REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 12

ASUNTO Nº JPO1-R-2004-000120
RECURRENTE: RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Consta del presente Cuaderno de Incidencia que al ciudadano RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO, se le sigue causa penal identificada bajo el Nº JP11-S-2004-001236, ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal ocurrido en perjuicio del ciudadano Fhued Manuel Nimer Barauki.

En fecha 02 de Julio del 2004, el tribunal de Control recurrido, realizó Audiencia especial a los fines de decidir sobre la solicitud de conceder una prórroga de quince(15) días, al Ministerio Público, para que presentara el acto conclusivo de la investigación.

En la referida audiencia el Juez de control, hizo constar la presencia de la Fiscal 5ta del Ministerio Público, Dra. Nora Vaca; de la defensa del imputado, abogado José Rafael Pérez Marquez, más no así del imputado Richard Bartolozzi, en virtud de que el traslado desde su sitio de reclusión no fue realizado.

La defensa se opuso a la concesión de la prórroga solicitada , en virtud de que el imputado no se encontraba presente en le referida audiencia.

A pesar de tal observación, el tribunal de control de la recurrida, acordó la prórroga solicitada, declarando sin lugar la oposición de la defensa. Decisión que fue publicada el 07 de Julio del 2004.

La Defensa de Richard Bartolozzi inconforme con la referida decisión, impugnó el fallo, por violación de los artículos 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del artículo 250, séptimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal .

Considera que la defensa y asistencia jurídica del imputado son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso ; asi como el derecho a ser oído por su juez natural .

Solicitan que se declare con lugar el recurso y que la sala, le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de presentación conforme lo contempla el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sostiene el tribunal de la recurrida como fundamento para acordar la prórroga al Ministerio Público, que no fue posible oir la opinión del imputado, en virtud de que no se realizó su traslado al tribunal; a pesar de que se efectuaron todas las diligencias para hacerlo.

Agregó además, que en el proceso penal los lapsos son preclusivos y que de tener que esperar que se realice el traslado del imputado, para poder decidir acerca de la solicitud de prórroga del fiscal, ésta no podría decidirse en el lapso legal correspondiente.

Por otra parte, el imputado estuvo representado legalmente por su defensor privado, quien se encarga de resguardar sus derechos y garantías procesales.

Sin embargo, la Sala no comparte esta interpretación realizada por el tribunal de control, por cuanto una de las bases esenciales del Estado social y democrático de Derecho, es el respeto de los derechos humanos fundamentales; uno de los cuales, lo constituye el observar el cumplimiento de todas las garantías judiciales que rigen el juicio previo y el debido proceso.

Específicamente en el ámbito del proceso penal, éste no puede verificarse, sin la presencia física del imputado, en todos aquellos actos que se relacionen con el asunto jurídico dentro del cual está inmerso.

El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, es una garantía judicial de rango constitucional y no puede ser subvertida, bajo el argumento, que la defensa técnica la realiza el defensor, bien sea privado o público.

La audiencia especial donde el tribunal de control debe decidir acerca de la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sí constituye un acto esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, tiene repercusión directa en su situación personal, ya que significa una prolongación de su detención preventiva durante el proceso, lo cual afecta su derecho a ser juzgado en libertad, dentro de un plazo razonable.

Es por esa razón, que el propio legislador señala en el artículo 250 del COPP, que luego de decretada una medida cautelar privativa de libertad en la fase preparatoria, el fiscal está obligado a presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dictada la decisión. Pero ese lapso podrá ser prorrogado por un lapso de quince días máximo, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. La solicitud del fiscal debe ser motivada y el juez decidirá lo procedente, luego de oir al imputado.

Como puede observarse, la exigencia de oír al imputado, es precisamente porque, el juez de control debe resolver si continua la detención preventiva, o se sustituye por una medida cautelar menos gravosa , pero efectiva en cuanto al aseguramiento del imputado durante el proceso; más aún cuando el lapso para presentar el acto conclusivo de la investigación, corre en perjuicio de la parte acusadora, quien debe actuar con diligencia, para culminar la investigación .

No es posible considerar, avalar criterios como el sostenido por el juez de la recurrida, donde coloca el cumplimiento de los lapsos procesales, por encima del respeto de las garantías judiciales esenciales.

La defensa material, que es aquella que realiza el propio imputado, no puede ser desplazada por la defensa técnica, que es la que realiza el letrado, llámese abogado privado. En materia penal, a diferencia del proceso civil, la defensa la ejercen simultáneamente el imputado y su defensor, por esa razón no se puede aceptar el criterio, de que es suficiente para ejercer el derecho a la defensa, la simple presencia del defensor privado, y no así la del imputado.

La presencia física del imputado es indispensable durante los actos esenciales del proceso, más aún cuando el punto sobre el cual gira la discusión, es el mantenimiento o no de la privación preventiva de la libertad durante el proceso. Además, nadie más que el propio imputado está en capacidad de hacer valer su presunción de inocencia.

Lo anterior significa, que cualquier decisión tomada en ausencia física del imputado, que afecte un derecho o garantía judicial fundamental, es un acto viciado de nulidad absoluta ; y en consecuencia , debe ser repetido, con el fin de depurar al proceso de tales violaciones de normas constitucionales fundamentales.

Establecido lo anterior, la sala estima necesario declarar la nulidad absoluta de la audiencia realizada el 02 de Julio del 2004, asi como de la decisión publicada el 07-07-2004, por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; y reponer la causa al estado de que se cumpla con la referida actuación procesal, pero en la forma como está establecida en el artículo 250 eiusdem, asegurando la asistencia de todas las partes y muy especialmente del imputado, quien tiene el derecho a ser oído, por su juez natural.

En cuanto a la solicitud de la defensa de sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, la Sala estima que tal revisión es procedente, por cuanto la reposición del proceso al estado de que se realice de nuevo la audiencia especial para conceder o no la prórroga al fiscal, trae como consecuencia que se excedería el tiempo de detención preventiva, cuando en efecto se le ha violentado el debido proceso al imputado, por una situación no imputable a él ; en consecuencia, si existe una medida cautelar menos gravosa, que permite su aseguramiento; lo sensato es acordarla, imponiéndole una presentación periódica cada quince días, ante el Tribunal de Control que lleva su caso; y con expresa prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, durante un período de seis(06) meses, esto con la finalidad de asegurar su asistencia a los actos del proceso, en caso de que se presente la acusación fiscal y el asunto pase a la fase de juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia especial realizada el 02 de Julio del 2004; asi como la decisión publicada el 07-07-2004 por el tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual acordó la prórroga de quince (15) días al representante del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo en el asunto jurídico donde aparece como imputado el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARTOLOZZI BLANCO, ya identificado como presunto responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado ocurrido en perjuicio del ciudadano Fhued Manuel Nimer Barauki; 2) ordena la repetición de la referida audiencia con prescindencia del vicio observado; 3) Se sustituye la medida privativa de libertad , por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal de Control que lleva el asunto y la prohibición expresa de ausentarse de la ciudad de Calabozo durante el período de seis (06) meses; a los fines de asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso. Se funda esta decisión en los artículos 1, 7, 8, 12, 190, 191, 250,256 ordinales 3º y 4º, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Trasládese e impóngase al imputado de la decisión acordada. Luego líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, miembro principal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su Sala Única, disiente, con relación a la dispositiva del auto relacionado con el asunto N° JP01-R-2004-000120, nomenclatura interna de este despacho, con respecto a la resolutiva que declara la nulidad absoluta de la audiencia especial realizada el 02 de julio de 2004 por la recurrida; así como la decisión publicada en fecha 07-07-2004 por el señalado órgano jurisdiccional, en razón de las siguientes consideraciones:
Primero: a nuestro entender la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el juez de control decidirá la prorroga para presentar su acto conclusivo previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, luego de oír al imputado, no debe interpretarse en forma literal, legalista, sino desde el punto de vista teleológico, razón por la cual deberá inferirse en cada caso, las circunstancias fácticas que rodean cada situación en particular.
En toda investigación criminal, el imputado tiene derecho tanto a la defensa material como a la técnica, que es aquella que realiza el especialista o letrado en derecho.
La primera de éstas (material) generalmente se realiza en la primera fase de la pesquisa, es decir en la fase preparatoria, ya que en esa oportunidad el sindicado podrá hacer valer sus argumentos de rechazo, bien reaccionando ante la imputación (negándola, o aceptando la pretensión de la parte actora), pues nadie más que el imputado está en capacidad de hacer valer su presunción de inocencia; como también tiene derecho el imputado a excepcionarse, o presentar los elementos de convicción que a su juicio puedan establecer que no es el autor del delito que se le imputa. Este tipo de defensa es renunciable por el imputado.
En cambio la defensa técnica, no es renunciable toda vez que tiene una importancia significativa de carácter constitucional y público.
No siendo pues, la audiencia especial a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir la prórroga solicitada por el Ministerio Fiscal, un acto de investigación, sino más bien una discusión de carácter técnico - jurídico, a los fines de prorrogar o no un lapso procesal para la determinación de un acto conclusivo, la decisión tomada por el juzgador sin la presencia física del imputado, habiendo hecho éste todas las diligencias necesarias para su presencia, y siendo su ausencia por causas ajenas a la voluntad del tribunal, y estando en dicho acto el defensor definitivo del imputado, la actuación del juzgado en esas circunstancias es válida y no puede ser anulable, en virtud de que es más necesaria la defensa técnica que material en ese acto procesal, y además, el acto en sí ha conseguido su finalidad (artículo 194 ordinal 3° C.O.P.P.).
En consecuencia, siendo de interés para la sociedad, la aplicación de la justicia, y habiéndose cumplido con todas las exigencias del debido proceso, al estar el imputado representado por su defensor definitivo que lo hace, en todas las fases del juicio, no habría lugar a reponer la causa por anulación de la audiencia declarada de esa forma como lo sostuvo la sentencia disentida.
Segundo: tampoco consta en autos los motivos por los cuales el imputado Richard Alexander Bartolozzi Blanco, no fue trasladado desde su centro de reclusión hasta el tribunal 3° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo. Bien es sabido, que para el traslado de los procesados desde los Internados Judiciales, en algunos casos por vía delictiva, se exigen sumas de dinero, y que no sería extraño de igual manera pensar que para el no traslado se utilicen los mismos presupuestos ilegales, como tampoco se puede descartar que el no traslado del imputado sea una táctica dilatoria de la defensa para conseguir los fines que se persigan, como es el caso de la libertad del imputado por vencimiento del lapso para el acto conclusivo del Ministerio Público, cosa no ponderada ni tomada en cuenta por la sentencia de la cual disiento su dispositiva.
Tercero: por otra parte, los jueces están obligados a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y siendo que no consta en las presentes actuaciones, la certificación que determine que la solicitud de la fiscal Nora Elena Vaca García, se haya presentado en tiempo útil (5 días antes al vencimiento del lapso ordinario para presentar el acto conclusivo), es difícil concluir sobre la pertinencia de la resolutiva de la sala.
De esta forma, a los 06 días del mes de agosto de 2004, dejo plasmado mi voto salvado en el presente asunto.
Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez (disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez





Asunto N° JP01-R-2004-000120
MACG/Vm.-