forma no existe en actas prueba de que la ciudadana Natacha Valentina Reyes, a sabiendas de que la ciudadana acusada fuera inocente la denunciara falsamente…” .

Con respecto al sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Luís Hernández Vicuña, Mercedes Josefina Armas y José Luís Hernández Armas por la presunta comisión del delito de falso testimonio, la decisión recurrida considera que el mismo es procedente por cuanto de las actas procesales no se desprende que dichos ciudadanos hayan afirmado lo falso o negado lo cierto, ya que los dos primeros se limitaron a referir que su hijo Luís Hernández les había manifestado que su mujer Natacha Valentina Reyes estaba sangrando porque Carmen Teolita Hernández la había golpeado, y que por tener dos meses de embarazo comenzó a sangrar, y que después que ellos llegaron “la muchacha fue al baño y expulsó el feto”.

En cuanto al ciudadano Luís Hernández, la decisión recurrida acoge el sobreseimiento de la causa ya que “un sangramiento por parte de la ciudadana Natacha Valentina Reyes, haya sido o no consecuencia de golpes…”, no constituye falso testimonio.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 24 al 31, cursa copia certificada de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana Carmen Teolita Hernández por la presunta comisión de lesiones gravísimas, hecho punible previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha acusación se desprende, que el proceso penal se abrió por denuncia interpuesta por la presunta victima ciudadana Natacha Valentina Reyes. Además, en el capitulo denominado “Los Hechos” el Ministerio Público señala que producto de las lesiones, supuestamente, ocasionadas por Carmen Teolita Hernández, la ciudadana Natacha Valentina Reyes “perdió el hijo que gestaba”.

A los folios 32 al 41 cursa la sentencia definitiva condenatoria, dictada contra la ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña, de fecha 17-05-01, pronunciada por el tribunal mixto de juicio Nº 02 extensión Valle de la Pascua.

A los folios 59 al 63 cursa una nueva sentencia definitiva de primera instancia, en esta ocasión absolutoria, de fecha 18-04-2002 dictada por el tribunal mixto de juicio Nº 01 extensión Valle de la Pascua.

Es importante, revisar los argumentos jurídicos en virtud de los cuales el tribunal mixto de juicio Nº 01 absolvió a la ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña, en ese sentido es necesario transcribir segmentos de la parte motiva de la misma:

“El tribunal, valorando la prueba practicada en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, observa que fueron incorporadas al debate oral y público como experto al médico forense Víctor Laguna, quien declara sobre su actuación ratificando la prueba documental relativa al examen medico-legal practicado a la victima Natacha Valentina Reyes, que fueron sometidos al interrogatorio de las partes y el tribunal, dando origen a la intervención del representante fiscal quien solicitó la prescindencia de las pruebas faltantes, alegando que de las pruebas incorporadas… solicitó la absolución de la acusada en al presente causa al observar la contradicción evidente entre el dicho de la victima y el acta de reconocimiento realizado al candado, como objeto incriminante contra la acusada, lo cual desvirtúa la acusación fiscal planteada, por lo que aras de la justicia y la búsqueda de la verdad manifestó no poder sostener la imputación, por no ser sustentable la misma.

Ahora bien, visto el planteamiento hecho por el representante fiscal, tomando en cuenta y valorando la prueba practicada en el debate y los alegatos de las partes, este tribunal declara que no se pudo demostrar en el debate los hechos objetos del presente proceso fijados en la audiencia preliminar, en razón que los elementos probatorios incorporados en el debate desvirtúan los mismos, al considerar que no se corresponden con las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos.

Para llegar a estas determinaciones el tribunal tiene en cuenta, aparte de la solicitud expresada por el representante fiscal como parte de buena fe en el proceso, la declaración de la victima que resultó insostenible en base a las pruebas documentales incorporadas, tales como el acta de reconocimiento realizada a objeto recuperado “candado”, que sometido a examen por los expertos que suscriben Hamet Vásquez y María Romance concluyeron que “…se trata de un candado de marca Globe, material de color negro, se encuentra oxidado y en regular estado de conservación”, por lo que el mismo no presenta ningún tipo de violación, tal como lo refiere la victima cuando manifestó que la acusada abrió el candado con un tubo.

Así mismo la contradicción evidente de la victima cuando refiere la acción de la acusada en su contra al momento de los hechos y donde manifiesta que ésta la empujó y en consecuencia cae al suelo golpeándose con unos muebles; dicha circunstancia fue sometida a la consideración del experto médico legal doctor Víctor Laguna, quien examinó a la victima no detectando ningún tipo de lesión externa en la misma que comprobara tal circunstancia. De igual forma no pudo determinarse que ésta sufriera traumatismo fuerte capaz de producir como resultado el aborto, cuando por el contrario tampoco pudo determinarse por ningún medio, el estado real de gestación que se atribuyó a la victima y mucho menos la determinación de la causa del presunto aborto sufrido por ésta como para ser atribuido a la acción de la acusada Hernández Vicuña Carmen Teolita…”

De la motivación transcrita, se infiere que la absolución de la ciudadana Carmen Teolita Hernández, se debió fundamentalmente a que en el debate probatorio quedó establecido que los hechos imputados a la señalada ciudadana quedaron desvirtuados.

Por ejemplo, quedó establecido que el candado que supuestamente fue violentado por Carmen Teolita Hernández para poder tener acceso al inmueble en el cual se encontraba Natacha Valentina Reyes, no presentaba ningún tipo de daños y que por lo tanto no podía tenerse como cierto que haya sido violentado.

También quedó desvirtuado, que Carmen Teolita Hernández haya lanzado violentamente al suelo a la ciudadana Natacha Reyes, golpeándose con unos muebles, ya que según el examen medico-forense no se detecto ningún tipo de lesión externa que comprobara tal circunstancia. Tampoco fue demostrado que la supuesta victima haya sufrido traumatismo fuerte capaz de producir el aborto.

Por otra parte, no pudo ser demostrado el estado real de gestación, y mucho menos de su interrupción, en la persona de Natacha Reyes.

Estos argumentos de la sentencia absolutoria definitivamente firme dan lugar a pensar que los hechos imputados a la ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña, eran falsos.

El artículo 241 del Código Penal Venezolano tipifica el delito de calumnia, el cual consiste en que una persona, a sabiendas de que otro es inocente, lo denuncie o acuse ante una autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de tramitar la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, es indubitable que la ciudadana Natacha Valentina Reyes acudió ante el despacho del fiscal Sexto del Ministerio Público a interponer una denuncia contra Carmen Teolita Hernández, por los hechos que fueron ventilados, en primer lugar, ante el juez de juicio Nº 02 extensión Valle de la Pascua, resultando condenada, y que posteriormente fueron conocido por el juez de juicio Nº 01, quien la absolvió de toda responsabilidad penal.

Es decir, que la denuncia interpuesta por la ciudadana Natacha Reyes fue debidamente tramitada por los órganos competentes. De tal manera, que existiendo visos de la falsedad de los hechos denunciados, y habiendo sido tramitada la denuncia en cuestión, pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de calumnia.

La decisión de sobreseimiento impugnada señala que no existen pruebas de que la ciudadana Natacha Valentina Reyes “a sabiendas de que la acusa fue la inocente la denunciara falsamente”, siendo ésta la razón que fundamenta la indicada medida de sobreseimiento.
Estima esta Corte de Apelaciones, que de la sentencia absolutoria definitivamente firme, como ya lo dijimos, se desprenden elementos que conducen a pensar, que en el presente caso si pudiera haberse configurado el delito de calumnia, por lo que sería altamente positivo para la justicia la realización del juicio oral y público a objeto de poder establecer con apego a la verdad, si existe responsabilidad penal en la ciudadana Natacha Reyes por haber incurrido en calumnia en perjuicio de la ciudadana Carmen Teolita Hernández.

Es necesario señalar, que no es cierto que resulta indispensable que la persona falsamente denunciada haya sido condenada para que se materialice el delito de calumnia, ya que tal circunstancia sólo es exigida, cuando la inculpación mentirosa es sobre un hecho punible que merece de pena corporal de menos de treinta meses, en este caso si se requiere que se haya causado la condenación de la persona inocente.

En caso que la inculpación mentirosa recae sobre un hecho punible que merece una pena corporal mayor de treinta meses, el delito de calumnia se configura aún cuando no se haya causado la condenación de la persona inocente. En el caso bajo estudio a Carmen Teolita Hernández Vicuña, tal como se evidencia de la acusación fiscal se le atribuyó el hecho punible de lesiones intencionales personales gravísimas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, teniendo establecida una pena de presidio de tres a seis años, cuyo término medio es cuatro años y seis meses, es decir cincuenta y cuatro meses en total.

En cuanto al sobreseimiento de la causa por falso testimonio de los ciudadanos Luís Hernández Vicuña, Mercedes Armas y José luís Hernández Armas, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del escrito de acusación fiscal, específicamente del capitulo denominado “Elementos de Convicción”, se observa que la responsabilidad penal de la ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña, pretendió ser demostrada con la declaraciones testificales de los indicados ciudadanos.

Inclusive, el ciudadano José Luís Hernández declaró en la fase preparatoria del proceso penal que encontró a Carmen Teolita Hernández dentro de su casa golpeando a Natacha Reyes, quien es su esposa.

Por su parte la ciudadana Mercedes Josefina Armas, sostuvo en declaraciones rendidas ante órganos públicos competentes, que al oír un grito de su yerna Natacha Reyes, salió corriendo hacia ella, que la encontró sangrando y un feto en el suelo, que lo recogió en un pañal, así mismo sostuvo que el aborto se produjo como consecuencia de los golpes que le propinó Carmen Teolita Hernández a Natacha Reyes.

En cuanto al ciudadano Luís Hernández Vicuña, también declaró ante órganos competentes que presenció que su yerna Natacha Reyes expulsó un feto a causa de los golpes que le propinó Carmen Teolita Hernández.

Contrastado estos testimonios con la sentencia absolutoria, también se genera dudas sobre que dichos ciudadanos pudieron haberse prestado para sostener el hecho supuestamente falso que se le imputó a la ciudadana Carmen Teolita Hernández, razón por la cual en pro de la justicia tal situación debe ser ventilada en un juicio oral y público. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la decisión impugnada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Rockelina Alexlvy Brito Lara, en su condición de representante judicial de la presunta victima ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña, contra la decisión dictada por el juez 3 de control extensión Valle de la Pascua, en fecha 26 de marzo del año 2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Luís Hernández Armas, Natacha Valentina Reyes, Mercedes Josefina Armas, Luís Hernández Vicuña. En consecuencia se revoca la decisión impugnada. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento. Todo de conformidad con los artículos 241 del Código Penal venezolano y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Anótese. Publíquese. Notifíquese lo que haya lugar. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA SECRETARIA

ANNAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA



VOTO SALVADO

Quien suscribe, FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la motivación y dispositiva sostenida en la presente ponencia, relacionada con el asunto jurídico Nº JP01-R-2004-000097, nomenclatura interna de este despacho, donde figura como querellante la ciudadana Carmen Teolita Hernández Vicuña; y como querellados los ciudadanos José Luis Hernández Armas, Natacha Valentina Reyes, Mercedes Josefina Armas, y Luis Gubiernes Hernández Vicuña, en razón de las siguientes consideraciones:

I

Consta acreditado en autos que el argumento sostenido por el fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. Carlos Enrique Isea López, ante el tribunal de control en fecha 11-03-2004, para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Natacha Valentina Reyes por el delito de Calumnia ; y contra José Luis Hernández Armas, Luis Gobiernes Hernández Vicuña, y Mercedes Josefina Armas por el delito de Falso Testimonio, se basa en la duda razonable que surgió durante el desarrollo del juicio oral que produjo la sentencia de fecha 18 de Abril del 2002, donde el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 presidido por la Abogado Miriam Baloa e integrado por los escabinos Ybarra Ubieda Margot y Matos Rengifo Lisset, no pudieron obtener elementos de convicción suficientes, ante el testimonio del experto Víctor Laguna, quien en examen Médico Legal realizado el 01 de Abril del año 2000, según la Historia Clínica Nº 05-22-17, realizado a la ciudadana Natacha Valentina Reyes, determinó como resultado : “Desfloración antigua. ABORTO INCOMPLETO. LEGRADO UTERINO INTRAHOSPITALARIO, el día 01-04-00, según historia clínica Nº 05-22-17...”; y posteriormente en el nuevo juicio oral realizado el 04 de Abril del 2002, rindió una declaración como experto, donde manifestó “...que de acuerdo a la Historia Clínica que le presentó la ciudadana Natacha Valentina Reyes, ésta le fue practicado un curetaje, aproximadamente tres días antes de examinarla él como forense, y que éste observó un utero en involución, diagnosticando un aborto incompleto con legrado uterino intrahospitalario....”

Pero, a preguntas que le fueron formuladas en ese segundo juicio oral, consideró entre otros aspectos y según su criterio, que revisada la historia clínica de la paciente, no observó en la misma examen o eco alguno que indicara que la misma estuviera embarazada.

También indicó en esa oportunidad, que el legrado uterino no se realiza exclusivamente en los casos de mujeres embarazadas, y que puede efectuarse en mujeres con sangramiento. Agregó además, que las causas de los abortos son diversas y que un empujón con dos meses de embarazo, no es suficiente para producir un aborto a menos que el golpe sea contundente en la parte baja del estómago.

Lo anterior según mi criterio, en ningún momento significa que se haya demostrado, que el embarazo de la ciudadana Natacha Valentina Reyes no haya existido . Lo que surgió fue una duda razonable entre los sentenciadores, ante la versión rendida por el mismo experto en el segundo juicio.

Duda razonable que en mi criterio, se profundiza más aún , porque me pregunto: ¿cómo puede el experto afirmar en primer lugar, que hubo aborto incompleto y luego señalar en juicio, que no le consta que dicha ciudadana haya estado embarazada?.-

Semejante duda, por aplicación del principio indubio pro reo, sirvió para favorecer a Carmen Teolita Hernández en el segundo juicio; pero también debe servir para favorecer a la querellada Natacha Valentina Reyes, por cuanto, no es cierto como lo señala la ponencia, que la sentencia publicada el 18-04-2002, determinó que los hechos eran falsos,, sino simplemente que con el testimonio del experto Víctor Laguna, no se pudo establecer lo expresado por la ciudadana Valentina Natacha, muy a pesar de que el mismo experto, sí certificó un aborto incompleto en fecha 01 de Abril del 2000.

II

En cuanto al delito de falso Testimonio atribuido a los ciudadanos Luis Gobiernes Hernández, Mercedes Josefina Armas y José Luis Hernández Armas, la fiscalía Sexta del Ministerio Público consideró que para que pueda configurarse el delito tipificado en el artículo 243 del Código Penal, se requieren que exista sentencia condenatoria y que se trate de una condenatoria a presidio.

En el juicio que se siguió a la ciudadana Carmen Teolita Hernández, tenemos que el primer juicio donde ella fue condenada, fue declarado nulo por esta misma Corte de Apelaciones del Estado Guárico; por lo que no puede considerarse, que existía una sentencia condenatoria.

Luego de realizado el segundo juicio, el 18-04-2002 la referida ciudadana fue absuelta del delito de calumnia, ante la duda surgida por los criterios disímiles expresados por el Médico forense, que se contradijo ante lo afirmado en el informe y lo dicho en la propia sala de juicio.

De tal manera, que la conducta desarrollada por estos testigos, se limitó a narrar los hechos que les comunicó Natacha Valentina, y el Tribunal Mixto en ninguna parte de la sentencia estableció o declaró como falsos tales hechos.

Para configurarse el delito de Calumnia, no es suficiente sólo con denunciar o acusar a una persona de la comisión de un hecho determinado, sino que se hace necesario, que el denunciante a sabiendas de que esa persona es inocente, lo haga utilizando para ello pruebas falsas; o simule indicios materiales de un hecho punible, cuando en realidad sabe que no lo fue.

En el presente caso, los hechos existen pero surgió sobre los mismos una duda razonable y si se quiere incontrovertible, que hace que el cúmulo de las otras pruebas sean insuficientes para sostener la culpabilidad; razón por la que se produce un segundo fallo absolutorio a favor de la ciudadana Carmen Teolita Hernández.

En el caso del delito de Falso Testimonio, se trata de un delito instantáneo, que no admite tentativa; el cual puede consumarse de tres formas:1) El testigo que deponga ante la autoridad judicial afirmando lo falso; 2) el testigo que niegue un acontecimiento que realmente ocurrió ; 3) o el testigo que calle total o parcialmente lo que sabe en relación a los hechos, no contestando a la pregunta respectiva o bien de una manera incompleta.
Aplicado al caso bajo estudio, no puede señalarse que los ciudadanos José Luis Hernández, Mercedes Armas y Luis Gubiernes Hernández Vicuña, hubiesen afirmado algo falso, o negado algo cierto; o callado total o parcialmente, lo que sabían respecto a los hechos por los cuales fue procesada la ciudadana Carmen Teolita Hernández.

III

Por otra parte, la ponencia sostiene también de manera contradictoria, lo siguiente: “..no es cierto que resulta indispensable que la persona falsamente denunciada haya sido condenada, para que se materialice el delito de calumnia, ya que tal circunstancia sólo es exigida, cuando la inculpación mentirosa es sobre un hecho punible que merece pena corporal de menos de treinta meses, en cuyo caso sí se requiere, que se haya causado la condenación de la persona inocente...”

Y al mismo tiempo sostiene que de la sentencia absolutoria definitivamente firme dictada a favor de Carmen Teolita Hernández, se desprenden elementos que conducen a pensar, que pudiera haberse configurado el delito de calumnia, siendo positivo para la justicia la realización del juicio oral y público, a objeto de poder establecer con apego a la verdad, si existe responsabilidad penal en la ciudadana Natacha Reyes, en el delito que le imputa la mencionada querellante.

A mi juicio, la Sala con esta apreciación violenta principios esenciales del debido proceso, porque sólo con base a una sentencia absolutoria, está prácticamente señalando que los presuntos querellados deben ir a juicio oral y público, sin respetarles el derecho que tienen a la presunción de inocencia; así como ha cualquier otra fórmula alternativa de resolución de conflictos.

Más positivo para la realización de la justicia y el principio de la finalidad del proceso, sería haber establecido los hechos por las vías jurídicas y solicitar la opinión de otros expertos, así como la declaración del médico que atendió a la ciudadana Natacha Valentina Reyes cuando recibió atención intrahospitalaria en el mes de abril del año 2000.

No comparto el análisis realizado en la sentencia por cuanto repito en ningún momento los hechos denunciados por Natacha Valentina Reyes fueron declarados falsos, por lo que la petición de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a favor de la ya mencionada ciudadana, y de los ciudadanos José Luis Hernández Armas, Mercedes Josefina Armas y Luis Gubiernes Hernández Vicuña, ha debido ser declarada con lugar con fundamento al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente caso, a la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (disidente)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ANAKARINNE PEÑA